REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de enero de 2016
206° y 157°
ASUNTO PENAL No. VP02-P-2013-0394739
CAUSA No. 5J-952-14.-
DECISION Nº 005-16
Visto el escrito incoado en fecha 19-01-2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y puesta a la vista de este juzgador en fecha 20-01-2016 por el Dr. JOSÉ ALEXANDER FINOL, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado, el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem, fue dictada en contra de su representado, ciudadano HENDRICK ZERPA, quien se encuentra actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela; es por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I. BREVE RESUMEN DEL PRESENTE PROCESO PENAL:
En fecha 18-10-2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Presentación de Imputado mediante el cual dicho tribunal acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los hoy acusados SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, ALVARO LUIS BALLESTERO LÓPEZ y NDERSON MANUEL CASTRO MOLERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y; adicionalmente, para el acusado ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de TABACALERA NACIONAL y OTROS.
En fecha 30-11-2013, se recibió procedente de la Fiscalía 46° del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal, en contra de los acusados SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, ERIC ALBERTO BRACHO NEGRETTE, ALVARO LUIS BALLESTERO LÓPEZ y ANDERSON MANUEL CASTRO MOLERO, por los delitos de COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, asimismo, como autores en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Fijándose la audiencia preliminar para el día 06-01-2014.
En fecha 07-01-2014, se difirió la audiencia fijada para el día 06-01-2014, para el día 29-01-2014, por falta de traslado de los acusados.
En fecha 29-01-2014, se difiere nuevamente el acto de audiencia preliminar, para el día 20-02-2014, en virtud de la inasistencia de la víctima cuya resulta no constaba en actas.
En fecha 20-02-2014, se difiere por tercera vez el acto de Audiencia Preliminar, para el día 17-03-2014, por la inasistencia de la víctima cuya resulta fue infructuosa, dejándose boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17-03-2015 se difiere por cuarta vez el Acto de Audiencia Preliminar, por la falta de traslado de los imputados, quedando fijada así para el día 14-04-2014.
En fecha 14-04-2014, se difirió para el 08-05-2014 el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la víctima quien estaba efectivamente notificado ya que había asistido presencialmente al acto previamente fijado.
En fecha 08-05-2014, se difirió el acto para el día 28-05-2014 en virtud de existir fallas eléctricas en la sede judicial que hicieron imposible la continuidad de las audiencias en los distintos despachos judiciales.
En fecha 28-05-2014, se difirió para el día 09-06-2014 el Acto de Audiencia Preliminar, por la falta de traslado de los acusados.
En fecha 09-06-2014, se difirió para el día 07-07-2014 el acto de audiencia preliminar por la incomparecencia del acusado YANDERSON MANUEL CASTRO MOLERO, quien no fue efectivamente trasladado a este tribunal.
Sin haber constancia en actas, acerca de la refijación del acto, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, audiencia en la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio por los delitos como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y como autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desestimando el referido tribunal el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En fecha 02-09-2014, es recibida la presente causa ante este juzgado de juicio, fijándose la audiencia para el día 22-09-2014.
En fecha 22-09-2014, se difiere la audiencia de juicio oral y público para el día 13-10-2014, por la inasistencia de la defensa la cual no fue debidamente notificada y de los acusados los cuales no fueron trasladados.
En fecha 13-10-2014, se difirió el acto de audiencia oral y pública para el día 03-11-2014, en virtud de la inasistencia de la defensa la cual fue debidamente notificada y de los acusados los cuales no fueron trasladados.
En fecha 03-11-2014, se difirió el acto para el día 24-11-2014, en virtud de la inasistencia de los defensores privados distintos al abogado JESÚS MEDINA y de los acusados quienes no fueron trasladados efectivamente, así como del representante de la Fiscalía 50 del Ministerio Público quien estaba debidamente notificado.
En fecha 06-11-2014, mediante auto se acumuló a la presente causa, la causa correspondiente al acusado HENDRICK JOUG ZERPA GONZÁLEZ, quien fue acusado mediante escrito interpuesto en fecha 21-02-2014 por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y; autor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA TABACALERA NACIONAL.
En relación al referido acusado, se llevó a efecto el acto de individualización de imputado en fecha 08-01-2014, acto en el cual se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la EMPRESA TABACALERA NACIONAL y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
En fecha 24-11-2014, se difirió la audiencia de juicio oral y público para el día 15-12-2014 el acto de audiencia oral y pública, por cuanto este tribunal se encontraba en una continuación de juicio anterior.
En fecha 15-12-2015, se difiere el acto de audiencia oral y pública para el día 15-01-2015 por inasistencia de los defensores EDIN OLANO, JAIME BLANCO y CARLOS CASTELLANO, así como del Defensor Público Décimo Penal Ordinario, asimismo por falta de traslado del acusado HENDRYK YOUG ZERPA GONZÁLEZ, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario General de Venezuela.
En fecha 15-01-2015, se difiere el acto de audiencia oral y pública para el día 04-02-2015, por inasistencia del defensor JAIME BLANCO, de la víctima, asimismo por falta de traslado del acusado HENDRYK YOUG ZERPA GONZÁLEZ, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario General de Venezuela y del resto de los acusados.
En fecha 04-02-2015, se difiere el acto de audiencia oral y pública para el día 26-02-2015, por inasistencia de los acusados HENDRYK YOUG ZERPA GONZÁLEZ, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario General de Venezuela y del acusado HENDRICK ZERPA, quien tampoco fue trasladado del Reten el Marite.
En fecha 26-02-2015, se difirió para el día 18-03-2015, la audiencia oral y pública, por inasistencia de los defensores EDIN OLANO, JAIME BLANCO, de la víctima, asimismo por falta de traslado del acusado HENDRYK YOUG ZERPA GONZÁLEZ, quien no fue trasladado del Centro Penitenciario General de Venezuela y del resto de los acusados.
En fecha 18-03-2015, se difirió la audiencia para el día 08-04-2015, en virtud de que este despacho se encontraba en continuación de juicio en la causa No. 5J-954-14.
En fecha 08-04-2015, se difirió el juicio para el día 29-04-2015, en virtud de que no se realizó el traslado de los acusados de actas, ni se encontraba presente el representante legal de la empresa que resultó víctima en el presente caso.
En fecha 29-04-2015, se difirió para el día 20-05-2015 el acto de audiencia oral y pública, en razón de la inasistencia de todos los acusados, quienes no fueron efectivamente trasladados, asimismo, por la inasistencia del representante legal de la empresa que resultó víctima en el presente caso.
En fecha 20-05-2015, se difirió para el día 10-06-2015, el acto de audiencia de juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de los acusados ANDERSON CASTRO y HENDRICK ZERPA, quienes no fueron efectivamente trasladados desde sus lugares de reclusión; asimismo, por la inasistencia del representante legal de la empresa que resultó víctima en el presente caso.
En fecha 10-06-2015, se difirió la audiencia oral y pública para el día 01-07-2015, en virtud de la inasistencia de todos los acusados, quienes no fueron efectivamente trasladados desde sus lugares de reclusión; asimismo, por la inasistencia del representante legal de la empresa que resultó víctima en el presente caso y de los defensores JAIME BLANCO y ALEXANDER FINOL.
En fecha 01-07-2015, se difirió la audiencia oral y pública para el día 21-07-2015, en virtud de la inasistencia de todos los acusados, quienes no fueron efectivamente trasladados desde sus lugares de reclusión; asimismo, por la inasistencia del representante legal de la empresa que resultó víctima en el presente caso y de los defensores JAIME BLANCO y ALEXANDER FINOL.
En fecha 21-07-2015, se difirió la audiencia oral y pública para el día 11-08-2015, en virtud de la inasistencia de todos los acusados, quienes no fueron efectivamente trasladados desde sus lugares de reclusión; asimismo, por la inasistencia del representante legal de la empresa que resultó víctima en el presente caso y del defensor JAIME BLANCO.
En fecha 11-08-2015, se difirió la audiencia oral y pública para el día 02-09-2015, en virtud de la inasistencia de todos los acusados, quienes no fueron efectivamente trasladados desde sus lugares de reclusión; asimismo, por la inasistencia del representante legal de la empresa que resultó víctima en el presente caso y de los defensores JESÚS MEDINA y ALEXANDER FINOL.
En fecha 02-09-2015, se difirió la audiencia oral y pública para el día 21-09-2015, en virtud de la inasistencia de los acusados ANDERSON CASTRO y HENDRICK ZERPA, quienes no fueron efectivamente trasladados desde sus lugares de reclusión; asimismo, por la inasistencia del representante legal de la empresa que resultó víctima en el presente caso.
En fecha 21-09-2015, se difirió el acto de audiencia oral y pública para el día 13-10-2015, en virtud de la inasistencia de todos los acusados, quienes no fueron efectivamente trasladados desde sus lugares de reclusión; asimismo, por la inasistencia del representante legal de la empresa que resultó víctima en el presente caso y de los defensores JESÚS MEDINA y ALEXANDER FINOL.
En fecha 13-10-2015, se difirió para el día 03-11-2015 el acto de audiencia oral y pública, por la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron efectivamente trasladados y del representante legal de la empresa BIGOTT.
En fecha 03-11-2015, se difirió para el día 24-11-2015 el acto de audiencia oral y pública, por la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron efectivamente trasladados y del representante legal de la empresa BIGOTT.
En fecha 24-11-2015, se difirió para el día 09-12-2015 el acto de audiencia oral y pública, por la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron efectivamente trasladados y del representante legal de la empresa BIGOTT.
En fecha 09-12-2015, se difirió para el día 05-01-2016 el acto de audiencia oral y pública, por la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron efectivamente trasladados y del representante legal de la empresa BIGOTT.
En fecha 05-01-2016, se difirió para el día 26-01-2016 el acto de audiencia oral y pública, por la inasistencia del defensor público OSCAR LOSSADA, del defensor privado WILMER SABALLE, de los acusados de autos, quienes no fueron efectivamente trasladados y del representante legal de la empresa BIGOTT.
En fecha 26-01-2016, se difirió para el día 16-02-2016 el acto de audiencia oral y pública, por la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron efectivamente trasladados y del representante legal de la empresa BIGOTT.
II. DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma se evidencia que desde el día 08-01-2014, fecha esta en la cual se llevó a efecto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Acto de Presentación de Imputado mediante el cual, dicho tribunal acordó la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado HENDRICK JOUG ZERPA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, ordenándose su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de la ciudad de Maracaibo, siendo esta la única fecha de privación aplicada al acusado y cuya vigencia se mantiene hasta el día de hoy, sólo que ya no se encuentra en dicho establecimiento sino en la penitenciaría general de Venezuela, lugar al cual fue trasladado sin autorización de este tribunal y por razones aun desconocidas por el mismo, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS y DIECINUEVE (19) DÍAS.
En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”
Recordemos que las medidas de coerción personal dentro del proceso penal acusatorio, buscan garantizar la finalización del mismo como medio que asegura la estabilidad social y la efectiva administración de la justicia, constituyéndose así en fórmula garantizadora de resolución de conflictos que además, tiende a evitar a toda costa, la impunidad en la comisión de delitos.
En tal sentido, ad initio, luego de que el Juez natural ha verificado los requisitos de procedibilidad para la aplicación de una medida de coerción personal y a objeto de evitar cualquier tipo de situaciones que generen peligro con respecto a la posibilidad del cumplimiento de la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, debe necesariamente, aplicar la medida de coerción, que en relación al delito atribuido sea equivalente, evitando de esta forma entre otras cosas, el desprendimiento absoluto del imputado o acusado con el proceso lo que se traduciría en su separación del mismo, de tal forma que haga imposible la continuación de éste hasta su culminación, lo que haría ilusoria la pretensión de justicia que la sociedad tiende a mantener, más aún en casos de relevancia penal que resultan ser de orden público.
De tal forma que, a la vista de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma exige como único elemento para que se entienda justa la medida aplicada que esta sea proporcional al delito; las circunstancias de su comisión o; la sanción probable; asimismo cuenta con características que definen su provisoriedad ya que el lapso máximo de vigencia de la medida de coerción personal, se limita a dos años, o a lo que alcanza su pena mínima en caso de solicitar el Ministerio Público oportunamente la prórroga, justificando eso sí, su requerimiento sobre las excepciones previamente expuesta; ya que se exige que en caso de necesidad de extensión de la medida por un lapso superior a dos años, el Ministerio Público o el querellante de ser el caso, debe determinar la existencia de circunstancias graves que lo justifiquen, circunstancias que además deben estar claramente sustentadas junto a su petición.
Dicho lo anterior, es menester para este juzgador indicar, que el Diccionario de la Real Academia Española, traduce como proporcionalidad: “(Del lat. proportionalĭtas, -ātis). 1. f. Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Por lo que para que exista proporcionalidad dentro del proceso penal y más específicamente, al momento de aplicar una medida de coerción personal, es necesario que una vez determinado por el juez natural los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares los cuales son el fumus delictis o lo que es lo mismo “…la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano)
Asimismo, el periculum in mora, lo cual se traduce en la posibilidad de que la persona señalada en la comisión de un ilícito penal, al obrar de mala fe, y ante la probabilidad de ser declarado culpable en un juicio y ante la eventual pena que se le impondría, evada el proceso, haciendo imposible la culminación del mismo o, aun sucediendo dicha culminación, la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe proceder a aplicar la medida de coerción personal, ya que ella, además de garantizar las resultas del proceso, no puede ser superior al daño presuntamente causado, valorado este daño, en base a los derechos afectados, la eventual pena que llegaría a imponerse, la conducta predelictual del imputado o acusado y la posibilidad o facilidades de éste de evadir el proceso; así como la intención del mismo de someterse al proceso en la forma que se le establezca y; la posibilidad del acusado para que de forma directa o indirecta, interceda con los testigos o funcionarios actuantes para que estos aporten informaciones falsas o simplemente dejen de aportar los datos necesarios para determinar las responsabilidades que en la ejecución del ilícito puedan tener los señalados.
Tales requisitos claramente se ven configurados en el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que prevén el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad.
En relación a la provisoriedad de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal, es oportuno indicar que las mismas se encuentran limitadas por disposición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena mínima del delito atribuido cuando se trate de la presunta ejecución de un solo delito y; en caso de concurso de delitos, la pena mínima del delito más grave, siempre y cuando ellas no excedan de dos años, ya que el mismo resulta ser el lapso máximo inicialmente permitido por el Legislador para el mantenimiento de las medidas.
Dicho lo anterior, y en armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación criterio reiterado y pacífico sostenido por nuestra Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, de fecha 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. Luz Maria González, indicando lo siguiente:
”…Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano LARRY JOSÉ GALVÁN URDANETA, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas. En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme. Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida, referido a la vulneración del artículo 55 constitucional, no haberse excedido el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal, y la negativa del acusado de los traslados al Tribunal para la realización de los actos. De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes lo señalado por el Juez de Juicio, ya que, resulta sumamente desproporcional mantener la medida de coerción personal por diez años, en razón del límite inferior del delito más grave por el cual fuera acusado, ya que, dicha interpretación se aparta indudablemente del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el proceso se ha dilatado por más de dos años, por razones atribuibles al Estado Venezolano, quien luego de haber realizado el traslado del acusado, fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, no ha garantizado la presencia del mismo en los actos procesales, situación que bajo ningún concepto es atribuible a él o a sus defensores; donde además la indebida dilación en el traslado del acusado afecta el debido proceso del resto de los acusados, quienes ven imposibilitado el inicio de su audiencia por la falta de traslado oportuno de uno de los coimputados.
De esta forma, no habiendo requerido igualmente el Ministerio Público la prórroga en el presente caso, encontrándose vencido el lapso legal establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, es procedente en derecho, declarar con lugar la solicitud incoada por el Dr. JOSÉ ALEXANDER FINOL, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordado, el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem, fue dictada en contra de su representado, ciudadano HENDRICK ZERPA, y en tal sentido la modifica por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de presentarse cada treinta días ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. JOSÉ ALEXANDER FINOL, obrando en su condición de defensor del acusado HENDRICK ZERPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se modifica la Medida Privativa de Libertad, acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08-01-2014, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de presentarse cada treinta días ante la Unidad de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo y a la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal. TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes y al acusado, asimismo realizar oficio a la Penitenciaría General de Venezuela, informando de la presente decisión, dándosele plazo al acusado en virtud de la distancia a presentarse por primera vez el día lunes 01-02-2016, a los fines de participarle la presente decisión. REGISTRÉSE. PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ LA SECRETARIA,
Abg. MARIANGEL PACHECO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el No. 084-15.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIANGEL PACHECO