REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
Maracaibo, 15 de enero de 2016
205° Y 156°


ASUNTO No. VP03-P-2015-001283

CAUSA N° 5J-966-14 DECISIÓN N°: 002-16

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-12-2015 y puesta a la vista de este juzgador en la misma fecha, por la Abg. SOFIA BELEN ALARCÓN, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, obrando en su carácter de Defensora de la acusada YANETH HERRERA LEMUS, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte Tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien se encuentra privada de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representada, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por la ciudadana Abg. SOFIA BELEN ALARCÓN, Abogada en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548, obrando en su carácter de Defensora de la acusada YANETH HERRERA LEMUS, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-12-2015 en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, el pedimento de esta Defensa sobre el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de mi defendida, la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, es en su propio domicilio con ronda policial o con custodia o apostamiento permanente de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Policial que este Tribunal considere, pues la residencia de mí defendida está conformada por una vivienda de condiciones seguras la cual permite, de ser necesario, a pernocta de funcionarios policiales sin ser expuestos a ningún peligro contra su integridad física.
La DETENCIÓN DOMICILIARIA solicitada, como sabemos, está contenida en el Ordinal 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.198 del 22 de junio de 2007 “se equipara a una privación de libertad con cambio de sitio de rec!usión y en Sentencia N° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en el Expediente N°. 01-0236, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, dejó asentado, que:
“la Detención Domiciliaria, se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cambiando únicamente el sitio de reclusión... .la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”. (negritas de esta Defensa).
Por lo que acogiendo esta Defensora el criterio Jurisprudencial anotado, considera, que la DETENCIÓN DOMICILIARIA solicitada a favor de YAHETH HERRERA LEMUS, no pondría en riesgo la presencia de mi representada ante los diversos llamados que realice el Tribunal, pues tampoco constituye una libertad sin restricción, ni atenta contra la posibilidad de la Imputada de enfrentar el juicio en un estado menos gravoso como en el que ahora ha permanecido, pues igualmente seguiría privada de su libertad.
Ciudadano Juez, acudo para solicitarle la DETENCION DOMICILIARIA CON CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a favor de mi defendida, tomando en consideración además de todo lo anteriormente expuesto, que mi representada, es madre de TRES
(03) NIÑAS, menores de edad, de nombres: DAYANA ALEJANDRA QUINTERO HERRERA, -hoy dia de 14 años de edad-; ESTEFANI VALENTINA CARVAJAL HERRERA, -hoy de 8 años de edad-; y, CLISMAR VALERIA CARVAJAL HERRERA, -hoy de 4 años de edad-, según consta de las PARTIDAS DE NACIMIENTO que rielan de autos, quienes desde que su madre se encuentra detenida, en principio estuvieron al cuidado de un hermano de mi defendida y la mujer de él, y hoy día, están bajo el cuidado de una vecina, una señora de nombre LILIA ROMERO, de la tercera edad con un gran corazón, a quien tas niñas por cariño llaman “Abuela”, pero que debido a su edad y por encontrarse enferma (como consta de los Documentos que anexamos) ya no puede cuidarlas más, ni lavarles sus ropas, ni prepararles sus alimentos, etc, y como quiera que las niñas sufren y lloran la ausencia de su madre, que les hace falta el amor de su madre, que aun cuando tienen las edades antes dichas, no se encuentran aptas para dirigir sus personas por si solas, que la Adolescente y las niñas a esta edad que —hoy tienen-, requieren aun más de los cuidados y vigilancia de su madre; que la adolescente de 14 años DAYANA ALEJANDRA QUINTERO HERRERA, es huérfana de padre ya que éste, falleció en un accidente de tránsito cuando ella apenas tenía 4 años de edad, fallecimiento que consta del ACTA DE DEFUNCIÓN cursante de autos, y las otras dos niñas ESTEFANI VALENTINA CARVAJAL HERRERA y CLISMAR VALERIA CARVAJAL HERRERA, fueron abandonadas por su padre cuando éste se seraró de mi defendida a quien dejó con seis (6) meses de embarazo de la última niña nombrada.
Y aunado a lo anterior, en virtud del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente señalado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 de la LOPNNA, al cual tienen derecho las niñas y la Adolescente, a la protección y cuidados diarios por parte de su madre, derechos éstos que constitucionalmente tienen garantizados y que ellas reclaman e incluso exclamando de la ayuda de mi persona cuando las veo, pues en algunos momentos aprovechando que mi casa está relativamente cerca de la casa de YANETH HERRERA LEMUS, en algunas oportunidades que me he trasladado hasta allá para saber de las niñas y ver si necesitan algo, y al yerme me han manifestado “DOCTORA QUEREMOS QUE MAMI VENGA YA”, pues se sienten solas, inseguras, y la presencia física de su madre, es fundamental y vital para el desarrollo integral de las niñas, y la ausencia de su madre en estos DOS (02) AÑOS y CINCO (5) MESES que tiene detenida YANETH HERRERA LEMUS, las ha afectado enormemente psicológica y emocionalmente pues no entienden la razón del porqué su madre no está a su lado, y así mismo, esa separación les ha causado a las niñas secuelas psicológicas al extremo, que la que hoy día tiene 8 años de edad ESTEFANI VALENTINA CARVAJAL HERRERA, en reiteradas oportunidades que ha tenido crisis se despierta en la noche llorando y ha manifestado que no quiere vivir más porque su madre no está con ella, y extrañando enormemente a su madre YANETH HERRERA LEMUS, quien es madre y padre a su vez de sus Tres (03) niñas, a quien no ven desde hace Dos (02) años y Cinco (05) meses por encontrarse detenida, y quien para alimentarlas, vestirías y educarlas, realiza trabajos de artesanía, bisutería y vende comida los días que reciben visitas (Miércoles y Domingos) en el retén El Marite donde se encuentra recluida, todo lo que en su casa podría también realizar dichos trabajos para que con ayuda de sus vecinas y familiares (Dos hermanos de YANETH HERRERA LEMUS que viven en el Cruce, Municipio Jesús María Semprún, Estado Zulia), las pueda vender y de esa manera obtener el ingreso económico para mantener a sus niñas y mantenerse ella.
Sumado a todo lo anterior, Ciudadano Juez, mi defendida es venezolana y tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia, tal como consta de autos y de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA que también cursa agregada al Expediente, emitida por e) Consejo Comunal ALTAMIRA 1, de la Parroquia “Raúl Leoni” en fecha 21-03-2014, en la que consta que YANETH HERRERA LEMUS, reside en La Urbanización “ALTAMIRA”, CALLE 91A, CASA N°. 74-13, jurisdicción de la Parroquia “Raúl Leoni” de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asi como del RECIBO CORPOELEC que también riela en autos; aunado a que no existe peligro de fuga, pues YANETH HERRERA LEMUS no tiene o no posee bienes de fortuna que pudieran facilitarle abandonar el país o permanecer oculta, ni tampoco existe el peligro de obstaculización de la Investigación puesto que la misma hace más de Dos (02) años que concluyó; y, que no tiene Antecedentes Penales, pues no consta en autos conducta pre-delictual y obstaculización en el Proceso, sumado a que YANETH HERRERA LEMUS está dada a someterse sin ningún problema a este proceso a fin de demostrar su Inocencia, y aunado a que mi representada padece de HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA y enfermedad de su piel (cara), motivos por los cuales se ha solicitado a este Tribunal en algunos momentos, que ordene el traslado de la misma al Hospital Universitario de Maracaibo, a fin de recibir atención médica, tal y como efectivamente el Tribunal lo ha ordenado y se han hecho efectivos sus traslados según consta de autos, pues las crisis hipertensivas que ha sufrido mi defendida han sido constantes.
Ciudadano Juez, esta Defensa con todo respeto considera e insiste en que los Principios Constitucionales de Proporcionalidad, de Progresividad del Imputado, de Igualdad, el Debido Proceso, la Presunción de inocencia, la Afirmación de Libertad, y la Tutela Judicial Efectiva, deben ser honrados en beneficio de la Acusada, antes que a las Medidas de carácter Reclusorio, tal como lo establece imperativamente, nunca en forma facultativa, el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
Por último Ciudadano Juez, ante todo en nombre de Dios, la Ley y la Justicia, en nombre de esas niñas que sufren por esa madre que también sufre doblemente, una por estar alejada de sus hijas y otra por encontrarse detenida siendo Inocente y por circunstancias que a veces la vida nos tiene guardadas las queramos o no, hoy se encuentra detenida; en nombre y representación de mi defendida YANETH HERRERA LEMUS, y en el mío propio, esta Defensa humildemente RUEGA a Usted como Juez, como padre, como un hombre regio pero de corazón noble, les dé la alegría más grande y esperada a esas Tres (3) niñas y a su madre de estar juntas en estas navidades para que las niñas puedan compartir felicidad, bienestar y amor con su madre, y disfrutar con ella lo poco o lo mucho que Dios les haya podido deparar en estas fiestas decembrinas, y que las niñas tengan el disfrute efectivo a mantener relaciones y contacto directo con su madre en estas navidades así como la tenemos todos los seres humanos al lado de nuestras madres que aún están con vida.
TERCERO:
PETITORIO:
Por o que en consecuencia de todo lo antes expuesto, y considerando los Principios del Juicio Previo y Debido Proceso, así como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Estado de libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21, 26, 44 numeral 1, 49, numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente PIDO se DECLARE CON LUGAR la presente solicitud y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar menos Gravosa de DETENCION DOMICILIARIA CON CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION o cualquiera otra de las contenidas en el Articulo 242 del Código Procesal Penal, y así PIDO de este Tribunal que lo declare, a favor de la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS, Petitorio éste ajustado totalmente a Derecho y que en un buen derecho debe prosperar”.
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Se observa de las actas que conforman la presente causa, que en contra de la acusada de autos, se sigue asunto por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el acusado EMERSON CAVARJAL ARDILA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no habiéndose realizado el juicio oral, estimando quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada caso particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitud de la defensa, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la misma, los cuales son inherentes a los aspectos de humanidad y familiaridad que envuelven la vida personal de la acusada, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados.
En cuanto a la ponderación del Juez, esta juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ que ha referido lo siguiente:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.”

De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 28 de abril del año 2008 con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:

“En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”

En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con Nº 1421-07 estableció:

“…Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Ahora bien, estima oportuno este juzgador acotar que a fin de valorar el peligro de fuga y de obstaculización, en modo alguno debe asumírseles como supeditados a la fase primigenia de la investigación, en la que se practican diligencias tendientes a recavar evidencias probatorias que conlleven a un acto conclusivo del Ministerio Publico que de ser alteradas, interrumpidas o falseadas por el imputado afectarían el curso del recorrido procesal, sino que esta presunción ideada por el legislador, se extiende también a la “...búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, las cuales, muy por el contrario de culminar con la interposición del Escrito Acusatorio, constituyen la finalidad del proceso por la que debe velar el Juez competente, tal como lo indica el articulo 13 de nuestra norma adjetiva penal, razón por la cual se considera que los elementos que conllevaron a presumir inicialmente el peligro indicado no se agota con la interposición de la acusación fiscal, aunado al hecho que en atención a la pena posible a imponer se genera la presunción legal del peligro de fuga, la cual en el presente caso supera los diez (10) años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 238 ejusdem, más aun en este caso, donde mediante decisión de fecha 11-08-2015, se acordó la Prorroga de Dos (02) años de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual culminara el día veintiuno 21 de julio del año 2017, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe indicar, que en modo alguno la privación de libertad, que de modo preventivo hoy sufre la acusada, puede ser considerada como una pena o pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del imputado al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en Sala Penal el Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte en decisión N° 557 de fecha 10-11-09, que establece:
“Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal..”
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que componen la presente causa, se desprende que la acusada, se encuentra legítimamente privada de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fue acusada la ciudadana YANETH HERRERA LEMUS; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo más de diez años de prisión (por haber concurrencia real de delitos), perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el delito de Tráfico Ilícito atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la Salud Pública de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos. Por ejemplo: Hepatitis, Cirrosis, Trastornos cardiovasculares, Depresión, Psicosis, Paranoia, y hasta puede llevar inclusive a la muerte, generando gran alarma el hecho que según las estadísticas la “clientela” a la que va dirigida esta sustancia psicotrópica y estupefaciente, se encuentra formada en su mayor parte por jóvenes usuarios, y la cual lamentablemente ha ido en aumento con el devenir de los años. Aunado al hecho de que efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Juez de Control; considerando oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, por medio de la publicación mas reciente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 875, de fecha 26.06.2012, Expediente N° 11-0584, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, de cuyo contenido se observa:

“...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades...” (Negrillas del Tribunal

En razón de lo anterior, considera ajustado a Derecho este Jurisdicente, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia de la acusada al juicio oral y público, así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes. Habida cuenta, que los argumentos explanados por la Defensa no constituyen una variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lograr desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la realización del Juicio Oral y Publico, concatenado ello con el criterio jurisprudencial previamente citado, siendo considerada la medida cautelar privativa de libertad, la más proporcional al delito por el cual está siendo procesada, aunado a la circunstancia que no se ha excedido la misma ni de los dos años, ni del límite mínimo previsto para el delito acusado, el cual en el presente caso es de doce años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto Adjetivo Penal.

Motivos por los cuales, este Juzgado Quinto en Función de Juicio, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad, en contra de la acusada YANETH HERRERA LEMUS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte Tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el acusado EMERSON CAVARJAL ARDILA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abogada SOFIA ALARCON, obrando con el carácter de defensora de la acusada YANETH HERRERA LEMUS, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.519.648, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICIO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, prevista y sancionada en el artículo 149 segundo aparte Tercer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicionalmente para el acusado EMERSON CAVARJAL ARDILA el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y en concordancia con el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acuerda MANTENER la medida de privación de libertad sobre la acusada de autos Todo según artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión y por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO


Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA


Abg. YESSIRE RINCON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 002-16.-
LA SECRETARIA


Abg. YESSIRE RINCÓN