REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015594
ASUNTO : VP03-R-2015-001584
DECISION N° 012-2016
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WANDA MORENO, YOHENDER FERNANDEZ y JESUS QUINTERO, en su carácter de defensores privados de los imputados CESAR AUGUSTO MALPICA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 23.487.736 y CARLOS JAVIER FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 21.357.803, en contra de la decisión N° 708-2015 de fecha 30 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el órgano de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánica Procesal Penal y Sin Lugar el Control Judicial, en consecuencia se mantiene el centro de reclusión así como, el órgano de investigación penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03-12-2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 14-12-2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho WANDA MORENO, YOHENDER FERNANDEZ y JESUS QUINTERO, en su carácter de defensores privados de los imputados CESAR AUGUSTO MALPICA GARCIA y CARLOS JAVIER FRANCO, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Alegaron los defensores que, la presunta violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que de las actas procesales se desprende que sus defendidos fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en una vivienda ubicada en la urbanización pinar, sin ninguna orden de aprehensión en su contra ni fueron sorprendido en flagrancia, aunado al hecho que la Jueza de Instancia decreto la flagrancia sin considerar los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Carta Magna.
Señalaron los apelantes que, su defendido CESAR MALPICA fue detenido ilegalmente en fecha 05-06-2015, sin orden judicial y presentado por ante el Tribunal de Control en fecha 07-06-2015, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD otorgándole medida cautelar sustitutiva de libertad, con el número de causa 6C-29174-2015, siendo el caso que lo detienen nuevamente en el mismo Tribunal, presentándolo el día 08-06-2015 bajo el número de causa 6C-29179-15, dándole un maquillaje de legalidad a la ilegal actuación, violentando el debido proceso y la unidad procesal, ya que le dieron un número de causa al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD distinto al de la orden de aprehensión, siendo la misma actuación policial, por los mismos hechos; pues de las actas se lee la presunta resistencia a la autoridad del ciudadano CESAR MALPICA, que ocurre cuando lo detienen por los hechos ocurridos el día 04-06-2015, donde fallece el funcionario HENRY ANTONIO GONZALEZ, presentando como evidencia el testimonio del testigo CARLOS FRANCO, a quien detienen igualmente.
Aducen los apelantes que, si la presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en la cual incurre su defendido CESAR MALPICA, es cuando lo detienen por el delito de HOMICIDIO, por qué no acumularon las causa, en este caso con el N° 6C-29174-15, si se trata de la misma actuación policial y hechos, y ambas causas se encuentran en la misma fase del proceso, además solo existe un día de diferencia en cada acto de presentación. Asimismo, al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD le asignaron la causa N° 6C-29174-15 la presentación la realizó la Fiscalia de flagrancia como una estrategia para darle apariencia de legalidad a una detención sin orden de aprehensión mientras la tramitaba y para violentar el lapso de las 48 horas le otorgan medida cautelar el día lunes e inmediatamente lo detienen con la orden de aprehensión por la causa N° 6C-29179-15, cuando es evidente que la resistencia es por los mismos hechos, actualmente la Fiscalia Cuarta de Ministerio Publico solicitó el sobreseimiento de la causa N° 6C-29174-15 por un ante un Tribunal Itinerante.
Refieren los apelantes que, en la causa N° 6C-29179-15 en el acto de presentación del ciudadano CARLOS FRANCO violento el lapso de la 48 horas establecido en el artículo 44 ,1 de la Carta Magna y por consiguiente el debido proceso.
Manifiestan quienes apelan que, los elementos de convicción del acto de presentación, se basan en una actuación policial que violentó el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son nulas las declaraciones de los imputados cuando se hacen sin la presencia de su abogado, ya que de la investigación llevada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en este caso la causa N° 6C-29179-15 se encuentra la presunta acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS JAVIER FRANCO que se esgrime como elemento de convicción en contra del ciudadano CESAR MALPICA y que consta en la causa N° 6C-29174-15 y que fue obtenido por una presunta declaración voluntaria del ciudadano CARLOS JAVIER FRANCO que fue plasmada como un hecho cierto y consta en las actas de la investigación fiscal, en la cual se evidencia su ilegalidad, el declarar sin la presencia de un abogado, pues el dia 05-06-2015 el funcionario policial dejó constancia de la presunta entrevista, el ciudadano CARLOS FRANCO ya se encontraba detenido.
La defensa privada alegó que la Jueza de instancia incurrió en un error de derecho y se apartó de su deber de control constitucional al declarar sin lugar la solicitud de control judicial en la decisión recurrida, pues debió tomar mecanismos para evitar que en la etapa inicial se diera hechos que pusieron en peligro la transparencia de la investigación seguida en contra de los ciudadanos CESAR MALPICA y CARLOS FRANCO, ya que es lógico presumir el interés en las resultas del proceso de los compañeros del funcionario fallecido.
Indicaron los abogados defensores que, con la solicitud de control judicial no pretendían impugnar las actuaciones, ya que estaba en la etapa de investigación, solo buscaban la manera de alerta a la Jueza de Instancia a los fines de que tomara medidas que garantizaran la transparencia de las diligencias que pretendía realizar y las cuales se habían realizado, se ordenaran nuevamente con otro cuerpo de investigación distinto, para que existiera contrapeso y pudieran en un eventual juicio brindar las garantías necesarias de objetividad y transparencia en todo el proceso penal. Igualmente, indicaron en fecha 15-07-2015 presentaron nuevamente escrito de control judicial, ratificando la anterior, de la cual aun no han obtenido respuesta
PETITORIO:
Por los fundamentos anteriormente establecidos, los recurrentes solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se revocara la decisión recurrida de la causa N° 6C-29179-15, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho, así como, se anulara las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado por el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los particulares contenidos en el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que los mismos van dirigidos en primer lugar a denunciar que de actas se evidencia que sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin ninguna orden de aprehensión librada en su contra ni fueron sorprendido en flagrancia, segundo lugar ataca la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico procesal Penal y tercer lugar denuncia que la Jueza de Instancia se apartó del control judicial, ya que en opinión de los recurrentes las diligencias de investigaciones debieron ser practicadas por un cuerpo de investigación distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Quienes aquí deciden, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, pasan a resolver las pretensiones de la defensa privada, de la siguiente manera:
En cuanto a lo alegado por la defensa privada en el primer punto denunciado, referido al hecho que en actas se evidencia que sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sin ninguna orden de aprehensión librada en su contra ni fueron sorprendido en flagrancia, tal y como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala de Alzada considera que este punto debe ser declaro SIN LUGAR por cuanto este no es el momento de plantear este tipo de denuncia, ya que las mismas debieron ser planteadas en el acto de presentación de imputados por parte de la defensa para aquel momento, a los fines de que la Juzgadora de Control revisara las actas procesales que conformaran el asunto y verificara la posible existencia de alguna violación de los principios constitucionales que le asisten a los imputados, y por consiguiente emitiera el pronunciamiento correspondiente, o en tal caso dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante recurso de apelación debidamente fundado con los derechos constitucionales presuntamente violentados, tal como se evidencia de actas, que era la defensa publica quien ejercía en esa oportunidad la defensa de los imputados CESAR AUGUSTO MALPICA GARCIA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCIA, ejerciendo el recurso de apelación correspondiente. Y ASI SED ECIDE.
Ahora bien, en relación al segundo punto denunciado por la defensa privada, relacionado a la violación de la unidad del proceso, previsto en el artículo 76 del Código Orgánico procesal Penal; esta Sala de Alzada de la revisión realizada a la decisión N° 708-2015 de fecha 30-07-2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observa entre otros, los siguientes pronunciamientos, a los fines de resolver la petición de la defensa:
“…Igualmente se evidencia auto de fecha 10 de junio de 2015 mediante el cual este tribunal ordena la división de la continencia de las acusas, la primera por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, seguida en contra del imputado CESAR MALPICA y la segunda por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,….cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENNRY GONZALEZ, seguida en contra de los imputados CESAR MALPICA y CARLOS FRANCO, por cuanto las referidas causas se siguen por procedimiento distintos que ameritan diferentes tramitaciones, se ordenó el desglose de la causa, manteniendo el numero 6C-20174-15, VP03P2015015594 a la primera causa seguida en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MALPICA GARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, mientras que la segunda en contra de los imputados CESAR AUGUSTO MALPICA GARCIA y CARLOS FRANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Henry González, se identifica con el número VP03P2015016100, ….y el N° 6C-29179-15, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En tal sentido, observa esta Sala, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, evidencia que en fecha 07-06-2015, se llevo efecto el acto de presentación del imputado CESAR MALPICA GARCIA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fecha en la cual la Jueza de Instancia acordó el tramite de la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves, contemplados en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que su pena en su limite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad. En el mismo acto, mantuvo la medida privativa decretada en contra del mencionado imputado mediante orden de aprehensión y fijo el acto de presentación de imputado para el día 08-06-2015, fecha en la cual fueron presentados los imputados CESAR MALPICA GARCIA y CARLOS JAVIER FRANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HENRY GONZALEZ, manteniendo la medida privativa de libertad y se acordó que el presente proceso se tramitara por el procediendo ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal.
Dadas las condiciones anteriores, constata esta Sala de Alzada que el artículo 77 del Código Orgánico procesal Penal, establece las excepciones para la separación de las causa:
“El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes términos:
1.- Cuando alguno o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”
Asimismo, considera oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Destacan las integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por su parte, con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada, por lo que se declara SIN LUGAR este punto denunciado, por cuanto de actas se evidencia que estamos en presencia de dos procedimiento distintos para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del corrido Orgánico Procesal, relacionado al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena en su limite máximo no excede de ocho (08) años de privación de libertad y el otro llevado por el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 ejusdem, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, procedimientos estos que ameritan diferentes tramitaciones, por los cuales no deben llevarse conjuntamente, se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto denunciado por la defensa privada, que según su criterio la Jueza de Instancia se apartó del control judicial, ya que en opinión de los recurrentes las diligencias de investigaciones debieron ser practicadas por un cuerpo de investigación distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez revisado el pronunciamiento realizado por la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida, con respecto a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, mediante control judicial, quienes aquí deciden, consideran que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente, siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Este Cuerpo Colegiado acota, que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un amplio margen de valoración, para negar o admitir la practica de las diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial, ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales de las partes.
En casos como el de autos, para resolver la petición de la defensa, la Jueza debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Con relación a las diligencias de investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, quien dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Dentro de este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, indicó:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).
En lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo”. (Las negrilla son de esta Alzada).
Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
De lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en el caso de autos, en lo atinente a lo denunciado la defensa privada que la Jueza de Instancia violento el Control Judicial al no ordenar que otro órgano de investigación distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaran nuevamente todas las diligencias de investigaciones que ya habían sido practicadas, pues bien la Jueza de Control en atención a la solicitud indicó “…que dicho control judicial no constituye un medio para solicitar la impugnación de actuaciones de investigaciones, en razón que cada solicitud debe efectuarse de acuerdo a la norma que la faculta y los obstáculos pata el ejercicio la acción penal por parte del Ministerio Publico solo puede ser atacado a través de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad al tramite establecido en el artículo 30 del Código Orgánico procesal Penal….en consecuencia se declara sin lugar el control judicial…”, ahora bien, considerarla esta Sala de Alzada ajustada a derecho la negativa, por cuanto la Jueza de Instancia le dio una respuesta efectiva a los apelantes, no obstante, que la defensa no esté de acuerdo con los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por la Jueza de Control, no violenta de esta manera los derechos de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que ampara a su patrocinado, además las peticiones de la defensa se basa en presunciones, requiriendo la necesidad y pertinencia de la realización de nueva de diligencia de investigación del órgano jurisdiccional, que ya han sido practicadas, además, tales argumentaciones deben dilucidarse en el juicio oral y público.
En el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Instancia cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre la improcedencia de la práctica de las diligencias de investigación solicitadas, dejando constancia de manera motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban tal negativa, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de autos, pues no se privó al justiciable de conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.
Ratifican las integrantes de este Órgano Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, si llevó a cabo las diligencias de investigación en el presente proceso, los cuales fueron avalados por la Jueza de Control, por lo que el contexto denunciado por la parte recurrente, no causa un gravamen irreparable a sus representados ni resulta violatorio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado, pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Cabe resalta que la defensa privada de auto, en la etapa de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de su patrocinado, pues ésta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.
Las integrantes de esta Sala de Alzada, no evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a repetir la practica de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público a realizar tales diligencias, si no lo considera pertinente, además, los apelantes cuentan con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el desarrollo del juicio oral y público, para demostrar la inculpabilidad de sus representados.
Resulta importante resaltar, que la labor de investigación debe estar armonizada no solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto, debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal, se evidenció en el caso bajo estudio, y es por ello que la Jueza de Instancia no estimó viable otra realización de las diligencias de investigación efectuadas.
Finalmente, destacan, quienes aquí deciden, dada la naturaleza de las denuncias realizadas por el recurrente, donde plantea posible manipulación de las diligencias de investigación, que la defensa cuenta con el desarrollo del proceso, para solventar las eventuales irregularidades que presuntamente pudiera cometer el Ministerio Público en el transcurso de la investigación penal, las cuales no ha observado esta Alzada hasta este estado procesal, lo que sin duda alguna garantiza al justiciable, la tutela de sus derechos.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los procesados de auto, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WANDA MORENO, YOHENDER FERNANDEZ y JESUS QUINTERO, en su carácter de defensores privados de los imputados CESAR AUGUSTO MALPICA GARCIA y CARLOS JAVIER FRANCO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 708-2015 de fecha 30 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el órgano de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánica Procesal Penal y Sin Lugar el Control Judicial, en consecuencia se mantiene el centro de reclusión así como, el órgano de investigación penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WANDA MORENO, YOHENDER FERNANDEZ y JESUS QUINTERO, en su carácter de defensores privados de los imputados CESAR AUGUSTO MALPICA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 23.487.736 y CARLOS JAVIER FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 21.357.803,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero del año 2016. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta -Ponente
SILVIA CARROZ DE PULGAR LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 012-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015594
ASUNTO : VP03-R-2015-001584
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-00584. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ