REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 15 de enero de 2015
206° y 157°
ASUNTO IURIS: VP03-O-2016-000003
CAUSA TRIBUNAL No. 5J-1055-16
DECISIÓN No. 001-16
Vista la acción autónoma de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17-564.752, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.206, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Maracaibo, actuando como apoderado judicial del ciudadano EFRAIN JOSÉ CAÑIZALES OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.864.624, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Poder que consta de seguidas al escrito de amparo, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04-01-2016, quedando anotado en los libros de autenticaciones de esa Notaría bajo el No. 13, Tomo 1, folios 41 al 43, mediante la cual acciona en contra de acciones cometidas por presuntos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ponen en riesgo o amenazan con afectar el derecho a la y a la libertad personal que asiste a su representado; es por lo que este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no en los siguientes términos:
I. DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA:
El accionante acude a este tribunal mediante el proceso autónomo de amparo constitucional alegando al efecto lo siguiente:
“LOS HECHOS DENUNCIADOS
Siendo día 19 de Enero de 2015 llegan Siete (7) funcionarios del CICPC a la puerta de la casa de mi mandante ubicada en el Sector Belloso, su mama viendo la credencial de uno de ellos donde se veía de manea clara como Oscar Ramos, el apellido del mismo, apuntando con un arma, tumbaron puerta y entraron arbitrariamente, sin mostrar ninguna orden de aprehensión o allanamiento, diciendo que lo buscaban por un hurto de Liberty Express, en ese mismo momento se llevaron del frente de su casa una moto de Adrianyer José Ramírez Ochoa, quien en ningún momento le hicieron entrega porque nunca apareció ni por este Ministerio ni por el Cuerpo Aprehensor.
Pasados unos 20 días aproximadamente, vuelven los mismos funcionarios adscritos al CICPC en el Eje de Hurto y Robo de a Sub-Delegación de Maracaibo, identificándose como el Oficial Ramos, indicándole a su madre que se presentara ante ese mismo Cuerpo Policial, para tomarle una declarac!n más en ningún momento, presento alguna formalidad o algún docurr-entc que constara tal citacón, que si no se presentaba lo iba a lamentar dado que ya vinieron por las buenas y qu -ara la próxima no la iba a contar. Mi defendido no acudió por temor a su integridad y por la poca formalidad de la citación, todo fue de manera verbal.
En el mes de Julio, se presentaron Tres (3) funcionarios que estuvieron igualmente en su domicilio, en la línea de Taxi TaxiTork C.A., con sede en la Calle 79 con Av. 13, invadieron la sede de la línea y le ordenaron al centralista de turno que les dijera a donde se dirigía porque si no lo iban a meter preso por encubridor.
Luego en el Mes de Agosto, se encontraba en la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, escuchando misa en horas de la tarde cuando Cinco (5) funcionarios del mismo cuerpo, se le sentaron en las banquetas de atrás y se reían y le decían que de esta no salía, que de ahora en adelante para la próxima misa que iba a ir iba a ser la de el mismo. Escuchando las amenazas y el acoso que le tenían, procedió a llamar a su familia, cuando los funcionarios los ven llegar, se retiran del sitio sin más razón.
En el mismo orden de ideas, en fecha 20 de Noviembre de 2015, haciéndose más fuerte la presión en el abuso de autoridad, cuando lamentablemente fallece su vecino y amigo, Orlando Visbal Román, por la presunción razonable y haciéndose saber por el clamor público que fue abatido por funcionarios del CICPC, uno de los referidos dice que ya acabo con uno que ahora iban por mi representado, que era cuestión de tiempo, esto que le causó gran conmoción a mi mandante dado que desconoce la finalidad de estos funcionarios de acosarlo hasta ese punto.
Así mismo, a principios del mes de Diciembre de 2015, nuevamente de manera arbitraria como sucedió en su domicilio e irrumpen en el domicilio de su esposa, Génesis Chiquinquirá Núñez Araujo, donde no pudieron encontrarlo dado que yo trabajo desde temprano en la mañana. No pudiendo encontrarlo, a su referida esposa la despojaron de un televisor de 40”
Marca: Sonyview, un microondas marca Pixys y un Blu Ray marca Lg, exponiéndole que si mi poderdante era tan machito que lo fuera a reclamar para abrirlo a plomo.
Posteriormente en fecha Trece (13) y Catorce (14) de Diciembre de 2015, irrumpen nuevamente en casa de sus tíos en el Sector lero de Mayo, una comisión mixta del CICPC y el Departamento de Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana, buscándolo pero en ningún momento dejaron ver sus credenciales, solo uno de apellido Bracho y se movilizaban en dos vehículos particulares según vecinos del sector, un Corolla Verde y una Explorer Blanca, en vista de que no estaba ahí porque se encontraba laborando, hicieron unos tiros al aire para que se dispersara la gente y se fueron del lugar.
En razón de todo lo expuesto y que “no existe una investigación seria y formal por ningún Cuerpo de Policía, Cuerpo de Investigaciones Penales ni un requerimiento del Ministerio Público ni de ningún Tribunal Penal de la Nación” diligencias que esta misma representación ha venido desarrollando y por lo cual se presenta esta denuncia, basada en el DERECHO A LA VIDA Y A LA LIBERTAD PERSONAL que le asiste a mi defendido por mandato constitucional, derechos estos que se le están vulnerando por el ABUSO DE SUS FUNCIONES Y AUTORIDAD; Y ACOSO POLICIAL por parte de los funcionarios de estos cuerpos.
Todos estos hechos constituyen violaciones a los derechos humanos que deben ser investigadas y sancionadas por la oficina fiscal que conocerá la presente solicitud.
DE LA COMPETENCIA
Es usted, ciudadano Juez, el fuero competente para proveer la solicitud en virtud de los motivos siguientes: 1°) Por razón de la materia. 2°) Por el territorio. 3°) Por disponerlo así el articulo 67 del COPP. 4°) Por los demás factores garantistas que integran el actual proceso peral.
EL DERECHO
Esta solicitud busca ejercer el derecho de amparo el cual protege el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la constitución así como los demás derechos y garantías constitucionales, incluyendo los consagrados por las leyes reglamentarias de esos derechos y garantías, por lo que puede ser ejercido para ser cesar las perturbaciones a los derechos individuales.
...l.a Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, es sumamente garantista al expresar en su articulo 49 N° 1 con referencia al debido proceso y garantías judiciales y administrativas, el cual se expone de la siguiente manera:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así pues, encontramos el fundamento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los Artículos 1, 2, 3 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se expresan a tenor siguiente:
Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión. La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, silo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Ahora bien, considera el demandante que la Acción de estos Cuerpos Policiales, actuando fuera de su marco legal y excediendo el ejercicio de sus funciones pudiendo hasta presumir actos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el Art. 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, por parte de los señalados en la narración de los hechos denunciados, la cual infiere expresamente:
“Artículo 62: “El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido”.
Así, con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos y circunstancias aquellas que dan la apariencia de la presunta comisión de algunos tipos penales por parte de los funcionarios actuantes en estos casos como lo es también, el ALLANAMIENTO ARBITRARIO expresamente previsto en el Art. 184 del CÓDIGO PENAL (G. 0. 5768 ext. Fecha 13-04-2005), expone:
“Articulo 184. El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.
Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.”
Al mismo tenor, el Art. 196 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (G.O. 6078 ext. fecha 15-06-12), textualmente expresa:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en ¡a solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cundo se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”
En ambas disposiciones legales se hace expresa la inviolabilidad del hogar doméstico y que la materialización de este delito, compromete derechos colectivos que son y deben ser objeto de tutela por parte de los organismos judiciales del estado; el ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Art. 203 del CODIGO PENAL y Art. 67 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION que copiado textualmente es del tenor siguiente:
Art. 203: “Todo funcionario que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un año; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.
Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad.”
Igualmente, el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, tipifica el delito ABUSO DE AUTORIDAD y al efecto establece:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté específicamente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.”
En el mismo orden de ideas, esta representación considera que los Cuerpos Policiales le han lesionado a mi defendido las garantías constitucionales previstas en los Artículos 44 en su numeral 1, al buscar hacer una detención arbitraria, sin ningún tipo de orden, ya sea de aprehensión o de allanamiento. En tal sentido, plantea el referido cardinal 1 de nuestra Constitución Nacional que:
“Artículo 44.- La libe dad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será (…)
PRUEBAS
1.- Copias Simple del Poder Penal otorgado por el ciudadano EFRAIN JOSE CAÑIZALES OROZCO, por ante la Notaria Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 4
de Enero de 2016, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 1, Folios 41 hasta 43.
2.- Copias Simples del Acuse de Recibo presentado por ante la Oficina Fiscal de Guardia del Ministerio Publico el día 06 de Enero de 2016.
3.- Original de Citación entregada en fecha 23 de Febrero de 2015 por parte del CICPC, a mi defendido, investigación la cual no guarda ningún tipo de relación con mi representado ni con ningún hecho en el cual pueda vinculársele.
4.- Testimoniales:
4.1.: KARINA ISABEL OROZCO ZAMBRANO, titular de cedula de identidad N° 14.256.913, con domicilio en la Calle 80 con Avenida 12, numero de casa 12-57. Sector Belloso.
4.2.- JUAN ANTONIO CAÑIZALES GODOY, titular de la cedulad de identidad N° 11.612.179, con domicilio en la Calle 80 con Avenida 12, numero de casa 12-57. Sector Belloso. Teléfono:0424-6733020.
4.3.- GENESIS CHIQUINQUIRA NUÑEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 22.154.736, con domicilio en la Calle 80 con Avenida 3E, casa N° c-151. Sector Valle Frío. Teléfono: 0424-6536456.
4.4.- MARIA ALEJANDRA BARRIOS BARRIOS, titular de cedula de identidad N° 16.987.926, con domicilio en la Calle 80 con Avenida 3E, casa N° C-151. Sector Valle Frío. Teléfono 0424-6302618.
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que:
1.- Se dicte un MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que haga cesar el acoso y el abuso en relaciona a sus funciones de los Funcionarios de los Cuerpos referidos.
2.- Se le notifique a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico, dado que esta oficina fiscal es quien lleva la investigación de los hechos descritos.
3.- Ordene a través del Ministerio Publico, una orden de restricción para hacer cesar permanentemente los actos arbitrarios.
Es justicia que solicito en Maracaibo, a la fecha de su presentación.
2 - Pido que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente acción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Le pido a este honorable Juzgado que fije una audiencia oral y pública para que la parte demandante pueda expresar sus argumentos respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por último, en cumplimiento a lo señalado en los Artículos 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 174 del Código de Procedimiento Civil y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, indico como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 15 (Las Delicias) con calle 89B, Torre Empresarial de Occidente, Pent-house, Escritorio Jurídico Noroño Sanchez y Asociados, Antigua Clínica Santa Margarita, Teléfono: 04149617122. Maracaibo, Estado Zulia.
Juro la urgencia de lo solicitado.
II. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL MISMO:
Estando constituida la acción de Amparo Constitucional en un proceso Autónomo, restablecedor de derechos y garantías constitucionales; constituyéndose en un mecanismo para proteger y restituir a la persona afectada en el goce del ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que opera solo en presencia de violaciones de estos derechos, no pretendiendo constituirse en una nueva instancia procesal, ni en un medio generador o reconocedor de valores constitucionales, es por lo que el mismo; atiende a un conjunto de procedimientos específicos para hacer valer esos derechos o lograr la restitución de los mismos, estando así jerarquizado por las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ampliada por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este juzgador procede a analizar si el mismo es o no competente para el conocimiento de la presente acción de amparo, bajo la siguiente argumentación:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia .
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo el artículo 4 ejusdem establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas del tribunal).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 01, de fecha 20-01-2000, en relación a la distribución de la competencia en materia de amparo estableció:
“…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.
Asimismo, la referida Sala, mediante decisión No. 10, del 08-02-2000, estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe analizar su competencia para conocer del asunto, y al efecto observa que, tal como se deduce del petitum de la solicitud, la misma ha sido ejercida en contra de las actuaciones que se han venido realizando por ante el Tribunal de Control N° 2, y el Tribunal de Juicio N° 3, al estimar el accionante que todo ello ha vulnerado su derecho a la libertad y seguridad personales, así como su derecho al debido proceso.
De lo antes expuesto se colige que, el accionante por una parte solicita un mandamiento de habeas corpus, y por otra, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso. En tal sentido, debe esta Sala señalar que, el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal declara como competentes -en forma exclusiva- para conocer de los amparos que se fundamenten en la infracción a la libertad y seguridad personales, a los jueces de control, y a su vez, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales indica que serán los respectivos tribunales superiores, quienes conocerán en consulta de las sentencias dictadas por los de primera instancia. Sin embargo, respecto a tal solicitud, esta Sala no puede menos que desecharla, por cuanto del examen del expediente se evidencia que el accionante utilizó las vías que la normativa legal respectiva consagra, al interponer ante el Tribunal de Control una solicitud de mandamiento de habeas corpus, y así se declara.
Ahora bien, respecto al segundo alegato del accionante, referente a la vulneración del derecho al debido proceso, y que constituye una solicitud de amparo diferente a la del habeas corpus, esta Sala observa que la misma ha sido dirigida en contra de las actuaciones que se han venido realizando por ante el Tribunal de Control N° 2 y el Tribunal de Juicio N° 3. Al respecto, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia para conocer de la acción amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional dictada por un Tribunal de la República, al Tribunal Superior del que se considera ocasionó la lesión constitucional. Ahora bien, de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Superior de los Tribunales de Control o de Juicio (quienes a su vez son los que se asimilan a los de primera instancia en la jurisdicción ordinaria) es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal correspondiente, y por tanto, sería la competente para conocer de las infracciones que se denuncian, y así se declara.
En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el accionante, y de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes”.
Dicho lo anterior, es oportuno señalar, que luego que el accionante, ha procedido a dejar claro mediante su acción de Amparo Constitucional lo siguiente:
1.- Que en fecha 19 de enero de 2015, siete funcionarios (que el accionante no identifica pero que alega pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) dentro de los cuales sólo llega a describir nominalmente a un sujeto que portaba credencial con el nombre de OSCAR RAMOS, se presentaron en la residencia de su mandante, irrumpieron por la fuerza en la misma, rompiendo para ello la puerta y entrando arbitrariamente, preguntando por el mismo y al no ubicarlo, exigiéndole a su progenitora, le informara que se tenía que presentar ante el cuerpo detectivesco por las buenas.
2.- Que veinte días después, volvieron a dicho domicilio, los mismos funcionarios encabezados por “RAMOS”, quien le dijo a su progenitora que el ciudadano EFRAIN CAÑIZALES, debía presentarse ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, advirtiéndole que si no se presentaba lo iba a lamentar.
3.- Que en el mes de julio de 2015, tres (3) funcionarios de los que estuvieron en el domicilio de su mandante se presentaron en la Línea de Taxis Taxi Tork C.A., exigiéndole al centralista de turno les informara hacía donde se dirigía amenazándolo con detenerlo por encubridor.
4.- Que seguidamente, en el mes de agosto de 2015, en momentos en que el ciudadano Efraín Cañizales se encontraba en al Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, escuchando misa en horas de la tarde, cinco funcionarios del mismo cuerpo se sentaron en las baquetas de atrás a donde el se encontraba, riéndose y sometiéndolo a amenazas, por lo que llamó a su familia quienes se presentaron en el sitio, lo que hizo retirarse a los funcionarios.
5.- Dentro de este contexto, denuncia el accionante, que en el mes de diciembre de 2015, los funcionarios del CICPC, irrumpieron en el domicilio de la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRÁ NÚÑEZ ARAUJO, esposa de su mandante, donde no pudieron encontrarlo toda vez que se encontraba laborando, donde los despojaron de un televisor marca SONEVIEW de 40”, un microondas marca Pixys y un Bluray marca LG, invitándolo a reclamar la entrega ante esa autoridad para “abrirlo a plomo”.
6.- Que en fechas 13 y 14 de diciembre de 2015, irrumpen en casa de los tíos de su mandante, ubicada en el sector 1ro de Mayo, una comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Departamento de Delincuencia Organizada de la Policía Nacional Bolivariana, buscándolo, pero sin dejar ver sus credenciales, sólo uno de apellido Bracho y se movilizaban en dos vehículos particulares un Corolla verde y M; una Explorer Blanca y, en vista que no se encontraba en dicha residencia, hicieron unos disparos al aire para dispersar al público, retirándose así del lugar.
Se evidencia así del compendio de documentos aportados por el accionante, que tales hechos fueron debidamente denunciados mediante escrito presentado en fecha 06-01-2015, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Dicho lo anterior, el accionante alega la presunta comisión por parte de los funcionarios actuantes, de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ALLANAMIENTO ARBITRARIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del texto sustantivo penal y 67 de la Ley Contra la Corrupción, indicando este juzgador que además denuncia hechos que aun cuando no han sido precalificados por el accionante son subsumibles en los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 del Código Penal.
Pretende así el accionante, entre otras cosas: se dicte un mandamiento de amparo constitucional para que se haga cesar el acoso y el abuso de funciones de los funcionarios de los cuerpos referidos, requiriendo además, se le notifique a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, quien lleva la investigación de dicho mandamiento.
Dicho lo anterior, es meritorio establecer, que el objeto principal de la acción de amparo, como procedimiento autónomo, resulta ser la de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes, frente a actos que involucren violaciones a sus derechos o garantías constitucionales.
Al efecto el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 2.
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Asimismo el artículo 5 ejusdem establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”
Ahora bien, observa este juzgador que aún cuando los hechos y circunstancias alegados por el accionante y mediante los cuales pretende establecer que se encuentran dadas las circunstancias para que se declare la procedencia del amparo invocado, están asentados en circunstancias de hecho que en apariencia concluyen en la comisión de hechos delictuales en contra de su representado, los mismos han sido denunciados ante el órgano del Ministerio Público, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, detenta el ejercicio de la acción penal y; por ende, debe ser ejercida de oficio por el mismo.
A objeto de redundar en la anterior idea, es menester indicar, que estando planteada la denuncia ante el Ministerio Público y; existiendo una investigación aperturada que a tenor por lo descrito por el propio accionante, es llevada por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, resulta ser el Ministerio Público, quien dentro de las competencias que al efecto le otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 111 del texto adjetivo penal, tiene la obligación de requerir la aplicación, al Juez de Control, de las medidas cautelares y de proyección, que conforme a los resultados de dicha investigación, resulten aplicables al caso en concreto.
Visto de esta forma, y ante la evidencia que la vía judicial ha sido instada más no agotada por parte del accionante, toda vez que la investigación se encuentra abierta, no existiendo ningún elemento que permita determinar, que la invocación formal de los derechos fundamentales invocados no haya sido satisfecha por el debido accionar del Ministerio Público, considera este juzgador que la investigación penal, cuenta con vías expeditas para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos alegados como vulnerados o en peligro de ser afectados.
De esta forma, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
En tal sentido, versando el presente amparo en el pretendido trámite de una denuncia específica contra un grupo de funcionarios no identificados, presuntamente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra cursando desde el mes de enero ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, se hace evidente que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, por lo que así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Declara Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano KRISTHIAN PHILLIPS CUBILLAN CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17-564.752, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 181.206, con domicilio procesal en la ciudad y Municipio Maracaibo, actuando como apoderado judicial del ciudadano EFRAIN JOSÉ CAÑIZALES OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-23.864.624, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, mediante la cual acciona en contra de hechos cometidos por presuntos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que ponen en riesgo o amenazan con afectar el derecho a la y a la libertad personal que asiste a su representado. Notifíquese.
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO;
Abg. RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUIZ
LA SECRETARIA;
Abg. YESIRE RINCON PERTUZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 001-16, se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA;
Abg. YESIRE RINCON PERTUZ