REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: 7J-564-13
SENTENCIA NRO: 01/2016
SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 49º DEL M.P: Abg. JHOANA PRIETO
VICTIMA: RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGON (OCCISO)
VICTIMA POR EXTENSION: DORIS MARIA ARAGON MADRID
ACUSADO: FRANKLIN URINA MEULENS
DEFENSAS PÚBLICA 08°: ABG. MARISOL CABEZAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
CAPITULO III
EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.
Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-564-13, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 26/10/16 y concluido en data 10/12/15, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado FRANKLIN URINA MEULENS; donde este Juzgado lo ABSUELVE, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGON.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2011, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, presente acusación en contra del acusado ciudadano FRANKLIN URINA MEULENS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGON.
En fecha 19/06/12, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede, declarándose la nulidad absoluta de la acusación interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2012, la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, presente nueva acusación en contra del acusado ciudadano FRANKLIN URINA MEULENS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGON.
En fecha 02/04/13, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 26/04/13, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado FRANKLIN URINA MEULENS, emanado del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito y Sede.
En fecha 26/10/15, se dio apertura a juicio oral y público, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 02/11/15, 09/11/15, 17/11/15, 24/11/15, 01/12/15, concluyendo en data 10/12/15.
A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 26/10/15, fecha de inicio del presente debate hasta el día 10/12/15, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: OCTUBRE: 26, 27, 28, 29 y 30; NOVIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 04, 08, 09 y 10; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: DICIEMBRE: 10, 14, 15, 16, 17 y 18. ENERO: 04, 05 y 06.
CAPITULO V
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
AUDIENCIA I (APERTURA)
En fecha 26/10/15, se constituye el Tribunal en la Sala N° 06, presidido por la Jueza Profesional Dra. ANA MARIA PETIT GARCÉS, acompañada de la Secretaria ABG. JACERLIN ATENCIO; dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Pública N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, y el acusado FRANKLIN URINA MEULENS, quien se encuentra en libertad.
Se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien a tal efecto manifestó los hechos objetos del debate: “En mi condición de fiscal del Ministerio Publico y cumpliendo las funciones inherentes a mi cargo, en este acto procedo a ratificar el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal por una fiscalia de investigación en contra del ciudadano FRANKLIN URINA MEULENS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGÓN. Por cuanto en fecha 27-01-06, siendo las 8:30 de la noche aproximadamente, la hoy víctima ciudadano RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGÓN se encontraba en la residencia de su novia la ciudadana NAOMI CAROL NAVEA ANTUNEZ, ubicada en el Barrio la lucha, calle 9, casa N° 9-32, cuando se dispone a salir a comprar cigarrillos, y se consigue a la novia del ciudadano apodado Julio y la saluda, situación esta que molestó al hoy acusado, y una vez que este regresa a la residencia de su novia, este ciudadano junto con su hermano ingresan a esta residencia y disparan contra la humanidad de la hoy victima causándole la muerte, posteriormente luego de las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico determinaron que la identificación del ciudadano Julio era Franklin Urina Meulens, en virtud de esto, una vez que continúe este debate, y esta representante fiscal realice el contradictorio con los órganos de prueba que debidamente fueron admitidos, y una vez que se demuestre la responsabilidad penal del hoy acusado, solicitará la sentencia condenatoria correspondiente por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 8º Abg. MARISOL CABEZAS, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Una vez escuchados los hechos narrados por la representación fiscal en esta sala, esta defensa considera que no existen elementos suficientes para imputarle a mi defendido el delito de Homicidio Intencional, nuestro sistema penal está amparado por un conjunto de derechos y principios en este caso para las personas que están siendo acusadas por algún delito, como lo es el principio de presunción de inocencia, y le corresponde a la representante del Ministerio Publico desvirtuar del principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, ya que para esta defensa mi defendido no es culpable por los hechos que acaba de narrar la representante fiscal, una vez que se escuchen los órganos de prueba que sean traídos a este debate, solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”
Acto seguido, la Jueza impone al acusado FRANKLIN URINA MEULENS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que no deseaba declarar. Seguidamente, la Jueza se dirige al acusado de autos y los impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN URINA MEULENS, quien manifestó que no deseaban admitir los hechos y que quería que se le aperturara el Juicio.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL 2015, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m).
AUDIENCIA II:
En fecha 02/11/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 26/10/15, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Pública N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, y el acusado FRANKLIN URINA MEULENS, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA y MARALI FUENMAYOR, quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.
Se declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar los testimonios del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA MORALES y la ciudadana MARALI DEL CARMEN FUENMAYOR GELVES, quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).
AUDIENCIA III:
En fecha 09/11/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 02/11/15, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Pública N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, y el acusado FRANKLIN URINA MEULENS, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo promovida por la Defensa, ciudadana MILAGROS LUCIA BRICEÑO OCHOA, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.
Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar los testimonios de la ciudadana MILAGROS LUCIA BRICEÑO OCHOA, quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).
AUDIENCIA IV
En fecha 17/11/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 09/11/15, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Pública N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, y el acusado FRANKLIN URINA MEULENS, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo ciudadana NORELKYS MASSIEL FERNANDEZ GARCIA, quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración
Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar los testimonios de la ciudadana NORELKYS MASSIEL FERNANDEZ GARCIA, quien compareció de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a interpretar la necropsia de ley practicada por el Dr. Rubén Campos, en virtud de encontrarse este jubilado, y quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Seguidamente, la jueza profesional refiere que por cuanto consta la citación efectiva de ADRIANA GABRIELA GOMEZ, la cual fue consignada previamente al acto por el acusado, por ser un testigo de la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 340, en concordancia con el articulo 169 hacerla comparecer por medio de la fuerza pública, con el cuerpo policial, y de igual forma se acuerda oficiar al cuerpo policial para que envíen las resultas de JOSE ARAGON, CARLOS NAVEA, NAOMI CAROL NAVEA, y DORIS ARAGON, por cuanto ya se han librado en dos oportunidades y no se tienen las resultas.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).
AUDIENCIA V:
En fecha 24/11/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17/11/15, dejándose constancia de la presencia: de la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Pública N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, y el acusado FRANKLIN URINA MEULENS, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.
Acto seguido, se CONTINUA con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se encuentran presentes ninguno de los testigos promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, se acuerda alterar el orden de la recepción de pruebas, y a tal efecto, se procede a incorporar la prueba documental consistente en: PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY y RECONOCIMIENTO MEDICO N° 1110, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por el Dr. RUBEN CAMPOS, experto profesional I, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles, y el cual corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, y sin objeciones de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza del tribunal estableció comunicación telefónica con la Supervisora jefa de Investigaciones del CBPEZ Coquivacoa, funcionaria Lisett Morales, en relación a las resultas de boletas de citación de los testigos, informando esta que no recibió hasta el momento el mandato de conducción emitido por este juzgado de la ciudadana Adriana Gómez, que las boletas de citación de los testigos fueron negativas, y que remitirá el acuse de recibo de las mismas a la mayor brevedad.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).
AUDIENCIA VI
En fecha 01/12/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 24/11/15, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Pública N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, y el acusado FRANKLIN URINA MEULENS, quien se encuentra en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de la testigo promovida por la Defensa, ciudadana DARIANA GABRIELA GOMEZ CHACIN, quien se encuentra en la sala contigua destinada para tal efecto.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.
Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar los testimonios de la ciudadana DARIANA GABRIELA GOMEZ CHACIN, quienes previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Acto seguido se deja constancia que se recibió en el día de hoy comunicación suscrita por el coordinador Maracaibo-Norte N° 2 del CBPEZ, de fecha 16-11-15, donde envía actas policiales relacionadas con las citaciones a los ciudadanos CARLOS LUIS NAVEA ANTUNE, se entrevistó con varias personas que residen en el sector, no le dieron más datos, manifestando que desconocían a dicho ciudadano; en relación a JOSE ALBERTO ARAGON MADRID, le informaron que se mudó de esa residencia, posteriormente se trasladó el cuerpo policial a levantar el acta respectiva; con NOEMI CAROL NAVEA, le informaron que no se encontraba en el sitio en el que fue a citarla; DORIS MARIA ARAGON, se entrevistó con varias personas, se negaron a darle sus datos y le informaron que desconocían a dicha ciudadana, en tal sentido el tribunal agotó la vía del alguacilazgo y la del CBPEZ, las cuales fueron negativas, por lo que se acuerda prescindir de los testimonios de dichos ciudadanos. Ahora bien, en relación al testimonio del funcionario JAVIER CHOURIO, según información que se tiene el mismo se encuentra jubilado, por lo que se le pregunta a las partes si van a prescindir de su testimonio, a lo que el ministerio Publico respondió que sí, que a los fines de darle celeridad al presente juicio oral y público, no existiendo objeción por parte de la defensa.
El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM).
AUDIENCIA VII (CONCLUSIÓN)
En fecha 10/12/15, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 01/12/15, encontrándose presentes: la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, la Defensa Pública N° 08 ABG. MARISOL CABEZAS, y el acusado FRANKLIN URINA MEULENS, quien se encuentra en libertad.
Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, quien manifestó no rendir declaración.
Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se procede a incorporar las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27/01/06, suscrita por la funcionaria TSU DETECTIVE MARALI FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la cual riela al folio Noventa y cinco (95) de la Pieza I de la causa principal; 2) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO NRO 476, de fecha 27/01/06, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER CHOURIO y DETECTIVE JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la cual riela al folio Ciento tres (103) de la Pieza I de la causa principal; 3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL CADAVER NRO 475, de fecha 27/01/06, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER CHOURIO y DETECTIVE JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la cual riela al folio ciento cuatro (104) de la Pieza I de la causa principal; 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01/02/06, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JAVIER CHOURIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la cual riela al folio Noventa y dos (92) de la Pieza I de la causa principal; 5) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27/01/06, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER CHOURIO y DETECTIVE JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la cual riela a los folios setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74) de la Pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término al Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Publico ABG. JHOANA PRIETO, quien manifestó: “El Ministerio Publico en este acto, concluido como ha sido las pruebas, reconoce que en el acto de apertura de juicio indicó que una vez que se demostrara la responsabilidad del hoy acusado solicitaría la sentencia correspondiente, ahora bien esta representación considera que ciertamente el día 27-01-06 muere el ciudadano RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGON, por impactos de bala producidos por arma de fuego, hecho ocurrido en el Barrio la lucha, calle 9, casa N° 9-32, lo cual quedó demostrado por los testigos y funcionarios que comparecieron en este juicio oral y público, ahora bien la funcionaria Marili Fuenmeyor solo indicó en esta sala que había sido la encargada de recibir la llamada telefónica proveniente de la central, y el funcionario Juan Viloria indicó en esta sala que desde un principio se conoció que quien le había dado muerte al ciudadano Ricaer Castillo Aragon había sido un ciudadano de nombre Julio, también hablo de la inspección técnica del sitio donde se colectó una concha de calibre 9mm, y también sobre la inspección técnica del cadáver practicada en la morgue del hospital Adolfo Pons, también compareció la médico forense Norelkys Fernández, quien interpretó la necropsia practicada por el Dr. Rubén Campos, quien corroboró que la causa de muerte fue shock hipovelemico por hemorragia interna debido a lesión de vena iliaca izquierda por herida con arma de fuego, así mimo comparecieron los testigos Milagros Briceño y Dariana Gómez, testigos estos promovidos por la defensa, la ciudadana Milagros Briceño, en su condición de esposa del acusado, quien ciertamente reconoció que al día siguiente de los hechos una persona acudió a su casa indicando que su esposo se fuera ya que la persona de la noche anterior se había muerto, manifestando la ciudadana que para ella todo tiene relación, ya que su esposo muere a escasos meses del hecho y que presume que es por estos hechos y que luego muere su amigo Cesar; posteriormente declara la ciudadana Dariana Gómez, indicando que el día de los hechos el ciudadano Julio la fue a visitar y que paso el ciudadano Ricaer indicando que había tenido problemas con él, y que posteriormente el ciudadano Cesar lo acompañó, la ciudadana Dariana manifiesta no conocer a la familia del ciudadano julio, ahora la ciudadana Milagros Briceño quien si conoce al acusado por ser este su cuñado, manifiesta que el residía en la ciudad de Caracas para ese momento, y que el vehículo estaba a su nombre porque su esposo no lo había terminado de pagar, y el señor Franklin fue quién colocó la mayor parte del dinero para su compra, se supo acá por la declaración de la señora Milagros Briceño que el carro si se encontraba a nombre del ciudadano Franklin Urina, pero que este estaba en poder de su esposo ya que el ciudadano Franklin estaba en Caracas, también se encontraban promovidos los ciudadanos Doris Maria Aragon, Naomi Carol Navea, Carlos Luís Navea, y José Alberto Madrid, sin embargo no comparecieron a este juicio oral y público. Ahora bien, ciudadana Juez en virtud de todo lo antes expuesto, esta representación fiscal como parte de buena fe, considera necesario solicitar se dicte en este caso una sentencia absolutoria ya que no quedó demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que solo hubo un vinculo con relación al vehículo por ser este de su propiedad, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública 08° Abg. MARISOL CABEZAS, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada en este acto por el Ministerio Publico, quien de manera muy consiente solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, e indicó que el delito de Homicidio Intencional, impuesto a mi defendido no pudo ser demostrado en este debate, ya que se comprobó que el ciudadano Julio existe y es otra persona distinta a mi defendido, aquí se escuchó la testimonial de los funcionarios Javier Chourio y Juan Viloria, quienes acuden al Hospital Adolfo Pons y posteriormente se trasladan al sitio del suceso, realizando sus funciones, y el funcionario Juan Viloria aquí en la sala planteó que nunca tuvo conocimiento si señalaron a mi defendido esa noche, el ciudadano Julio Meulens y el ciudadano Franklin son personas totalmente diferentes, son hermanos; en fecha 02-11-15 compareció la ciudadana Marili Fernández, quien indicó que no recordaba si fue al lugar de los hechos, y que solo recibió la llamada de la central; en fecha 09-11-15 compareció la ciudadana Milagros Briceño, y manifestó que llegó una persona a su casa indicándole que se fuera de la casa porque la persona había muerto, y que su esposo le contó todo lo sucedido, indico que su esposo trabajaba en la línea de taxi la marina y que su cuñado Franklin Urina se encontraba trabajando en la ciudadana de Caracas, indicó que el vehículo estaba a nombre de mi defendido; posteriormente escuchamos el testimonio de la ciudadana Norelkis Fernández, quien indicó que el ciudadano Ricaer fue muerto a obsecuencia de shock hipovelemico por hemorragia interna debido a lesión de vena iliaca izquierda por herida con arma de fuego, luego en fecha 01-12-15 se escuchó a la ciudadana Dariana Gómez, quien indicó ser la novia del occiso, y narró cómo ocurrieron los hechos, y quedo indicado que quien mató al ciudadano Ricaer Antonio Castillo Aragon, fue el ciudadano Cesar, también indicó que no conocía a mi defendido, y que posteriormente lo conoció y que no tuvo contacto con la familia de mi defendido, debemos tomar en cuenta que el principio más importante es la libertad, a mi defendido se le ha causado un daño irreparable, ya que si bien es cierto siempre ha estado en libertad, ha estado restringido, es una persona honesta, responsable, un chef internacional, y luego de la muerte de su hermano se encargó de sus hijas, por lo que en este caso, hay insuficiencia de medios probatorios, y en tal sentido, le solicito en este caso que le sea dictada una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
Escuchadas las conclusiones de las partes, se deja constancia que las mismas renuncian a su derecho a las replicas.
Acto seguido, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a imponer al acusado FRANKLIN URINA MEULENS, manifestando: “Quiero agradecer la diligencia que ha tenido este tribunal, a la señora fiscal que ha sido muy coherente, y manifestar impotencia y agravio sobre mi persona en este proceso, soy un ciudadano respetuoso de las leyes, no contando en varios casos con personas que no son profesionales, que deberían cumplir su trabajo como tal, ya que este caso no debió llegar a una sala de juicio, se le quito tiempo a este tribunal, pero resulta que habían elementos de prueba que eran los acusantes según ellos, el Ministerio Publico estaba seguro de que contaba con ellos, pero no, prefirió acusar y darle una espera a esto, gracias a Dios ya se va a dar fin a este proceso, muchas gracias, es todo”.
De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, escuchadas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes en este acto, este Tribunal obvia lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de esta o del dispositivo del fallo…”, por cuanto comparte el criterio de ambas partes, y en este sentido, la Juez Profesional procederá a leer la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal con las partes que se encuentren presentes, indicando los fundamentos de hecho y de derecho.
CAPITULO VI
DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado FRANKLIN URINA MEULENS, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGON; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por el, en dicho ilícito penal; y la responsabilidad penal del mismo.
Quedo comprobado durante el debate oral y público que en fecha 27 de enero del 2006, en la calle ST, frente a la residencia 9-32, del Barrio la lucha, el ciudadano Ricaer Antonio Castillo Aragón, recibió dos (02) impactos de balas por arma de fuego, de los cuales uno con orificio de entrada de proyectil (bala) en cara izquierda, le causaron la muerte producto de shock hipovolemico por hemorragia interna debido a lesión de vena iliaca izquierda por herida con arma de fuego, impactos estos ocasionados por un ciudadano llamado Cesar (occiso), quien se encontraba en compañía del ciudadano JULIO URINA (occiso), quien era hermano del hoy acusado FRANKLIN URINA MEULENS.
Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal del ciudadano acusado FRANKLIN URINA MEULENS, en el delito que le fue imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra del mismo, para determinar que dicho ciudadano, fuere participe del delito por el cual estaba siendo juzgado, y que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que tuviera intervención activa en el delito antes mencionado, muy por el contrario se determino que dicho ciudadano no tuvo participación en los hechos juzgados.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado FRANKLIN URINA MEULENS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGON, no estableciéndose que la conducta desplegada por el mismo, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado. Y así se decide.
Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.
EXPERTOS:
1.- Testimonio de la ciudadana NORELKYS MASSIEL FERNANDEZ GARCIA, quien compareció de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a interpretar la necropsia de ley practicada por el Dr. Rubén Campos, en virtud de encontrarse este jubilado, en su condición de experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Necropsia de Ley N° 1110, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. Rubén Campos, y expuso: “El doctor Rubén Campos hizo el día 27-01-06 a las 4:00 de la tarde, la necropsia del cadáver que en vida se llamó Ricaer Antonio Castillo Aragón, en la morgue forense de esta ciudad, con el número de necropsia 138, al cadáver de sexo masculino, de 22 años de edad, de 1.75 cm. de estatura, moreno, fuerte, cara ovalada, cabello castaño oscuro, frente regular, ojos pardos, nariz recta, labios regulares, y que a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató livideces dorsales; herida quirúrgica suturada en línea media abdominal; laparotomía exploradora de 30 cm. de longitud; una colostomia a nivel de flanco izquierdo; un orificio de entrada de proyectil (bala)en borde externo izquierdo de espalda, cerca de la línea axilar posterior izquierda (región dorsal, de 0,9 x 0,6 cm., con halo de contusión, bordes invertidos, trayecto en sedal, descendente de izquierda a derecha, sigue por subcutáneo, y sale por región para-vertebral dorsal izquierda, a través de orificio irregular de 1,3 x 1cm con bordes evertidos; orificio de entrada de proyectil (bala) en cara izquierda, de 1 x 0,7 cm., con halo de contusión semilunar, con trayecto ascendente de delante atrás y de izquierda a derecha, lesionando en su recorrido piel, subcutáneo, masas musculares, cadera, vena iliaca izquierda, masas musculares, vejiga urinaria, fractura cadera derecha y sale por borde posterior superior de cadera derecha a través de orificio irregular previamente suturado, de 1,7 x 1 cm.; hemorragia peritoneal con hematomas viscerales y peritoneales; cavidad toráxica sin líquidos ni adherencias; órganos toráxicos de caracteres morfológicos usuales; cuero cabelludo sin lesiones; bóveda craneal sin trazos de fractura; causa de muerte: shock hipovolemico por hemorragia interna debido a lesión de vena iliaca izquierda por herida con arma de fuego, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Está usted en la capacidad profesional al nivel del Dr. Rubén Campos?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿En la experticia que le fue puesto de vista y manifiesto, a que persona le fue practicada esa necropsia de ley?, RESPUESTA: “A Ricaer Antonio Castillo Aragón”, OTRA: ¿Cuantas heridas por arma de fuego se plasma en esa experticia?, RESPUESTA: ”Dos”, OTRA: ¿Ambas de entrada y salida?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿No dejan constancia si se colecto un proyectil dentro del cuerpo?, RESPUESTA “No, porque se refiere a que la dos entraron y salieron”, OTRA: ¿Cuando habla de laparotomía, es una operación quirúrgica?, RESPUESTA: “Si, a nivel de la línea media del abdomen”, OTRA ¿Esa operación era reciente?, RESPUESTA: “Si, porque refleja que estaba suturada”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿A qué persona se le practicó la necropsia?. RESPUESTA: “A Ricaer Antonio Castrillo Aragón”, OTRA: ¿Puede indicar la fecha en la que se practicó la necropsia de ley?, RESPUESTA: “El 27-01-06 a las 04:00 de la tarde”, OTRA: ¿Qué se constató en el reconocimiento médico y necropsia de ley del ciudadano Ricaer Antonio Castillo Aragón?, RESPUESTA: ”Presento dos heridas por arma de fuego, tiene una herida quirúrgica por laparotomía exploradora y una colostomía a nivel de flanco izquierdo”, OTRA: ¿Puede determinar la data de la muerte del hoy occiso?, RESPUESTA: “El doctor no deja establecida la data de muerte, pero habla de una rigidez establecida y de unas livideces dorsales, y debido a esto se puede hablar de una data de muerte de más de 12 horas, mas no deja la hora establecida”, OTRA: ¿Según las características que evidencia en la herida de entrada, considera que nos encontramos ante una herida provocada por un disparo a próximo contacto o a distancia?, RESPUESTA: “Aquí no habla nada de contacto o próximo contacto, ósea es a distancia”, OTRA ¿Especifica la causa de la muerte?, RESPUESTA: “Si, es un shock hipovolémico por hemorragia interna, debido a lesión de la vena iliaca izquierda por herida por arma de fuego ”, OTRA: ¿Se puede determinar con la necropsia si las heridas que le causaron fueron ocasionadas por varios disparos?, RESPUESTA “El habla de una primera herida que es en sedal, es decir, que no hizo trayectoria intraorgánica, la segunda herida es la que le provoca la muerte, fue la que perforo la vena iliaca izquierda”. Culmino el interrogatorio de la defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas a la experta, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
A la declaración del experto este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar las dos (02) heridas por arma de fuego que les fueron causadas a quien en vida respondiera al nombre de Ricaer Antonio Castillo Aragón, y que la segunda herida con orificio de entrada en la cara izquierda fue la que le produjo la muerte a consecuencia de shock hipovolemico por hemorragia interna debido a lesión de vena iliaca izquierda por herida con arma de fuego, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
FUNCIONARIO:
1.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VILORIA MORALES, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta de Inspección Técnica del sitio N° 476, de fecha 27 de enero de 2006; Acta de Inspección Técnica del cadáver N° 475, de fecha 27 de enero de 2006; Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero de 2006, suscritas por su persona, y al respecto expuso: “Me encontraba de guardia en compañía del inspector Javier Chourio cuando recibimos del 171 la información que en el Hospital Adolfo Pons se encontraba el cadáver de una persona sin signos vitales, nos trasladamos hasta allá, y constatamos que de verdad hay una cadáver de sexo masculino, 1.78 de estatura, contextura regular, pelo negro corto, quien presentaba cuatro heridas de forma circular, una en el muslo de la pierna izquierda, una en la región pélvica lado derecho, y dos en la región infraescapular izquierda, en este caso el inspector Javier Chourio fue el investigador y yo actué como el técnico; posteriormente mi compañero se entrevistó con la progenitora del occiso quien indicó que el hecho ocurrió en el Barrio la lucha, nos trasladamos hasta allá donde ocurrieron los hechos, frente a la residencia, en la vía, la cual era de utilidad pública para el libre tránsito vehicular y peatonal, de superficie arenosa, presentando aceras de concreto, poste de alumbrado público, y una acera donde se encontraba frente a la misma una concha con su fulminante percutido calibre 9mm, el cual colecté como evidencia de interés criminalístico para luego ser emitido a la sala de objetos recuperados, a fin de que le realicen experticias de rigor, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué fecha practicó el acta de investigación penal?, RESPUESTA: “El 27-01-06”, PREGUNTA: ¿En compañía de quien practicó esa acta policial?, RESPUESTA: “Del inspector Javier Chourio”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su función en esa actuación?, RESPUESTA: “Yo fui el técnico”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido de esa acta policial?, RESPUESTA: “Si claro”, PREGUNTA: ¿En relación a que fue realizada esa acta policial?, RESPUESTA: “Recibimos llamada del 171 y nos trasladamos hasta el hospital Adolfo Pons”, PREGUNTA: ¿Como quedo identificada esta persona según esa acta policial?, RESPUESTA: “Como Ricaer Antonio Castillo Aragón”, PREGUNTA: ¿En esa acta de investigación se trata solo de esa llegada al hospital Adolfo Pons, o también dejan constancia que se trasladan al sitio de los hechos?, RESPUESTA: “Si, por supuesto, una vez que estábamos en el hospital y constatamos que ciertamente hay una persona fallecida, averiguamos por medio de los familiares y testigos donde ocurrió el hecho, trasladándonos hacia la misma”, PREGUNTA: ¿Según esa acta policial y las entrevistas que realizó el otro funcionario, identificaron al presunto autor del hecho punible?, RESPUESTA: “Solo por nombre, Julio”, PREGUNTA: ¿Donde ocurrió el hecho?, RESPUESTA: “En la calle ST, frente a la residencia 9-32, del Barrio la lucha”, PREGUNTA: ¿Ustedes se trasladan hasta el Barrio nueva lucha?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido del acta de inspección del cadáver?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Es su firma la que aparece al final?, RESPUESTA: “Por supuesto”, PREGUNTA: ¿Qué heridas presentó el cadáver?, RESPUESTA: “Presentaba una laparotomía exploratoria, es decir llego con vida y trataron de salvarle la vida, presentó una en el muslo de la pierna izquierda, una en la región pélvica lado derecho, y dos en la región infraescapular izquierda, para un total de cuatro orificios”, PREGUNTA: ¿Se realizó donde esa inspección técnica de cadáver?, RESPUESTA: “En la morgue del hospital Adolfo Pons”, PREGUNTA: ¿Donde se realizó el acta de inspección técnica del sitio?, RESPUESTA: “En el Barrio la lucha, calle ST, frente a la casa 9-32”, PREGUNTA: ¿En ese sitio fue donde le dieron muerte al señor Ricaer?, RESPUESTA: “Si, es donde los testigos indicaron y se colectó una concha con su fulminante percutido calibre 9mm”, PREGUNTA: ¿A esa concha le hicieron ustedes la respectiva cadena de custodia para ser remitida luego a experticia?, RESPUESTA: “Bueno en ese momento no existía cadena de custodia, sino que lo enviábamos directamente con memorandum”, PREGUNTA: ¿Y se realizó el procedimiento actual para esa fecha?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ustedes dejan constancia de algún otro dato de identificación del presunto autor?, RESPUESTA: “No solo fue por nombre, un tal Julio, eso lo dice el investigador que toma nota”, PREGUNTA: ¿El único elemento de interés criminalístico que se colectó fue la concha?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué fecha suscribió el acta de investigación?, RESPUESTA: “El 27-01-06”, PREGUNTA: ¿Quién le informó de los hechos ocurridos?, RESPUESTA: “Una llamada del 171”, PREGUNTA: ¿Cuándo se trasladó al Hospital Adolfo Pons, de que dejó constancia usted?, RESPUESTA: “Que había un cadáver de una persona adulta de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego”, PREGUNTA: ¿Cual fue la actuación que practicó usted?, RESPUESTA: “Inspección técnica de cadáver, describirlo, y dejar constancia de las heridas que presenta”, PREGUNTA: ¿El compañero que participó con usted que participación tuvo?, RESPUESTA: “El fue el investigador, él es quien se encarga de entrevistarse con los familiares y con los testigos”, PREGUNTA: ¿En cuanto a la inspección técnica del sitio, en que consistieron esas actuaciones?, RESPUESTA: “Dejar constancia de la escena del crimen, sitio del hecho, iluminación, temperatura, si se encuentra modificado”, PREGUNTA: ¿Qué observó usted en el cadáver?, RESPUESTA: “Heridas producidas y una laparotomía exploratoria que se le realizó al momento de tratar de salvarle la vida los médicos”, PREGUNTA: ¿Dejó constancia usted de lo que observó?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ratifica el acta de inspección técnica del cadáver?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Participó con el mismo funcionario en la inspección técnica del sitio?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su participación?, RESPUESTA: “Igual, dejar constancia como se encontraba el sitio al momento que nosotros abordamos la escena y entrevistarse con los vecinos”, PREGUNTA: ¿Donde realizó la inspección técnica del sitio?, RESPUESTA: “En la avenida ST del Barrio la lucha, frente a la casa 9-32”, PREGUNTA: ¿Tomo actas de entrevistas a personas que se encontraban en el lugar?, RESPUESTA: “No, no es mi trabajo”, PREGUNTA: ¿Que se colectó en el sitio?, RESPUESTA: “Solo una concha con su fulminante percutido calibre 9mm”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido de todas las actas que suscribió?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente la Jueza Profesional interroga al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Según el acta de fecha 27-01-06, por intermedio de quien el funcionario Javier Chourio supo que se llamaba Julio la persona que supuestamente cometió el hecho?, RESPUESTA: “Por la señora Doris María Aragón Madrid”, PREGUNTA: ¿Usted está presente cuando él hace ese tipo de entrevista?, RESPUESTA: “Generalmente”, PREGUNTA: ¿Recuerda que pudo haber manifestado la novia?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Pero eso lo dejan plasmado en esa acta?, RESPUESTA: “Si”. Finalizó el interrogatorio, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado el sitio del suceso, ubicado en el barrio la lucha, y las características del mismo, así como, la colección de evidencias de interés criminalísticos. De igual modo se acredito las heridas que presentaba el cadáver; y que el nombre de la persona que había dado muerte a quien en vida respondiera el nombre de RICAER CASTILLO ARAGON, era JULIO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio de la ciudadana MARALI DEL CARMEN FUENMAYOR GELVES, en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero de 2006, suscrita por su persona, y al respecto expuso: “Se refiere al acta de inicio a la averiguación, donde se recibió la llamada del 171 y nosotros nos apersonamos hasta el sitio donde ellos nos informan que se encuentre el cadáver de una persona, como en este caso, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Reconoce como suya la firma que aparece al final del acta?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Es el sello del despacho?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido de la misma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Que le indicaron en esa llamada?, RESPUESTA: “Que una persona se encontraba fallecida en un centro de salud”, PREGUNTA: ¿Deja usted constancia donde se encontraba esa persona fallecida?, RESPUESTA: “En el hospital Adolfo Pons”, PREGUNTA: ¿Le dan alguna identificación de la persona fallecida?, RESPUESTA: “Por lo general nosotros identificamos el cadáver al llegar allá”, PREGUNTA: ¿Su actuación se limitó a recibir la llamada o giró otras actuaciones?, RESPUESTA: “Solo recibir la llamada”, PREGUNTA: ¿Se trasladó usted a la sede del Hospital Adolfo Pons?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué fecha suscribió esa acta de investigación?, RESPUESTA: “El 27-01-06”, PREGUNTA: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos que narra en el acta de investigación?, RESPUESTA: “El 27-01-06”, PREGUNTA: ¿Qué le informaron cuando recibió la llamada?, RESPUESTA: “Que se encontraba el cadáver de una persona fallecida por arma de fuego en el hospital Adolfo Pons”, PREGUNTA: ¿Usted se trasladó hasta el Hospital Adolfo Pons?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Usted también se involucra en la investigación?, RESPUESTA: “Depende de lo que nos diga el jefe de guardia”, PREGUNTA: ¿Ratifica el contenido del acta?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.
Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas a la testigo, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Con dicha testimonial, que emana de una funcionaria actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedo determinado que quien en vida respondiera el nombre de RICAER CASTILLO ARAGON, se encontraba en el Hospital Adolfo Pods y se dio inicio a la investigación por una llamada realizada al 171; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana MILAGROS LUCIA BRICEÑO OCHOA, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: “De los acontecimientos no tengo mayor información, solo sé que para esa fecha al día siguiente en la mañana fui visitada por un taxista amigo de mi esposo Julio Antonio Urina Meulens, con el cual tenía una relación de concubinato de trece años y de la cual procreamos tres hijas, el taxista me dice que llame a julio y yo le digo que él está durmiendo, le pregunto que que pasa, y él me dice dígale que se vaya, que el muchacho de ayer se murió, y se va, yo me pongo toda nerviosa y lo despierto, le cuento lo que me dijo su amigo y le pido una explicación al respecto y me dice que no pasa nada, él me dice deja lo que estés haciendo y alístate que nos vámonos, y le pregunto qué porque, que que pasa, y él me dice que estaba siendo amenazado por un muchacho que vivía cerca de la línea donde trabajaba, que había ubicado a Cesar que era un amigo del, y le quise dar un susto y a cesar se le paso la mano, le dio unos tiros y el muchacho se murió, esa fue la explicación que él me dio, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS, quien realiza el interrogatorio de rigor de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Tiene algún conocimiento de los hechos ocurridos el día 27-01-06?, RESPUESTA: “No, solo sé que el día siguiente que ocurrieron los hechos se presentó un taxista amigo de mi esposo en mi casa y me dijo que le dijera a mi esposo que se fuera porque el muchacho se había muerto”, PREGUNTA: ¿Qué vinculo tiene usted con el ciudadano Julio Antonio Meulens?, RESPUESTA: “Era mi pareja de trece años”, PREGUNTA: ¿Que parentesco tiene usted con Franklin Urina Meulens?, RESPUESTA: “Es mi cuñado”, PREGUNTA: ¿En qué línea de taxi trabajaba su esposo?, RESPUESTA: “En la línea de taxi la marina”, PREGUNTA: ¿El ciudadano Franklin Urina trabajaba en esa línea de taxi?, RESPUESTA: “No, mi cuñado no residía aquí en Maracaibo”, PREGUNTA: ¿Dónde residía su cuñado?, RESPUESTA: “El residía en Caracas y trabajaba en un negocio de su tía”, PREGUNTA: ¿Y para el día de los hechos donde se encontraba su cuñado?, RESPUESTA: “En Caracas”, PREGUNTA: ¿El vehículo en el que trabajaba su esposo era de su propiedad?, RESPUESTA: “El vehículo lo compro mi esposo con la ayuda de mi cuñado, aportando mi cuñado la mayor parte del dinero, y estaba a nombre de mi cuñado”, PREGUNTA: ¿Por qué su esposo no colocó el vehículo a su nombre?, RESPUESTA: “Ese fue un convenio al que llegaron ellos Julio y Franklin, ya que como mi cuñado le prestó la mayor parte del dinero de lo que costó el vehículo a mi esposo, el vehículo estaría a nombre de mi cuñado hasta que mi esposo liberara la deuda total”, PREGUNTA: ¿Cuáles eran las características fisonómicas de su esposo?, RESPUESTA: “Mi esposo era de 1.80 se estatura aproximadamente, de contextura fuerte, moreno, alto, como de 85 o 90 kilos”, PREGUNTA: ¿Conocía usted al amigo que mencionó de su esposo?, RESPUESTA: “De vista y sé que se llamaba Cesar”, PREGUNTA: ¿Ellos tenían mucho tiempo de amistad?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar las características de Cesar?, RESPUESTA: “Era un muchacho como de 23 años, como de 1.60 de estatura, delgado, de tez blanca”, PREGUNTA: ¿Dónde se encuentra su esposo?, RESPUESTA: “Esta muerto, a él lo asesinaron, lo que se presume es que la familia del occiso, de Ricaer Castillo había pagado para que lo mataran”, PREGUNTA: ¿Y el ciudadano Cesar?, RESPUESTA: “El también está muerto, al poco tiempo de la muerte de mi esposo”, PREGUNTA: ¿El ciudadano Franklin tiene algún apodo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Su esposo murió en qué fecha?, RESPUESTA: “El 02-09-06”, PREGUNTA: ¿Cómo murió su esposo?, RESPUESTA: “Lo asesinaron de tres impactos de bala”, PREGUNTA: ¿Franklin retiro el vehículo?, RESPUESTA: “Si, porque el Fiscal Chourio me dijo que el vehículo estaba a su nombre y era él quien lo podía retirar, yo lo llame y él me hizo el favor de retirarlo”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Publica.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49° del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿En qué fecha llegó el taxista a su casa?, RESPUESTA: “Al día siguiente de los hechos”, PREGUNTA: ¿Que le manifestó su esposo en relación a la persona que lo estaba amenazando?, RESPUESTA: “Que había un muchacho que lo estaba amenazando, que lo llamaba, y eso era concerniente a su jornada laboral”, PREGUNTA: ¿En razón a que lo amedrentaba?, RESPUESTA: “El me decía que parece que le iban a robar el carro, que lo querían extorsionar”, PREGUNTA: ¿Le llegó a comentar el nombre de la persona que lo amedrentaba?, RESPUESTA: “Dice que Ricaer”, PREGUNTA: ¿Su esposo le confesó que él había mandado a su amigo Cesar a hacerle algo al ciudadano Ricaer?, RESPUESTA: “El me dijo que a raíz de esas amenazas que él recibió y que ya sabía quién era el muchacho, el decidió buscar a su amigo Cesar para meterle un susto y a Cesar se le fue la mano”, PREGUNTA: ¿Cuantos hermanos tenía su esposo?, RESPUESTA: “Tres”, PREGUNTA: ¿Ustedes buscaron apoyo en la familia de Julio sobre las amenazas del ciudadano Ricaer?, RESPUESTA: “Yo sentí miedo, como se escuchaban los rumores que la familia del ciudadano Ricaer había pagado a alguien para que mataran a mi esposo, nosotros abandonamos la casa y nos fuimos a casa de mi suegra”, PREGUNTA: ¿Pero en un principio antes de que esta persona muriera, buscaron apoyo?, RESPUESTA: “No, porque no pensamos que fuera a pasar a mayores”, PREGUNTA: ¿Cómo sabe usted que para la fecha de los hechos el ciudadano Franklin Urina se encontraba en la ciudad de Caracas?, RESPUESTA: “Porque él trabajaba allá, el venía muy poco para acá, solo lo hacía en fechas especiales”, PREGUNTA: ¿En qué momento vuelve el ciudadano Franklin a Maracaibo?, RESPUESTA: “Para el velorio de mi esposo”, PREGUNTA: ¿Del 26-01-06 a Septiembre del 2006 cuando muere su esposo, Franklin no había venido a Maracaibo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En Diciembre del 2005 recuerda si Franklin vino a Maracaibo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted declaró ante un organismo policial luego de la muerte del ciudadano Ricaer?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿No tiene usted conocimiento si estaban buscando a su esposo?, RESPUESTA: “Eran solo rumores, se decía que la familia de Ricaer estaba buscando a mi esposo para matarlo, pero nunca hubo una aprehensión ni nada”, PREGUNTA: ¿En qué momento relacionan a su cuñado con la muerte de esta persona?, RESPUESTA: “No tengo mayor información al respecto”, PREGUNTA: ¿Sabe si su cuñado fue detenido por la muerte de esa persona?, RESPUESTA: “Para uno de sus viajes se consiguió con ese percance, creo que le dictaron privativa”, PREGUNTA: ¿Sabe porque a él lo relacionan?, RESPUESTA: “Porque el vehículo de mi esposo estaba a su nombre”, PREGUNTA: ¿Y el vehículo de su esposo participó en los hechos donde resultara muerto Ricaer?, RESPUESTA: “Era donde se transportaba mi esposo con Cesar al momento que pasó el acontecimiento”, PREGUNTA: ¿Ya había muerto su esposo cuando detuvieron a Franklin?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:
PRIMERA: ¿A que se dedicaba su esposo?, RESPUESTA: “Era taxista”, PREGUNTA: ¿El tenía un horario fijo?, RESPUESTA: “Siempre salía de mi casa las 8:30, 9:00 de la noche, él trabajaba con clientes fijos, con gente de ambiente”, PREGUNTA: ¿Recuerda a qué hora llegó su esposo el día que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Como a las 04:00 de la mañana”, PREGUNTA: ¿Cómo sabia ese taxista que fue a su casa sobre los hechos acontecidos?, RESPUESTA: “No lo sé, asumo que como es de la misma línea, y debe ser cerca del sector donde pasaron loa acontecimientos, él tenía información, o a lo mejor como era amigo de mi esposo también, en el transcurso del percance mi esposo le contó”, PREGUNTA: ¿Cesar no era taxista?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe cuando falleció Cesar, cuánto tiempo después que su esposo?, RESPUESTA: “Como seis meses después”, PREGUNTA: ¿Cómo eran las características del vehículo que tenía su esposo?, RESPUESTA: “Era un Century Celebrity azul, con techo de vinil”, PREGUNTA: ¿A su esposo lo asesinaron en dónde?, RESPUESTA: “En la plaza de las banderas”, PREGUNTA: ¿Después que esa persona estuvo en su casa y le dijo que le dijera a su esposo que se fuera, su esposo se fue o se quedó en Maracaibo?, RESPUESTA: “El no se fue de Maracaibo, nos fuimos a casa de su mamá en la urbanización el Soler”, PREGUNTA: ¿Usted conocía al occiso?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo a favor del acusado, por ser vertido por testigo que de manera referencial tiene conocimiento sobre los aspectos relacionados con los hechos Juzgados; en el sentido de que la misma era esposa de quien en vida respondiera al nombre de Julio Antonio Urina Meulens; y a quien este para el momento en el cual ocurrieron los hechos, le contó que su amigo Cesar le había ocasionado la muerte al ciudadano RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGÓN, por un problema que había tenido su esposo con la víctima; y que el vehiculo en el cual se transportaban al momento de cometer el delito, estaba a nombre de su cuñado el hoy acusado Franklin Urina, quien residía en Caracas al momento de los hechos, por tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- Testimonio de la ciudadana DARIANA GABRIELA GOMEZ CHACIN, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso: “Julio Urina era mi novio, el me fue hacer la visita y pasó el muchacho amenazándolo para quitarle el carro, diciéndole que le iba hacer tiros, después Julio recibió llamadas del mismo muchacho de amenazas, que lo iba a matar, que le iba a caer a tiros al carro cuando lo viera, Julio se fue y cuando el cruzó la esquina lo empezaron a llamar amenazándolo, el dice que pasaron toda la noche llamándolo, el decidió ir hablar con el muchacho, fue con un amigo, cuando yo escucho el carro que llega, salgo y le pregunto que para donde iba, el me dice que va hablar con él para ver porque eran las amenazas hacia él, el dice que cuando llegaron al sitio el amigo de Julio le dijo eso no se arregla así, eso se arregla así y lo mató, ellos se devolvieron y se fueron en el carro, eso me lo cuenta Julio a mí, ellos se fueron y yo quede en la casa, después fueron a mi casa la familia del muchacho, me partieron los vidrios, iban a quemar mi casa, partieron los vidrios de la camioneta de mi papá buscando a Julio y al otro muchacho, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 08° ABG. MARISOL CABEZAS, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Puede indicar que conocimiento tiene de los hechos que sucedieron el 27 de enero de 2006?, RESPUESTA: “Eso fue en Enero”, PREGUNTA: ¿El ciudadano Julio se encontraba con usted ese día?, RESPUESTA: “Cuando mato al muchacho no, ya él se había ido de mi casa”, PREGUNTA: ¿Pero ese día fue hasta tu casa?, RESPUESTA: “Si, a visitarme”, PREGUNTA: ¿Qué relación tenias tu con él?, RESPUESTA: “Era su novia, estaba embarazada de él”, PREGUNTA: ¿Cuando el ciudadano Julio te fue a visitar fue con alguna otra persona?, RESPUESTA: “Con un amigo que ya falleció”, PREGUNTA: ¿Sabes el nombre de esa persona?, RESPUESTA: “Lo conocía como Cesar”, PREGUNTA: ¿No te sabes el apellido?, RESPUESTA: “No, solo lo conocí como Cesar”, PREGUNTA: ¿Tu tenias alguna relación con el ciudadano Franklin Urina Meulens?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Lo conocías para el momento en que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “No, lo conocí fue ahora”, PREGUNTA: ¿En el momento que el ciudadano Julio está contigo en tu casa, que te dice el con respecto a los hechos que ocurrieron?, RESPUESTA: “Después que el mata al muchacho”, PREGUNTA: ¿Desde el primer momento cuando comenzó a recibir las llamadas telefónicas?, RESPUESTA: “El recibió la llamada allí y me dijo que se iba para evitar problemas, cuando el se va me dice que siguieron insistiendo, amenazas y amenazas, por eso el decidió venir hablar con el muchacho junto con su amigo y fue cuando el amigo le dijo a Julio que eso no se arregla así, porque ya era una culebra de ellos y lo mató, yo no estaba presente”, PREGUNTA: ¿Quien te lo dijo a ti?, RESPUESTA: “Julio”, PREGUNTA: ¿Julio tenía algún vehículo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ese vehículo era de su propiedad?, RESPUESTA: “Si, tenía un Century”, PREGUNTA: ¿Y el trabajaba en alguna línea de taxi?, RESPUESTA: “Si, primero trabajo en taxis la marina y luego en taxis tours”, PREGUNTA: ¿No tienes conocimiento si cuando lo mataron la persona tenía algún arma?, RESPUESTA: “No sé, porque yo no estuve presente en el hecho”, PREGUNTA: ¿Puedes describir la características fisonómicas de Julio Antonio Urina?, RESPUESTA: “Era alto, moreno, pocas canas, rellenito”, PREGUNTA: ¿Y las de su amigo?, RESPUESTA: “Era blanco, gordito, no muy alto y cacheton”, PREGUNTA: ¿El te llego a visitar con hermanos o con alguien a tu casa?, RESPUESTA: “No, nunca conocí su familia, fue hasta la muerte del cuando conocí a su familia”, PREGUNTA: ¿Y con el ciudadano Ricaer Antonio Castillo Aragón, tu no sabes porque sucedieron los hechos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué era el problema que ellos mantenían?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Julio en algún momento te dijo algo?, RESPUESTA: “No, Julio no conocía al muerto, él como que era nuevo por el barrio, no por donde yo vivía, sino en el barrio de atrás”, PREGUNTA: ¿Y porque comienzan a llamar al ciudadano Julio?, RESPUESTA: “Por medio del cuñado de Ricaer, no recuerdo si se llama Carlos o Jean Carlos, el va a la casa, me trataba a mí y le pidió una llamada a Julio, el llamó y dijo no me contestan y se fue, luego Julio ve que lo comienzan a llamar del mismo número al que llamo el cuñado de Ricaer, el fue como para llamar y que les quedara el numero de Julio a ellos”, PREGUNTA: ¿En qué línea de taxi trabajaba Julio Antonio Meulens?, RESPUESTA: “En taxi la marina y después del problema se paso a taxi tork”, PREGUNTA: ¿Tú tienes conocimiento si el título de propiedad del vehículo estaba a nombre de Julio o de alguna otra persona?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Actualmente Julio y su amigo donde se encuentran?, RESPUESTA: “Están muertos”, PREGUNTA: ¿Fallecieron después de los hechos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Sabes más o menos el tiempo?, RESPUESTA: “Primero Julio que murió el 02 de Septiembre de 2007, de Cesar no se la fecha”, PREGUNTA: ¿Sabes cómo se produjeron esas muertes?, RESPUESTA: “La del amigo no sé, la de Julio fue trabajando como taxi para atracarlo, un muchacho y una muchacha en estado”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Aux. 49º del Ministerio Público ABG. JHOANA PRIETO, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Tu tenias una relación amorosa con el señor Julio?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En razón de que tu no conocías a su familia?, RESPUESTA: “Porque él me decía que sus hermanos vivían en Colombia y nada mas vivía con su mamá, y con la mamá de sus hijas mayores, el nunca me llevó para allá”, PREGUNTA: ¿Cuál era el motivo por el cual no te llevaba a su casa?, RESPUESTA: “Por la mamá de sus hijas”, PREGUNTA: ¿Julio vivía contigo o en otra parte?, RESPUESTA: “No vivía conmigo”, PREGUNTA: ¿Con quién él vivía para el momento de los hechos?, RESPUESTA: “Vivía con la mamá de sus hijas”, PREGUNTA: ¿Sabes cómo se llama esa señora?, RESPUESTA: “Creo que se llama Milagros, pero no recuerdo su apellido”, PREGUNTA: ¿Ese día 27 de Enero aproximadamente a qué hora estaba Julio en tu casa?, RESPUESTA: “7:30 PM a 8:00 PM, porque él trabajaba de noche”, PREGUNTA: ¿Manifiestas tu que pasa el muerto?, RESPUESTA: “El no paso de una vez, después que Julio llegó, el pasó a las horas como a las 9:00 PM o 10:00 PM”, PREGUNTA: ¿Tu lo observaste?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Sabias como se llamaba?, RESPUESTA: “No, yo solo lo conocía de vista, no lo trataba, después que pasa el hecho nos dijeron que se llamaba Ricaer”, PREGUNTA: ¿Cuando este señor pasa, que le dijo a Julio?, RESPUESTA: “Que le iba a caer a tiros el carro, amenazándolo, el llegó hasta la esquina y regreso volvió a decir lo mismo y se fue, luego Julio comenzó a recibir las llamadas por medio de Carlos el cuñado”, PREGUNTA: ¿En qué momento se incorpora esa visita Cesar?, RESPUESTA: “Después del hecho, el nunca había ido a mi casa, lo conocí ese día y cuando él se va yo le pregunto quién era ese y me dice él es Cesar un amigo”, PREGUNTA: ¿Ellos salen juntos de tu casa?, RESPUESTA: “No, Julio sale solo de mi casa para evitar y fue a buscar al amigo de él”, PREGUNTA: ¿En qué momento ves tú a Cesar?, RESPUESTA: “Cuando escucho el carro y salgo, veo que se bajan los dos y se van caminando”, PREGUNTA: ¿Julio sale y regresa a tu casa?, RESPUESTA: “Si, con Cesar”, PREGUNTA: ¿Y sale caminando hacia donde?, RESPUESTA: “Hacia el barrio, hacia donde estaban los muchachos”, PREGUNTA: ¿Eso queda cerca?, RESPUESTA: “A dos cuadras de mi casa”, PREGUNTA: ¿Tu los acompañantes hasta allá o te quedaste en tu casa?, RESPUESTA: “Yo me quede en mi casa, ellos bajaron solos”, PREGUNTA: ¿Qué hora era cuando ellos bajan?, RESPUESTA: “Iban a ser las 12:00 de la noche”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tardaron en regresar, que tú los volvieras a ver?, RESPUESTA: “De una vez, porque cuando ellos bajan yo escucho los tiros, venían corriendo, se montaron en el carro y se fueron, después yo lo llamo y le digo Julio que paso?, y me dijo mami Cesar le disparó al muchacho”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo de relación tenias tu con Julio?, RESPUESTA: “Un año, íbamos para dos”, PREGUNTA: ¿Cuando tu conociste a Julio el tenia ese vehículo?, RESPUESTA: “Si, cuando yo lo conocí trabajaba en taxi la marina”, PREGUNTA: ¿Te llego a comentar si el vehículo era de otra persona?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Ricaer vivía a dos cuadras de tu casa?, RESPUESTA: “La novia, a él lo matan donde la novia”, PREGUNTA: ¿Posteriormente de eso a quien culpan de la muerte de Ricaer?, RESPUESTA: “A Julio, los familiares culpaban a Julio” PREGUNTA: ¿Y es por eso que fueron a tu casa a romper los vidrios?, RESPUESTA: “Si, yo estaba embarazada y me querían matar a mi también, ellos le quitaron dinero a mi papa, el pago para que no me hicieran nada, yo estudiaba y me tuvieron que sacar del liceo porque ellos me querían matar a mi también”, PREGUNTA: ¿Posteriormente tú dices que conoces a la familia de Julio después que el muere?, RESPUESTA: “Si, en el velorio, conocí a su mama y al hermano”, PREGUNTA: ¿A cuál hermano?, RESPUESTA: “A Iván”, PREGUNTA: ¿Que sabes tú del señor Franklin Urina Meulens?, RESPUESTA: “Lo conocí fue ahora cuando me llevo la cita”, PREGUNTA: ¿Tu no lo conocías?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Por qué a él lo culpan de la muerte de Ricaer?, RESPUESTA: “Supuestamente porque los papeles del carro estaban a su nombre”, PREGUNTA: ¿Quien te cuenta a ti eso?, RESPUESTA: “El hermano de él”, PREGUNTA: ¿Es todo lo que tú sabes en relación a por qué Franklin también está acusado?, RESPUESTA: “Si, porque allá decían que era Julio”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.
Seguidamente la Jueza Profesional no realizó preguntas a la testigo, y en tal sentido se ordena su retiro de la sala.
Testimonio que la Jueza le da pleno valor de cargo a favor del acusado, por ser vertido por testigo que de manera referencial tiene conocimiento sobre los aspectos relacionados con los hechos Juzgados; en el sentido de que la misma era novia de quien en vida respondiera al nombre de Julio Antonio Urina Meulens; y a quien este para el momento en el cual ocurrieron los hechos, le contó que su amigo Cesar le había ocasionado la muerte al ciudadano RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGÓN, por un problema que había tenido su novio con la víctima; y que el vehiculo en el cual se transportaban al momento de cometer el delito, estaba a nombre de Franklin Urina, por tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY Y RECONOCIMIENTO MEDICO N° 1110, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por el Dr. RUBEN CAMPOS, experto profesional I, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de dos (02) folios útiles, y el cual corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de la Pieza I de la causa principal, donde se lee: “…El día veintisiete de Enero del dos mil seis, a las cuatro p.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, practique reconocimiento médico y necropsia de ley Ne 138, al cadáver de sexo masculino, de veintidós años de edad, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, moreno, fuerte, cara ovalada, cabellos castaños oscuros, frente regular, ojos pardos, nariz recta, boca de labios regulares y quien identificado resulto ser el que en vida se llamo: RICAER ANTONIO CASTRILLO ARAGON: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constato:1.-Rigidez-establecida.2.-Livideces dorsales. 3.-Herida quirúrgica suturada-medial abdominal, para laparotomía exploradora, de treinta centímetros de longitud. 4.-Colostomia a nivel de flanco izquierdo. 5.--Orificio de entrada de proyectil (bala) en borde externo izquierdo-de espalda, cerca de línea axilar posterior izquierda (región dor¬sal) de cero coma nueve por cero coma seis centímetros, con halo de contusión, bordes invertidos, trayecto en sedal, descendente de izquierda a derecha, sigue por subcutáneo y sale por región paravertebral (dorsal) izquierda, a través de orificio irregular de uno coma tres por un centímetro, bordes evertidos. 6.-Orificio de entrada de proyectil (bala) en cara izquierda de uno por cero coma siete centímetros con halo de contusión semilunar, con trayecto ascendente de delante atrás y de izquierda a derecha, lesionando en su recorrido piel, subcutáneo masas musculares, cadera, vena iliaca izquierda, masas musculares, vejiga urinaria, fractura cadera de¬recha y sale por borde postero superior de cadera derecha a través de orificio irregular previamente suturado, de uno coma siete por un centímetro. 7.-Hemorragia peritoneal, con hematomas viscerales y peritoneales. 8.-Cavidad toraxica sin líquidos ni adherencias. 9.-0rganos toraxicos de caracteres morfológicos usuales. 1O.- Cuero cabelludo sin lesiones. 11.- Bóveda craneal sin trazos de fractura.-CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a lesión de vena iliaca izquierda por herida con arma de fuego.
A esta documental se le otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre la prueba documental realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y en virtud de que la referida experticia conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene el experto que la práctico y suscribió, siendo esta el Dr. RUBEN CAMPOS, y en la misma se determina las dos (02) heridas por arma de fuego que les fueron causadas a quien en vida respondiera al nombre de Ricaer Antonio Castillo Aragón, y que la muerte fue a consecuencia de shock hipovolemico por hemorragia interna debido a lesión de vena iliaca izquierda por herida con arma de fuego; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO NRO 476, de fecha 27/01/06, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER CHOURIO y DETECTIVE JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la calle ST del barrio la lucha, frente a la casa numero 9-32, vía publica, municipio Maracaibo, estado Zulia, sitio de suceso abierto, siendo vía pública para el libre tránsito vehicular. (Folio 103. Pieza I).
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia del sitio del suceso ubicado en el barrio la lucha; y de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el mismo, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL CADAVER NRO 475, de fecha 27/01/06, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER CHOURIO y DETECTIVE JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la morgue del Hospital Adolfo Pons, Municipio Maracaibo, estado Zulia, observándose sobre una camilla un cadáver de una persona adulta, sexo masculino, a quien se le observa un orificio de forma circular en la región muslo de la pierna izquierda, un orificio de forma circular en la región pelvis lado derecho y dos orificios de forma circular en la región infraescapulasr lado izquierdo, una herida quirúrgica suturada en la región abdominal (laparatomia exploratoria). (Folios 104. Pieza I).
Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código; y por intermedio del cual se deja constancia de las características y heridas por arma de fuego que presentaba el cadáver de la víctima, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con la conducta presentada por parte del ciudadano acusado FRANKLIN URINA MEULENS, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no responsabilidad penal del acusado FRANKLIN URINA MEULENS; en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Quedo comprobado durante el debate oral y público que en fecha 27 de enero del 2006, en la calle ST, frente a la residencia 9-32, del Barrio la lucha, el ciudadano Ricaer Antonio Castillo Aragón, recibió dos (02) impactos de balas por arma de fuego, de los cuales uno con orificio de entrada de proyectil (bala) en cara izquierda, le causaron la muerte producto de shock hipovolemico por hemorragia interna debido a lesión de vena iliaca izquierda por herida con arma de fuego, impactos estos ocasionados por un ciudadano llamado Cesar (occiso), quien se encontraba en compañía del ciudadano JULIO URINA (occiso), quien era hermano del hoy acusado FRANKLIN URINA MEULENS.
Circunstancias estas que quedaron corroboradas con la debida adminiculación de los testigos de la siguiente manera: MILAGROS LUCIA BRICEÑO OCHOA, quien manifestó que de los acontecimientos no tenia mayor información, solo sabe que para esa fecha al día siguiente en la mañana fue visitada por un taxista amigo de su esposo Julio Antonio Urina Meulens, que le dice que llame a julio y ella le dice que él está durmiendo, que le pregunto que que pasaba, y él le dice que le diga que se vaya, que el muchacho de ayer se murió, que el le dice que estaba siendo amenazado por un muchacho que vivía cerca de la línea donde trabajaba, que había ubicado a Cesar que era un amigo del, y le quiso dar un susto y a cesar se le paso la mano, que le dio unos tiros y el muchacho se murió; que Franklin Urina Meulens es su cuñado; que su esposo trabajaba en la línea de taxi la marina; que Franklin Urina no trabajaba en esa línea de taxi, que no residía aquí en Maracaibo; que el residía en Caracas y trabajaba en un negocio de su tía; que para el día de los hechos su cuñado se encontraba en Caracas; que el vehículo en el que trabajaba su esposo lo compro el con la ayuda de su cuñado, aportando su cuñado la mayor parte del dinero, y estaba a nombre de su cuñado; que su esposo esta muerto, que a él lo asesinaron, lo que se presume es que la familia del occiso, de Ricaer Castillo había pagado para que lo mataran; que el ciudadano Cesar también está muerto, al poco tiempo de la muerte de su esposo; que su esposo murió el 02-09-06; que lo asesinaron de tres impactos de bala; que el ciudadano Franklin vuelve a Maracaibo para el velorio de su esposo; que del 26-01-06 a Septiembre del 2006 cuando muere su esposo, Franklin no había venido a Maracaibo; que a su cuñado lo relacionan porque el vehículo de su esposo estaba a su nombre; y el vehículo de su esposo era donde se transportaba su esposo con Cesar al momento que pasó el acontecimiento; que ya había muerto su esposo cuando detuvieron a Franklin; que las características del vehículo que tenía su esposo era un Century Celebrity azul, con techo de vinil; DARIANA GABRIELA GOMEZ CHACIN, quien expuso que Julio Urina era su novio, que el le fue hacer la visita y pasó el muchacho amenazándolo para quitarle el carro, diciéndole que le iba hacer tiros, que después Julio recibió llamadas del mismo muchacho de amenazas, que lo iba a matar, que le iba a caer a tiros al carro cuando lo viera, que Julio se fue y cuando el cruzó la esquina lo empezaron a llamar amenazándolo, que el dice que pasaron toda la noche llamándolo, que el decidió ir hablar con el muchacho, que fue con un amigo, que cuando ella escucho el carro que llega, sale y le pregunto que para donde iba, que el le dice que va hablar con él para ver porque eran las amenazas hacia él, que el dice que cuando llegaron al sitio el amigo de Julio le dijo que eso no se arregla así, que eso se arregla así y lo mató, que ellos se devolvieron y se fueron en el carro, que eso se lo cuenta Julio a ella, que ellos se fueron y ella se quedo en la casa, que después se fueron a su casa la familia del muchacho, le partieron los vidrios, que iban a quemar su casa, que le partieron los vidrios de la camioneta de su papá buscando a Julio y al otro muchacho; que cuando mato al muchacho Julio no se encontraba con ella ese día; que el ya se había ido de su casa; que julio fue a visitarla con un amigo que ya falleció; que lo conocía como Cesar; que ella no tenia ninguna relación con el ciudadano Franklin Urina Meulens; que no lo conocía para el momento en que ocurrieron los hechos; que lo conoció fue ahora; que Julio tenía un vehículo century de su propiedad; que actualmente Julio y su amigo están muertos; que fallecieron después de los hechos; que Julio murió el 02 de Septiembre de 2007, y de Cesar no sabe la fecha; que para el momento de los hechos julio vivía con la mamá de sus hijas; que cree que se llama Milagros, pero no recuerda su apellido; que ese día 27 de enero Julio estaba en su casa aproximadamente de 7:30 PM a 8:00 PM, porque él trabajaba de noche; que ellos no salen juntos de su casa; que Julio sale solo de su casa para evitar y fue a buscar al amigo de él; que ella ve a cesar cuando escucho el carro y salio y vio que se bajan los dos y se van caminando; que Julio sale y regresa a su casa con Cesar; que sale caminando hacia el barrio, hacia donde estaban los muchachos; que eso queda a dos cuadras de su casa; que cuando ellos bajan iban a ser las 12:00 de la noche; que regresaron de una vez, porque cuando ellos bajan escucha los tiros, venían corriendo, se montaron en el carro y se fueron, después ella lo llamo y le dijo Julio que paso?, y le dijo mami Cesar le disparó al muchacho; que posteriormente de eso los familiares culpan de la muerte de Ricaer es a Julio; que a Franklin Urina Meulens lo conoció fue ahora cuando le llevo la cita; que ella no lo conocía; que a el lo culpan de la muerte de Recaer supuestamente porque los papeles del carro estaban a su nombre; que se lo cuenta el hermano de él; que es todo lo que ella sabe en relación a por qué Franklin está acusado, porque allá decían que era Julio.
Por otra parte, se concatenan las declaraciones de los funcionarios de la siguiente manera: MARALI DEL CARMEN FUENMAYOR GELVES, quien señalo que se refiere al acta de inicio a la averiguación, donde se recibió la llamada del 171 y ellos se apersonaron hasta el sitio donde ellos les informan que se encuentra el cadáver de una persona, que le indicaron en esa llamada que una persona se encontraba fallecida en un centro de salud hospital Adolfo Pons; que suscribió el acta de investigación en fecha 27-01-06; que los hechos que narra ocurrieron el 27-01-06; y JUAN CARLOS VILORIA MORALES, quien manifestó que se encontraba de guardia en compañía del inspector Javier Chourio cuando recibieron del 171 la información que en el Hospital Adolfo Pons se encontraba el cadáver de una persona sin signos vitales; que se trasladaron hasta allá, y constataron que de verdad había una cadáver de sexo masculino; que presentaba cuatro heridas de forma circular, una en el muslo de la pierna izquierda, una en la región pélvica lado derecho, y dos en la región infraescapular izquierda, que en este caso el inspector Javier Chourio fue el investigador y el actuó como el técnico; que posteriormente su compañero se entrevistó con la progenitora del occiso quien indicó que el hecho ocurrió en el Barrio la lucha, que se trasladaron hasta allá donde ocurrieron los hechos, frente a la residencia, en la vía, la cual era de utilidad pública para el libre tránsito vehicular y peatonal, que según el acta policial la persona quedo identificada como Ricaer Antonio Castillo Aragón; que una vez que estaban en el hospital y constataron que ciertamente hay una persona fallecida, averiguaron por medio de los familiares y testigos donde ocurrió el hecho, trasladándose hacia la misma; que según esa acta policial y las entrevistas que realizó el otro funcionario, el presunto autor del hecho punible quedo identificado solo por nombre, Julio; que el hecho ocurrió en la calle ST, frente a la residencia 9-32, del Barrio la lucha; que esa inspección técnica de cadáver se realizo en la morgue del hospital Adolfo Pons; que el acta de inspección técnica del sitio se realizo en el Barrio la lucha, calle ST, frente a la casa 9-32; que en ese sitio fue donde le dieron muerte al señor Recaer; que es donde los testigos indicaron y se colectó una concha con su fulminante percutido calibre 9mm; que según el acta de fecha 27-01-06, por intermedio de la señora Doris María Aragón Madrid el funcionario Javier Chourio supo que se llamaba Julio la persona que supuestamente cometió el hecho. Esta declaración del funcionario actuante se concatena con las documentales suscritas por su persona, contentivas de: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO NRO 476, de fecha 27/01/06, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER CHOURIO y DETECTIVE JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la calle ST del barrio la lucha, frente a la casa numero 9-32, vía publica, municipio Maracaibo, estado Zulia, sitio de suceso abierto, siendo vía pública para el libre tránsito vehicular; donde se deja constancia del sitio del suceso ubicado en el barrio la lucha; y de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el mismo; y con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL CADAVER NRO 475, de fecha 27/01/06, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER CHOURIO y DETECTIVE JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la morgue del Hospital Adolfo Pons, Municipio Maracaibo, estado Zulia, observándose sobre una camilla un cadáver de una persona adulta, sexo masculino, a quien se le observa un orificio de forma circular en la región muslo de la pierna izquierda, un orificio de forma circular en la región pelvis lado derecho y dos orificios de forma circular en la región infraescapulasr lado izquierdo, una herida quirúrgica suturada en la región abdominal (laparatomia exploratoria); donde se deja constancia de las características y heridas por arma de fuego que presentaba el cadáver de la víctima.
Se adminicula la declaración de la experta NORELKYS MASSIEL FERNANDEZ GARCIA, quien expuso que el doctor Rubén Campos hizo el día 27-01-06 a las 4:00 de la tarde, la necropsia del cadáver quien en vida se llamó Ricaer Antonio Castillo Aragón, en la morgue forense de esta ciudad, con el número de necropsia 138, al cadáver de sexo masculino, que a la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató livideces dorsales; un orificio de entrada de proyectil (bala)en borde externo izquierdo de espalda, cerca de la línea axilar posterior izquierda (región dorsal, descendente de izquierda a derecha, sigue por subcutáneo, y sale por región para-vertebral dorsal izquierda; un orificio de entrada de proyectil (bala) en cara izquierda, con trayecto ascendente de delante atrás y de izquierda a derecha, lesionando en su recorrido piel, subcutáneo, masas musculares, cadera, vena iliaca izquierda, masas musculares, vejiga urinaria, fractura cadera derecha y sale por borde posterior superior de cadera derecha a través de orificio irregular previamente suturado; que la causa de muerte es shock hipovolemico por hemorragia interna debido a lesión de vena iliaca izquierda por herida con arma de fuego, que en la experticia se plasma dos por arma de fuego; ambas de entrada y salida; que el doctor no deja establecida la data de muerte, pero habla de una rigidez establecida y de unas livideces dorsales, y debido a eso se puede hablar de una data de muerte de más de 12 horas, mas no deja la hora establecida; que no habla nada de contacto o próximo contacto, por lo que los disparos son a distancia; que se puede determinar con la necropsia que la segunda herida es la que le provoca la muerte, que fue la que perforo la vena iliaca izquierda; adminiculado PROTOCOLO DE NECROPSIA DE LEY Y RECONOCIMIENTO MEDICO N° 1110, de fecha 09 de febrero de 2006, suscrita por el Dr. RUBEN CAMPOS, experto profesional I, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se lee: “…El día veintisiete de Enero del dos mil seis, a las cuatro p.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, practique reconocimiento médico y necropsia de ley Ne 138, al cadáver de sexo masculino, de veintidós años de edad, de un metro setenta y cinco centímetros de estatura, moreno, fuerte, cara ovalada, cabellos castaños oscuros, frente regular, ojos pardos, nariz recta, boca de labios regulares y quien identificado resulto ser el que en vida se llamo: RICAER ANTONIO CASTRILLO ARAGON: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constato:1.-Rigidez-establecida.2.-Livideces dorsales. 3.-Herida quirúrgica suturada-medial abdominal, para laparotomía exploradora, de treinta centímetros de longitud. 4.-Colostomia a nivel de flanco izquierdo. 5.--Orificio de entrada de proyectil (bala) en borde externo izquierdo-de espalda, cerca de línea axilar posterior izquierda (región dor¬sal) de cero coma nueve por cero coma seis centímetros, con halo de contusión, bordes invertidos, trayecto en sedal, descendente de izquierda a derecha, sigue por subcutáneo y sale por región paravertebral (dorsal) izquierda, a través de orificio irregular de uno coma tres por un centímetro, bordes evertidos. 6.-Orificio de entrada de proyectil (bala) en cara izquierda de uno por cero coma siete centímetros con halo de contusión semilunar, con trayecto ascendente de delante atrás y de izquierda a derecha, lesionando en su recorrido piel, subcutáneo masas musculares, cadera, vena iliaca izquierda, masas musculares, vejiga urinaria, fractura cadera de¬recha y sale por borde postero superior de cadera derecha a través de orificio irregular previamente suturado, de uno coma siete por un centímetro. 7.-Hemorragia peritoneal, con hematomas viscerales y peritoneales. 8.-Cavidad toraxica sin líquidos ni adherencias. 9.-0rganos toraxicos de caracteres morfológicos usuales. 1O.- Cuero cabelludo sin lesiones. 11.- Bóveda craneal sin trazos de fractura.-CAUSA DE MUERTE: Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a lesión de vena iliaca izquierda por herida con arma de fuego”.
En tal sentido, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGON, refiere:
Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Así las cosas, el HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
El objeto jurídico protegido, es la vida humana.
Indicado el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, para esta Juzgadora no quedo demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa del acusado FRANKLIN URINA MEULENS, por cuanto, si bien el mismo fue sometido a un proceso penal, se determino durante el debate que el mismo no fue quien realizare o ejecutare la acción criminosa.
Por lo tanto; no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza de que el mismo hayan participado en el delito por el cual fuere procesado; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por el acusado FRANKLIN URINA MEULENS, no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra del acusado de autos, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en torno a la participación del mismo para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fuere Juzgado ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que era autor del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, en virtud de que solicito a favor del acusado referido, una sentencia absolutoria, pedimento este que comparte esta Juzgadora, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte del supra mencionado, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.
A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…” (Negrilla de este Juzgado).
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).
Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y el ciudadano FRANKLIN URINA MEULENS, no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación del referido acusado con los delitos que se le imputaba y por el cual fuere juzgado ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrada fue la existencia del ilícito penal, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de la persona acusada FRANKLIN URINA MEULENS, como partícipe del delito antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por los que fuere juzgado, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por los mismos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación del mismo, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.
La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. Francisco Carrasqueño, fecha 18/11/11, nro 1744).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado FRANKLIN URINA MEULENS, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declara no culpable y se absuelve de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y así se decide.
CAPITULO VIII
DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.
1.- Testimonios de los ciudadanos: CARLOS LUIS NAVEA ANTUNE JOSE ALBERTO ARAGON MADRID, NOEMI CAROL NAVEA, DORIS MARIA ARAGON, y el funcionario JAVIER CHOURIO.
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto en fecha 01/12/15, el Tribunal prescinde de su incorporación, en razón a lo siguiente: se recibió comunicación suscrita por el coordinador Maracaibo-Norte N° 2 del CBPEZ, de fecha 16-11-15, donde envía actas policiales relacionadas con las citaciones de: CARLOS LUIS NAVEA ANTUNE, se entrevistó con varias personas que residen en el sector, no le dieron más datos, manifestando que desconocían a dicho ciudadano; JOSE ALBERTO ARAGON MADRID, le informaron que se mudó de esa residencia, posteriormente se trasladó el cuerpo policial a levantar el acta respectiva; NOEMI CAROL NAVEA, le informaron que no se encontraba en el sitio en el que fue a citarla; DORIS MARIA ARAGON, se entrevistó con varias personas, se negaron a darle sus datos y le informaron que desconocían a dicha ciudadana, en tal sentido el tribunal agotó la vía del alguacilazgo y la del CBPEZ, las cuales fueron negativas, por lo que se acuerda prescindir de los testimonios de dichos ciudadanos. En relación al testimonio del funcionario JAVIER CHOURIO, según información que se tiene el mismo se encuentra jubilado, por lo que se le pregunta a las partes a los fines de darle celeridad al juicio oral y público, renuncian a su declaración. Y así se decide.
2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27/01/06, suscrita por la funcionaria TSU DETECTIVE MARALI FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 95. Pieza I).
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01/02/06, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JAVIER CHOURIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folio 92. Pieza I)
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 27/01/06, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR JAVIER CHOURIO y DETECTIVE JUAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. (Folios 73 y 74. Pieza I)
Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valoran conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO IX
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN URINA MEULENS, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.945.261, fecha de nacimiento 14-07-1976, soltero, de profesión y oficio cocinero, hijo de Julio Manuel Urina y Edilma Meulens, residenciado en la Urbanización el Soler, avenida 47L, N° de casa 200-48, entrando por la garita de POLISUR, entrada principal del Soler, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0261-7373325, 0412-5668382; del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICAER ANTONIO CASTILLO ARAGON.
SEGUNDO: La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 10/12/15, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Maracaibo, a los seis (06) días de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZA PROFESIONAL
ANA MARIA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
MARIANGEL PACHECO BARRIENTOS
Causa: 7J-564-13
CAUSA FISCAL: 24-F11-0185-2006
VP02-P-2006-001940
AMPG/ana
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