REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO

Maracaibo, 15 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO VP02P2011001852


INTERLOCUTORIO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL

CAUSA 8J-741-12 DECISION No. 004-16.


Visto el escrito presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ABOG. DAVID JOSE CORPORAN, titular de la C.I. 15.626.895, impre 148.234, y con el carácter de Defensor Privado del acusado JOSE ALEJANDRO FEREIRA MORALES, a quien se le sigue causa por ante este tribunal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA Y LUZ MARINA YANEZ BRAVO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL VILORIA, y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el 438 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA, LUZ MARINA YANEZ BRAVO, y el adolescente JOSÉ ANGEL VILORIA, este tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:

En su escrito el solicitante, ABOG. DAVID JOSE CORPORAN, con el carácter de defensor del acusado JOSE ALEJANDRO FEREIRA MORALES solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-

Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el petitum del solicitante, se hace necesario transcribir el contenido del artículo citado por el solicitante el cual reza:

ARTICULO 296 COPP: VENCIMIENTO: “Vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiese sido fijado, el o la fiscal del Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretara el archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”.


En el presente caso se observa que en fecha 16 de enero del año 2011, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JOSE ALEJANDRO FEREIRA MORALES, a quien le fuera decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de ELIECER JOSE VILORIA, LUZ MARINA YANEZ BRAVO Y JOSE ANGEL VILORIA.

Posteriormente y ante solicitud fiscal, en fecha 09 de febrero del año 2011 se realiza acta de imputación fiscal al ciudadano JOSE ALEJANDRO FEREIRA MORALES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA Y LUZ MARINA YANEZ BRAVO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL VILORIA, y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el 438 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA, LUZ MARINA YANEZ BRAVO, y el adolescente JOSÉ ANGEL VILORIA.

Posterior a ello, en fecha 02 de marzo del año 2011, el fiscal Primero del Ministerio Público, presenta escrito de ACUSACION FISCAL en contra del imputado JOSE ALEJANDRO FEREIRA MORALES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA Y LUZ MARINA YANEZ BRAVO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL VILORIA, y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el 438 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA, LUZ MARINA YANEZ BRAVO, y el adolescente JOSÉ ANGEL VILORIA, fijándose la realización de la audiencia preliminar la cual es realizada en fecha 21 de mayo del año 2012, en donde es ADMITIDA la acusación fiscal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA Y LUZ MARINA YANEZ BRAVO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL VILORIA, y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el 438 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA, LUZ MARINA YANEZ BRAVO, y el adolescente JOSÉ ANGEL VILORIA, y manteniéndose la medida cautelar de libertad y ordenando su remisión al Tribunal de juicio correspondiente.-

Ahora bien, el articulo invocado por la defensa en su solicitud, específicamente el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a los casos en que vencido el lapso establecido el Representante Fiscal (8 MESES), se acuerda un lapso prudencial al Representante fiscal para la presentación de su formal escrito de acto conclusivo, so pena de decretar el archivo Judicial por la no presentación del mismo, observándose de actas que en el presente caso fue presentado formal escrito de acusación fiscal en fecha 02 de marzo del año 2011 y celebrada la correspondiente audiencia preliminar, y siendo que la presente causa se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6078 Extraordinaria, de fecha 15 de Junio de 2.012, y lo solicitado por la defensa es solo aplicable a la omisión por parte del Representante fiscal del correspondiente acto conclusivo y no en fase de juicio, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el ABOG. DAVID CORPORAN con el carácter de defensor del acusado JOSE ALEJANDRO FEREIRA MORALES, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA Y LUZ MARINA YANEZ BRAVO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL VILORIA, y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el 438 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA, LUZ MARINA YANEZ BRAVO, y el adolescente JOSÉ ANGEL VILORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR , la solicitud presentada por el ABOG. DAVID JOSE CORPORAN, titular de la C.I. 15.626.895, impre 148.234, y con el carácter de Defensor Privado del acusado JOSE ALEJANDRO FEREIRA MORALES, a quien se le sigue causa por ante este tribunal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA Y LUZ MARINA YANEZ BRAVO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL VILORIA, y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO previsto y sancionado en el 438 del código penal cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSÉ VILORIA, LUZ MARINA YANEZ BRAVO, y el adolescente JOSÉ ANGEL VILORIA, en relación a la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y CESES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo solicitado por la defensa es solo aplicable a la omisión por parte del Representante fiscal del correspondiente acto conclusivo y no en fase de juicio cuando ya a sido presentado el correspondiente acto conclusivo y celebrada la audiencia preliminar. Librese las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION y remítanse con oficio al alguacilazgo.-
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 004-16, se libraron boletas de notificación y se remiten con oficio al alguacilazgo.-
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA