REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-039492
ASUNTO : VP03-R-2015-002065
DECISIÓN N° 011-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.907, en su carácter de defensora del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 21.730.184, contra la decisión N° 164-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del acusado de autos, sobre el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIOR MORENO RAMÍREZ, y en consecuencia mantuvo la medida de coerción impuesta al citado ciudadano desde el día 03-08-11 (sic), estimando la Juzgadora que la medida acordada es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho, y al caso en particular, a la magnitud del daño causado y a la pena probable a imponer, en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 03 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA, en su carácter de defensora del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, interpuso su escrito recursivo contra la decisión N° 164-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Alegó la abogada defensora, que su representado RIXIO JOSÉ PALMAR, hasta la presente fecha lleva detenido dos (02) años con veinticuatro (24) días, sin habérsele celebrado el juicio oral y público, dado los múltiples diferimientos del mismo, que no pueden pretenderse imputar a su patrocinado, ni tampoco puede atribuírsele a él ni a la defensa la falta de traslado, por cuanto éste se encuentra recluidos en el Centro Penitenciario de Coro, y a la orden del Tribunal.
Estimó necesario señalar la apelante, que en fecha 14 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y después de transcurridos veintiún (21) días ese Tribunal remitió las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es decir, veintiún (21) días de inactividad procesal a pesar de estar el acusado privado de libertad, evidenciándose que el retardo procesal en el asunto que se sigue al ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, no le es imputable, por cuanto él se encuentra a la orden de una autoridad y dicha dilación procesal si se atiene a los lapsos procesales, es indebida por no ser los operadores de justicia diligentes en el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Manifestó la recurrente, que no consta, ni riela en la presente causa escrito de solicitud de prórroga consignada por la Representación Fiscal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, previo a su vencimiento, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni después de su vencimiento, es decir, el Ministerio Público no cumplió con una de las exigencias para que pueda prorrogarse la vigencia de la privación de libertad del acusado de autos, y mal podría obviarse el cumplimiento de este requisito para el mantenimiento de la medida de coerción personal, generándose en el presente caso una incertidumbre e inseguridad en cuanto a su duración y vigencia, por lo que en el caso de marras, la privativa de libertad se ha convertido en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a la libertad, por el transcurso del lapso que dispone el artículo 230 ejusdem, que prevé la proporcionalidad.
Para ilustrar sus argumentos la profesional del derecho citó el contenido de los artículos 1, 9, 12, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como extractos de la decisión impugnada, para luego agregar, que el día que asumió la defensa técnica del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, sostuvo conversación con la secretaria del Tribunal, indicándole su preocupación relativa a que el Tribunal no realizaba lo conducente para garantizar el traslado de su defendido al juicio oral y público, por lo que le sugirió que aprovecharan que ese día habían traslado a su patrocinado y le dieran la boleta de traslado a los funcionarios de la Guardia Nacional, y no la remitieran a la oficina de IPOSTEL, ya que nunca llegaban a tiempo al Centro Penitenciario de Coro.
Esgrimió, quien ejerció el recurso interpuesto, que la Jueza de Juicio fundamentó su decisión en la protección de los intereses de la víctima, quien solo ha comparecido una vez al llamado del Tribunal, tal como se puede constatar de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, pues concretamente ha tenido veinticinco (25) inasistencias, importándole muy poco a la Juzgadora con su resolución prevalecen los intereses de la víctima en detrimento de los derechos y principios constitucionales que no solo le pertenecen al ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, sino a cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal; igualmente la Juzgadora fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la protección de la víctima y su integridad física, por lo que con su fallo la Jueza realiza una interpretación prohibida por la ley que resulta contraria a derecho.
Consideró la representante del acusado, que la resolución apelada se dictó sin haber en actas la solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, siendo este el único caso que el legislador por vía excepcional prevé una prórroga, que no exceda de la pena mínima prevista para el delito imputado, por lo que se evidencia que la decisión no tiene asidero jurídico, ya que pretende suplir las obligaciones propias de la Representación Fiscal y coloca en tela de juicio la buena fe y marcha del proceso penal seguido en contra de su representado, conculcando lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.
Planteó la profesional del derecho, que le resulta alarmante como el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la decisión emitida y mediante la cual declaró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso, señaló que dicha medida no es indeterminada en el tiempo, sin embargo, no establece un tiempo prudencial aún cuando el Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima solicitaron la prórroga, a la que hace referencia el legislado en la ley penal adjetiva, relajando no solo el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino atentando contra el carácter de orden público de los lapsos procesales previstos para que opere el decaimiento de cualquier medida de coerción personal, y la seguridad jurídica que debe tener todo ciudadano sometido a un proceso penal.
La defensa técnica plasmó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al principio de proporcionalidad, decaimiento de la medida privativa de libertad, y la libertad personal, para sustentar sus argumentos.
En el aparte del recurso denominado “SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” la representante del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, y declare el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y Juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar, la Representante del Ministerio Público, realizó una serie de consideraciones en torno al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima no fue violentado, tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo, para posteriormente, esgrimir que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, por tanto se debe declarar la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad, con base a lo estatuido en dicha norma y con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001.
Refirió la Fiscal del Ministerio Público, que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28-04-05, signada con el N° 646, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece que cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepase el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin embargo, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
Ratificó, quien contestó el recurso interpuesto, que se puede evidenciar de la lectura y análisis de la resolución dictada por la Jueza Octava de Juicio, que su fallo se encuentra apegado a la norma tanto del texto constitucional como legal, ya que en el caso bajo examen, conforme a la gravedad del delito, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente, la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, y en consecuencia se confirme la resolución impugnada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la abogada en ejercicio NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA, en su carácter de defensora del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, interpuso su escrito recursivo contra la decisión N° 164-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, el principio de proporcionalidad, así como derechos de rango constitucional como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto su patrocinado tiene más de (02) años privado de libertad, situación que se traduce en que lleva más tiempo del establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para estar detenido preventivamente, conculcándose de esta manera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante decisión N° 1735-2013, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIO MORENO RAMÍREZ. (Folios 43-50 de la pieza principal).
En fecha 03 de diciembre de 2013, la Representación Fiscal interpuso escrito acusatorio, contra el ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUNIO MORENO RAMÍREZ; solicitando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al procesado en el acto de presentación de imputado. (Folios 62-89 del asunto principal).
En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, extensión La Villa del Rosario, llevó a cabo acto de audiencia preliminar en el presente asunto, ordenando la apertura a juicio, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos. (Folios 110-119 de la causa principal).
En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la presente causa, fijando el juicio oral y público para el día 13 de marzo de 2014. (Folio 139 de la pieza principal).
En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal de Instancia refijó el juicio para el día 02 de abril de 2014, por cuanto no asistieron al acto la Representación Fiscal ni la víctima. (Folios 144-145 del asunto principal).
En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 29 de abril de 2014, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y la víctima, así como la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 149-150 de la causa principal).
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado a quo, difirió el acto para el día 27 de mayo de 2014, en razón de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 156-157 de la pieza principal).
En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio pautó el acto para el día 25 de junio de 2014, por cuanto se encontraba en la celebración del juicio en el asunto N° 8J-823-13. (Folio 159 del asunto principal).
En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado de Instancia pautó el juicio para el día 21 de julio de 2014, en virtud de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 163 de la pieza principal).
En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal a quo refijó el acto para el día 12 de agosto de 2014, en virtud de la inasistencia de la defensa técnica y de la víctima, y por la falta de traslado del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR. (Folio 170 de la causa principal).
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Instancia fijó el juicio para el día 28 de agosto de 2014, en razón de la inasistencia de la defensa y de la víctima, y por la falta de traslado del acusado. (Folios 176-177 de la pieza principal).
En fecha 28 de agosto de 2014, en virtud de la inasistencia de la defensa y de la víctima, y por la falta de traslado del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, se fijó el juicio para el día 16 de septiembre de 2014. (Folios 187-188 del asunto principal).
En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de Juicio refijó el acto para el día 02 de octubre de 2014, en virtud de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado. (Folio 195 de la causa principal).
En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal a quo fijó el juicio para el día 23 de octubre de 2014, por la falta de traslado del acusado de autos y la inasistencia de la victima. (Folio 199 de la pieza principal).
En fecha 23 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio fijó el acto para el día 12 de noviembre de 2014, por la falta de traslado del acusado de autos y la inasistencia de la victima. (Folio 202 del asunto principal).
El día 12 de noviembre de 2014, el Tribunal de Instancia pautó el juicio para el día 03 de diciembre de 2014, en virtud de la falta de traslado del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, y por la inasistencia de la víctima. (Folio 205 la causa principal).
En fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado de Juicio refijó el acto para el día 05 de enero de 2015, en virtud de la falta de traslado del acusado y la inasistencia de la defensa y de la víctima de autos. (Folio 220 de la pieza principal).
En fecha 05 de enero de 2015 se pautó el acto de juicio oral y público para el día 26 de enero de 2015, en virtud de la falta de traslado del acusado y la inasistencia de la víctima de autos. (Folio 230 del asunto principal).
En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado de Juicio refijó el acto para el día 19 de febrero de 2015, por la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR. (Folio 237 de la pieza principal).
En fecha 19 de febrero de 2015, se pautó el acto para el día 12 de marzo de 2015, por la falta de traslado de acusado y la inasistencia al juicio por parte de la víctima. (Folio 240 de la causa principal).
En fecha 12 de marzo de 2015, se difirió el acto para el día 07 de abril de 2015, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos y la inasistencia al juicio por parte de la víctima. (Folio 243 del asunto principal).
En fecha 07 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio fijó el acto para el día 29 de abril de 2015, por la falta de traslado del acusado de autos y la inasistencia de la víctima. (Folio 245 de la pieza principal).
En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado a quo pautó la celebración del juicio oral y público para el día 03 de junio de 2015, por la falta de traslado del acusado de autos y la inasistencia de la víctima. (Folio 249 de la pieza principal).
En fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal de Instancia fijó el juicio para el día 25 de junio de 2015, por la falta de comparecencia al acto de la defensa y de la víctima y por la falta de traslado del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR. (Folio 261 del asunto principal).
En fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal de Juicio difirió el acto para el día 30 de julio de 2015, ya que el día 25-06-15, no otorgó despacho, por cuanto le fue dejado sin efecto el nombramiento al Juez que se encontraba a cargo de ese Juzgado. (Folio 274 del asunto principal).
En fecha 30 de julio de 2015, se refijó el juicio para el día 27 de agosto de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 290 de la pieza principal).
En fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal a quo fijó el acto para el día 24 de septiembre de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima, cuya boleta de notificación resultó negativa. (Folio 293 de la causa principal).
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado de Instancia refijó el acto para el día 22 de octubre de 2015, por cuanto el Tribunal tenía aperturado nueve (09) juicios, a los fines de proceder a evacuar los distintos órganos de prueba en esos procesos, y en razón de garantizar el principio de inmediación y continuidad en este asunto. (Folios 296-297 de la pieza principal).
En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado de Juicio pautó el acto para el día 19 de noviembre de 2015, en virtud de la inasistencia al acto de la víctima y la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 299 del asunto principal).
En fecha 05 de noviembre de 2015, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 164-15, declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su patrocinado, ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR. (Folios 312- 315 de la pieza principal).
En fecha 19 de noviembre de 2015, el Tribunal de Instancia fijó el acto para el día 17 de diciembre de 2015, por cuanto se encontraba en la continuación de los juicios Nos. 8J-700-12 y 8J-904-2014. (Folio 07 de la pieza principal II).
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo de Juicio pautó el acto para el día 21 de enero de 2016, en virtud de la falta de comparecencia al juicio de la defensa y la víctima, y por la falta de traslado del acusado de autos. (Folio 26 de la pieza principal II).
Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 164-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso que se dicte, la justificación a esa excepción, de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante (sic) lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre los posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee todo persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medida de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y la libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodean el caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas…
…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita (sic) supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en (sic) el presente asunto ingreso (sic) al tribunal en fecha 21 de febrero del año 2014, se observa (sic) los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados…
…Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado ABOG. NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, con el carácter de defensor (sic) del acusado RIXIO JOSE (sic) PALMAR sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares (sic) impuestas (sic) en fecha 03-08-2011 (sic) al acusado RIXIO JOSE (sic) PALMAR, quien se encuentra (sic) por la comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de JUNIOR MORENO RAMÍREZ, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado RIXIO JOSÉ PALMAR, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 21 de octubre de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, no obstante es menester para las Juezas que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que luego de constatar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino por el contrario son producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, los múltiples diferimientos ocurridos por falta de traslado del acusado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Jueza de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, el órgano jurisdiccional siempre oficiaba al establecimiento carcelario correspondiente solicitando su traslado con las seguridades del caso, para las audiencias de juicio pautadas, por lo que el diferimiento del juicio producto de tal situación no puede atribuírsele a la Instancia.
Aclaran, quienes aquí deciden, que si bien es cierto la Representación Fiscal no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, un examen acucioso del asunto y de sus diferimientos, llevaron a la Juzgadora a declarar sin lugar la petición de la defensa, al estimar que el mantenimiento de la medida de coerción es proporcional a la magnitud del daño causado, a la posible pena a imponer y a las circunstancias procesales por las cuales ha transitado la causa, decisión que profirió la Jueza de Instancia en el marco de su competencia funcional, y cuyos argumentos que comparten quienes aquí deciden.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, situaciones que en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tanto, queda descartado el alegato del Ministerio Público, plasmado en su escrito de contestación relativo a que debe declararse improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad en este asunto.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo acaecido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
En el caso bajo análisis, evidencian las integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusado el ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA, en su carácter de defensora del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, contra la decisión N° 164-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se insta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado RIXIO JOSÉ PALMAR, el cual se encuentra pautado para el día 21 de enero de 2016.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA, en su carácter de defensora del ciudadano RIXIO JOSÉ PALMAR, contra la decisión N° 164-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
TERCERO: Se insta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado RIXIO JOSÉ PALMAR, el cual se encuentra pautado para el día 21 de enero de 2016.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 011-16 de la causa No. VP03-R-2015-002065.
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-002065. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ