REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2016-000001
ASUNTO : VP03-R-2016-000105

DECISIÓN NRO. 024-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.642, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO; en contra del pronunciamiento judicial emitido en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de continuación del Juicio Oral y Privado, mediante la cual, se resolvió incidencia planteada por la Defensa, relativa a la interrupción del juicio por el transcurso del tiempo, en la causa seguida al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 27 de enero de 2016, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada, y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para determinar la competencia por la materia, debe atender a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género, no obstante, por interpretación extensiva, tal competencia abarca igualmente a los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos.
En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual, si bien no pertenece a la Jurisdicción Especializada de Género, tiene asignada competencia para conocer en tal Jurisdicción, así como en la Penal Ordinaria; razón por la cual, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes y el integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, obrando con el carácter de Defensor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la continuación del Juicio Oral y Privado, fue realizado en fecha 16 de diciembre de 2015, conforme se observa a los folios siete (07) al nueve (09) del cuaderno de apelación y es en fecha 22 de diciembre de 2015, cuando la Defensa interpone el presente Recurso de Apelación de Auto, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual riela desde el folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno recursivo, constatándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios doce (12) y trece (13) del cuaderno de apelación, que fue interpuesto en los días que transcurrieron entre el segundo (2°) y tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse dictado el referido pronunciamiento judicial, por lo cual, el y las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente invoca, como precepto legal el artículo 439 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable”.
En este sentido, al remitirnos al Texto Adjetivo Penal, nos encontramos que el artículo 423, refiere el principio de impugnabilidad objetiva, previendo: “Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que cuando se recurra de los fallos judiciales, únicamente puede procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, resulta necesario que el recurso se planteé, indicando fundadamente los motivos que la Ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible, por así disponerlo la norma adjetiva penal.
En el caso concreto, observa esta Sala que en el pronunciamiento judicial impugnado, fue dictado en el acto de continuación del Juicio Oral y Privado, mediante la cual la Jurisdicente resolvió una incidencia planteada por la Defensa, relativa a la interrupción del juicio, por el transcurso del tiempo, en la causa seguida al acusado GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para las decisiones dictadas en audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede el “Recurso de Revocación”, previéndolo el Legislador y la Legisladora en los siguientes términos: “Artículo 437. Recurso Durante Las Audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.
La naturaleza jurídica de dicho recurso, es que el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, examine nuevamente lo peticionado y dicte la decisión que corresponda, (art. 436 del Texto Adjetivo Penal).
En este sentido, se observa del acta de continuación del Juicio Oral y Privado, que la Defensa de actas no interpuso el recurso de revocación, que era el procedente para impugnar las decisiones dictadas en audiencia oral.
Cabe destacar además, que una vez analizado el auto recurrido, quienes aquí deciden, observan que se trata de una incidencia acontecida en el desarrollo del debate oral y privado, por lo que resulta necesario para esta Corte, traer a colación la Sentencia Nro. 1073, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2015, Exp. Nro. 15-0752, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que lo alegado por el accionante, respecto a la decisión dictada por parte del referido Tribunal Segundo de Juicio, que negó la práctica de esos medios de prueba ofrecidos por la defensa, podía ser impugnada mediante el recurso de apelación contra sentencia, una vez dictada la sentencia al finalizar el juicio oral y público, según las previsiones del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establece el medio idóneo para que la parte accionante pudiese impugnar lo que fue impugnado por esta vía de amparo, una vez concluido el juicio oral y público (Vid sentencia N° 7/2002 del 22 de enero, caso: Carlos Jesús Romero Morales y otros).
Así las cosas, en el caso bajo examen, la parte actora dispone del medio idóneo de impugnación (recurso de apelación de sentencia) que establece el Código Orgánico Procesal Penal, antes que acudir a la vía de amparo. (…)
En esos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permite que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Siendo entonces que la parte actora dispone del recurso de apelación contra las actuaciones proferidas por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, una vez que hubiese culminado el juicio oral y público, la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible (…).
Por tanto, los defensores de los quejosos deben acudir a la oportunidad que le ofrece el ordenamiento procesal penal, una vez concluido el juicio oral y público, para interponer el recurso de apelación contra sentencia, en caso que la misma le hubiese causado un gravamen irreparable…”.

De la Jurisprudencia antes trascrita, se infiere que las incidencias que se susciten durante el desarrollo del Juicio Oral, deberán ser impugnadas una vez que el Tribunal de Instancia dicte la sentencia definitiva, por cuanto las infracciones o violaciones cometidas en el desarrollo del debate, son susceptibles de ser recurridas mediante la apelación de Sentencia Definitiva.
Sobre la base del análisis anterior, la Sala observa que el recurrente accionó de manera errónea, al utilizar la vía del recurso ordinario de apelación de auto, cuando lo adecuado era ejercer el recurso de revocación, el cual debía ser interpuesto por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión impugnada. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada, estima que el presente recurso de apelación de auto, deviene en inadmisible de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a las Causales de Inadmisibilidad de los recursos, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 536, dictada en fecha 11 de agosto de 2005. Exp. Nro. 05-178, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1744, dictada en fecha 18 de noviembre de 2011. Exp. Nro. 10-1108, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala precisa que el presente medio de impugnación interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, Defensor del Ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO, en contra del pronunciamiento judicial emitido en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de continuación del Juicio Oral y Privado, mediante la cual se resolvió incidencia planteada por la Defensa, relativa a la interrupción del juicio por el transcurso del tiempo, en la causa seguida al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la decisión que se impugna es irrecurrible por expresa disposición legal, aplicable éste por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva en consecuencia, a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Declara.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de Defensor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL LEÓN CAMACARO; en contra del pronunciamiento judicial emitido en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de continuación del Juicio Oral y Privado, mediante la cual, se resolvió incidencia planteada por la Defensa, relativa a la interrupción del juicio por el transcurso del tiempo, en la causa seguida al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 024-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2016-000001
ASUNTO : VP03-R-2016-000105