REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de enero de 2016
205° y 156°

CON LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA


CAUSA N° 5J-836-13 DECISIÓN N° 003-16


Vista la solicitud interpuesta en fecha 17-12-2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 18-12-2015, por la Abg. YANIRA ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.708.750, abogada en ejercicio y de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.304, obrando en su condición de defensora de los acusados JHOALIZ JOSIRETH JIMENEZ BRICEÑO, ELIANA IRINA VASQUEZ RUIZ, JOSÉ JESÚS ESTRADA y SOR ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante la cual solicita a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 23º del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva decretar el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que recae en contra de sus representados, este Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por la Abg. YANIRA ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, obrando en su condición de defensora de los acusados JHOALIZ JOSIRETH JIMENEZ BRICEÑO, ELIANA IRINA VASQUEZ RUIZ, JOSÉ JESÚS ESTRADA y SOR ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-12-2015 y puesta a la vista de este juzgador en fecha 18-12-2015, en los siguientes términos:
“Cursa por ante este tribunal a su digno cargo asunto marcado con el número 5° DE JUICIO-836-13, en la cual en fecha 22/04/2013, le fue otorgado una medida cautelar sustitutiva a la libertad.
El código orgánico procesal penal prevé, la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer;
Artículo 230 de la proporcionalidad
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...
Coment En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con la relación a la gravedad de) hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. La norma establece unos limites con relación a la pena prevista ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y tampoco podrá superar en forma absoluta los dos años.
Jurisp. SALA CONSTITUCIONAL Sent. N° 369, de 31 de marzo de 2005, exp. N° 02-3102: «Transcurrido el lapsa de dos años, el imputado quedara en libertad plena»; sent. N° 601, de 22 de abril de 2005, exp. N° 04-1759:.--están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso (...) sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa»; sent. N° 453, de 10 de marzo de2006, exp.N°04-2799: --es doctrina de estaSala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia de vencimiento del plazo resolutorio (..el juez debe declarado judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 constitucional». Vid.
Sent N° 1701, exp. N° 11-0711, de 15 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán: «Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. N° 626 de fecha 110407, indicó que: ‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la di (ación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, daro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...».
Como usted puede observar Ciudadano Juez, desde la fecha en la que le fue otorgada a los ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la libertad, hasta hoy día, ya han transcurrido más de dos (02) años y siete (7) meses y medio, que se le decreto la misma, sin haber solicitado al ministerio publico la prórroga.
Ciudadano Juez, por estas razones solicitamos de usted:
1) Decretar de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44, N° 1°, y 49 de nuestra Carta Magna, referente al derecho a la defensa y al debido proceso; Por cuanto han transcurrido más de dos (O2 años de haberle sido decretada la medida cautelar sustitutiva de la libertad, es por ello que solicito EL DECAIMIENTO inmediato de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que pesa sobre los ciudadanos: JHOALIZ JOSIRETH JIMENEZ BRICEÑOS, titular de la cedula de identidad N° V-17S53.803, ELiANA (RINA VASQIJEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-1B484.666, JOSE JESUS ESTRADA, titular de la cedula de identidad N° V-19320.445, SOR ELENA HERNANDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.473.426, identificados en actas y que se levanten las medidas impuestas.
Solicitud de conformidad con lo establecido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le dé cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”.

BREVE RECORRIDO PROCESAL

En fecha 20-10-2012, fue interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal, en contra de los ciudadanos ELIECER JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, KEYLA BEZABETH MAYOR PERCHE, JOSÉ JESÚS ESTRADA, JHOALIZ JOSIRETH JIMENEZ BRICEÑOS, ELIANA IRINA VÁSQUEZ RUIZ, YOMAIRA COROMOTO URDANETA, LAURA DELCARMEN PEÑALOZA RAMIREZ y SANDRA CAROLINA GARCÍA GARCÍA, a quienes se les atribuyó la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, representado en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 22-04-2013, se lleva a efecto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Acto de Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, acto en el cual se acordó admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELIECER JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, KEYLA BEZABETH MAYOR PERCHE, JOSÉ JESÚS ESTRADA, JHOALIZ JOSIRETH JIMENEZ BRICEÑOS, ELIANA IRINA VÁSQUEZ RUIZ, YOMAIRA COROMOTO URDANETA, LAURA DEL CARMEN PEÑALOZA RAMIREZ, SOR HERNANDEZ, LAURA MARIA POLANCO y SANDRA CAROLINA GARCÍA GARCÍA, a quienes se les atribuyó la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, representado en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Igualmente se les impuso a los acusados la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación periódica cada sesenta días ante la Oficina de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo.

III
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Es necesario, oportuno y pertinente, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Como es de entenderse, este Juzgador garante de la tutela judicial efectiva, como mecanismo al respeto del ordenamiento jurídico y al respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos y en aras de evitar que en el proceso se de el retardo procesal, tal como lo ha esbozado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en la que destaco lo siguiente:

… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

Y asimismo comparte el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 212 fecha 09-05-07, con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, en la que se ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”.

Igualmente pasa a tener muy presente lo ya señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el Nº 1834, en expediente Nº 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, el cual destaca lo siguiente:

… “este alto Tribunal precisa una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar….”. (Subrayado añadido por el Tribunal)

Por su parte, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son Derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene Derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su Defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) “

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.“ (negrillas añadidas por el Tribunal)

Haciendo en este particular, énfasis de cuál ha sido la consagración de ese derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, protegiendo así las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa como parte integrante de éstas, como un valor fundamental el cual este Juzgador tiene como norte la protección de dichas garantías, a través de la regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegando a este punto, es importante resaltar, lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
En sintonía con el postulado Constitucional, el legislador penal venezolano, dispuso en los artículos 55, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.
En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este mismo sentido es importante destacar en este estado, lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.

Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido “ningún”. De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.

Prosigue la norma bajo análisis indicando que “…Ni exceder del plazo de dos años…”. La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.

De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301, N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la libertad sexual, la moral, la propiedad, la libertad, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es considerado un delito de lesa humanidad,

En tal sentido, el legislador, en un actuar que patentiza su sapiencia, previó la posibilidad de extender la duración de las medidas de coerción personal, a través de la figura de la prórroga a que se contrae el segundo aparte del mencionado artículo 230 del Código Adjetivo Penal. En efecto, se dejó abierta la posibilidad del mantenimiento de éstas cuando causas graves, así lo justifiquen y siempre que medie la oportuna solicitud del representante Fiscal o de la parte querellante, si la hubiere.

También autoriza la norma bajo análisis la posibilidad de que el juez otorgue una prórroga ya no porque medien causas graves que así lo justifiquen, sino porque el vencimiento del lapso se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

De tal manera que, en atención a lo antes expuesto, y como quiera que aunado a ello se ha hecho constar que el delito objeto de la presente causa es el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la medida cautelar sustitutiva fue impuesta a los acusados en fecha 22-04-2013, habiendo transcurrido hasta el día de hoy DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, tiempo superior al establecido como lapso para que se encuentra colmado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Aunado a lo expuesto, surge el hecho de que efectuada una revisión a las actas que conforman la causa, se logra evidenciar que los acusados han cumplido por más de dos años, sus presentaciones,
En razón de lo anterior, y tomando en consideración que el delito de INVASIÓN, es un delito contra la propiedad, susceptible de acuerdo reparatorio, considera ajustado a Derecho este Jurisdicente, a los fines de resolver el pedimento incoado, declarar con lugar el requerimiento de la defensa, haciendo cesar la medida de coerción personal impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando de esta forma libertad sin restricción judicial alguna a los acusados de actas, quienes quedan obligados a comparecer a todos los actos del proceso ya que el mismo seguirá su curso legal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, presentada por la por la Abg. YANIRA ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.708.750, abogada en ejercicio y de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.304, obrando en su condición de defensora de los acusados JHOALIZ JOSIRETH JIMENEZ BRICEÑOS, ELIANA IRINA VASQUEZ RUIZ, JOSÉ JESÚS ESTRADA y SOR ELENA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión que igualmente es aplicable por efecto extensivo a los acusados ELIECER JOSÉ FERNÁNDEZ LIRA, KEYLA BEZABETH MAYOR PERCHE, YOMAIRA COROMOTO URDANETA, LAURA DEL CARMEN PEÑALOZA RAMIREZ, LAURA MARIA POLANCO y SANDRA CAROLINA GARCÍA GARCÍA. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados anteriormente señalados, en fecha 22-04-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. YESIRE RINCON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 003-16.
LA SECRETARIA (S)

Abg. YESIRE RINCON

RJGR/Rómulo