REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de enero de 2016
203° y 153°

DECISION INADMITIENDO ACUSACION PRIVADA POR DELITO DE FALTA


CAUSA 8J-979-15 DECISION No. 008-16

Vista la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ordenan a este juzgado se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación privada interpuesta por el profesional LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, quien actúa en representación propia, e interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO INCIARTE POLO Y KENDRY ALBERTO BERNAL GONZALEZ, por el delito de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 506 y 507 del Código Penal.

Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos se hace necesario traer a colación lo relativo a los delitos de faltas.

.Ahora bien, conforme los postulados del sistema acusatorio en Venezuela –principios que ven reflejo en la Constitución de 1999– el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público. No obstante, el mismo sistema supone excepciones; valga citar lo dispuesto en el artículo 11 del Código Adjetivo.

“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La excepción a dicho principio ve reflejo en los denominados delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Asimismo, el principio de oportunidad, los acuerdos repara torios y la suspensión condicional del proceso funge como genuinas excepciones al principio de legalidad procesal. En principio, la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que ley disponga que corresponda a la víctima motorizar su ejercicio. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal estipuló un catalogo de procedimientos especiales –que difieren en aspectos sustanciales del procedimiento ordinario– entre los cuales destaca el iter procedimental de las faltas.

ARTICULO 382. SOLICITUD: “El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:

1. Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y Lugar.
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;

5. Identificación y firma del solicitante”.

En criterio de algunos: el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público, tanto en los supuestos de delitos como en cuanto a las contravenciones se refiere. Es este órgano (entiéndase: el Ministerio Público) el único facultado para motorizar el ejercicio de la acción penal independientemente de la naturaleza del hecho punible. Por tanto, el procedimiento especial in commento no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de velar por el pleno y diligente desenvolvimiento de la fase de investigación, y quien deberá emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal.

Lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que legitima al funcionario que haya tenido conocimiento de la falta – o el designado por la ley para perseguirla – a solicitar el enjuiciamiento del contraventor, indicando en dicha solicitud los datos concretos del imputado, la descripción del hecho, la disposición infringida, el señalamiento de los datos pertinentes relacionados con la infracción, y finalmente, la identificación del solicitante. Si bien es cierto que el Ministerio Público no es el único legitimado de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el enjuiciamiento del contraventor, mucho más valedero es entender que no todo funcionario está facultado para motorizar el procedimiento especial de faltas. En efecto, el anotado artículo 382 estipula dos supuestos perfectamente escindibles en cuanto a la legitimación activa: por una parte, el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta; y por otra, aquel funcionario que la ley designe para perseguirla. El primer supuesto podría entenderse en los siguientes términos: son legitimados para intentar la solicitud de enjuiciamiento el Ministerio Público y los funcionarios que coadyuvan con la persecución penal. Respecto a los representantes del Ministerio Público no existe duda alguna; por su parte, cuando el Código Adjetivo Penal alude al “funcionario que haya tenido conocimiento de la falta”, refiere su atención a los órganos encargados de brindar apoyo en las labores propias de la investigación penal.

Lo anterior nos remite necesariamente al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, norma, que a su vez, obliga el examen del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Los órganos requeridos para brindar apoyo en la investigación penal son:
• La Fuerza Armada Nacional ejerciendo funciones de investigación de delitos.
• El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
• Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

Es el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución, así como por los postulados del sistema acusatorio recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ver artículo 382 del Código Adjetivo Penal. Cuya dirección corresponde en exclusivo al Ministerio Público.

• La Contraloría General de la República.
• El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
• Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
• Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.
• Los cuerpos policiales de inteligencia.
• Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.
Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
• Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
• Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.
• Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

De lo anteriormente analizado y tal como lo establece la sala Primera de la Corte de apelaciones, el solicitante no posee legitimidad para iniciar un procedimiento por falta, atendiendo a que el presente asunto fue calificado por el solicitante como PERTURBACION A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 y 507 del Código Penal, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, Abogado en ejercicio y titular de la C.I. 4.745.642, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO INCIARTE POLO Y KENDRY ALBERTO BERNAL GONZALEZ, por la comisión del delito de faltas de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 y 507 del Código Penal, por no poseer el solicitante legitimidad para iniciar el procedimiento por faltas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 382 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, Abogado en ejercicio y titular de la C.I. 4.745.642, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO INCIARTE POLO Y KENDRY ALBERTO BERNAL GONZALEZ, por la comisión del delito de faltas de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 y 507 del Código Penal, por no poseer el solicitante legitimidad para iniciar el procedimiento por faltas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 382 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad.
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada en los libros de decisiones interlocutotorias llevado por este Tribunal bajo el No. 008-16. Se libran BOLETAS DE NOTIFIACION y oficio al alguacilazgo.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA