REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de enero de 2016
205° y 156°


DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSION

CAUSA No. 8M-333-07.- DECISION No. 002-16.-

En horas del día de hoy, jueves siete (07) de Enero del año 2016, siendo las 09:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO ORAL en la presente causa signada bajo el alfanumérico 8M-333-07 (VP02-P-2006-008618), seguida al acusado ENDER XAVIER RINCON PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EMIR NEPTALY RODRIGUEZ. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de sala Abog. ANA MARIA PACHECO. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la representante de la Fiscalia N° 50 ABOG. AURA GONZALEZ, observándose, la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. JOSE RONDON y el acusado ENDER XAVIER RINCON PIRELA.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público, ABOG. AURA GONZALEZ, quien expone. “Ciudadana Jueza, por cuanto ya en reiteradas oportunidades ha sido diferida la realización de la audiencia de juicio oral en la presente causa en virtud de la inasistencia injustificada del acusado de autos ENDER XAVIER RINCON PIRELA, es por lo que habiendo dado muestras el acusado de no querer someterse al proceso, solicito se sirva revisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del referido acusado y se REVOQUE la medida cautelar que le fuera impuesta y se ordene la APREHENSION del mismo con los cuerpos de seguridad del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

ANTECEDENTES

Ahora bien, este Tribunal luego de la exposición de las partes en el presente proceso observa que en fecha 10 de septiembre de 2007, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presento y dejo a disposición del Juzgado Quinto de Control del estado Zulia al imputado ENDER XAVIER RINCÓN PÍRELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano EMIR NEPTALI RODRÍGUEZ (occiso), solicitando el Representante de la Vindicta Pública como titular de la acción penal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada en la referida audiencia dicha medida privativa.

Consta en actas, que el día 09 de Octubre de 2.007, los Fiscales titular CARLOS JAVIER CHOURIO y Auxiliar MARTIN ENRIQUE LANDAETA, del Ministerio Público, presentaron formal acusación en contra del Acusado de autos ampliamente identificado: ENDER XAVIER RINCON PIRELA, por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio de EMIR NEPTALI RODRIGUEZ (Occiso).

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se llevó a efecto la Audiencia Oral Preliminar, fecha en la cual el Tribunal que conoce Admite totalmente la Acusación, Ordena el Auto de Apertura a Juicio y niega la Solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos Gravosa, conforme lo solicitó la Defensa en esa oportunidad., ordenando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, este juzgado de juicio resuelve Sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Acusado ENDER XAVIER RINCON PIRELA, y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutita a la Privación de Libertad las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal como es la Presentación ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días y la Prohibición expresa de acercarse tanto a la Víctima como al lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este Proceso.


Ahora bien, por cuanto de la consulta efectuada al Sistema Automatizado IURIS 2000 se observa que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuestas, sin que medie autorización del tribunal, y sin acreditar justificación alguna para ello; y en virtud de las reiteradas incomparecencias del mismo al acto de juicio oral y público, y resultando evidente el peligro de fuga, desconociéndose con exactitud su actual paradero, tampoco se presenta ni actualiza su residencia, siendo esto una de las principales obligaciones de todo imputado demostrativo de su intención de someterse a la persecución penal.

En efecto, el Artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las principales y primarias obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, la señalar claramente su domicilio, disponiendo lo siguiente:

“En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos.”
.
Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”

Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece:“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.

En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento de ENDER XAVIER RINCON PIRELA, a las obligaciones impuestas, esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada por este Tribunal de Juicio al procesado de autos, todo de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, en concordancia con el Articulo 242 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 26 de noviembre de 2010, AL IMPUTADO ENDER XAVIER RINCON PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 15-08-83, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.688.438, hijo de Ender José Rincón y Xiomara Coromoto Pírela Nava, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida 109 con calle 58, Casa Nro. 109-65, a siete casas del Abasto “Los Emilios”, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Maracaibo estado Zulia, y en consecuencia se libra ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.
LA JUEZ OCTAVA DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO


EL FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. AURA GONZALEZ




LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. ANA MARIA PACHECO