REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 26 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-001211
ASUNTO : VP03-R-2015-002099
DECISION No. 020-16
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Segunda Auxiliar, para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 15-05-1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.092.688, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No. 693-15, dictada en fecha 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se acordó, Acogerse el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 557 de la norma procesal penal, en concordancia con el artículo 373 de la norma procesal penal; se acoge la calificación provisional dada a los hechos, imputados por el Ministerio Público, siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GONZALO JOSÉ GARCÍA BASTIDAS y d la ciudadana SORABETH CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS; Se Decretó la Media de Prisión Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de la contempladas en los literales B, C y F o en su defecto en el literal G del artículo 582 de la Ley Adolescencial; acordando finalmente el ingreso del adolescente imputado a la sede del instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco.
Recibida la causa en fecha 08 de enero de 2016, en esta Sala constituida por el Juez Presidente de sala DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLAMIL, y por las Juezas suplentes DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico), y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, en virtud de haberse concedido el disfrute de sus vacaciones legales), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2016, se reincorporó la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, a su jornada laboral, por lo que esta Alzada quedó finalmente constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELENAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (Ponente).
Asimismo, el día 14 de enero de 2016, el presente recurso de apelación, fue admitido mediante resolución No. 008-16; por lo que esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Segunda Auxiliar, para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogada Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:Manifestó la Defensa Pública, que se le generó un Gravamen Irreparable a su defendido, al serle violentados los Derechos Constitucionales, resguardados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal y al Debido Proceso, por cuanto el Tribunal de la Instancia, decretó una decisión sin fundamento alguno, incumpliendo con el mandato de fundamentar sus decisiones; alegando en tal sentido, que la Juzgadora de mérito acordó una medida de coerción personal en contra de su defendido, sin que el tipo penal se encontrara demostrado.
Puntualiza que, en virtud que la recurrida se encuentra inmotivada, viola a todas luces el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; a los fines de sustentar su criterio, citó extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005; para proseguir afirmando que el Tribunal de Control, al no motivar el fallo recurrido, inobservó normas de carácter Constitucional.
Continúa afirmando la Defensora, que el Ministerio Público, precalificó los hechos acaecidos sin suficientes elementos de convicción, por lo que ante la precalificación jurídica dada a los hechos, se apartó de su buena fe; a este tenor asevera la defensora, que a todas luces a su defendido se le causó un gravamen irreparable, al ser privado de libertad por un delito que no cometió.
Prosigue la apelante, planteando, que no sólo denuncia la Falta de Motivación en el fallo recurrido, sino que la participación de su representado, no quedó demostrada en el ilícito penal a él atribuido, siéndole decretada una medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 559 y 560 de la Ley especial en la materia.
De igual manera puntualiza la apelante, que el decreto de dicha medida de coerción personal, en contra de su representado, resulta desproporcionada, indicando que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del mismo en el delito a él imputado, por lo que asegura la defensa, que sólo se cuenta con el testimonio de la víctima, sin ningún otro testigo que corrobore lo afirmado por éste; por lo que considera, que para que proceda un decreto de prisión preventiva de libertad contra algún ciudadano, deben necesariamente encontrarse cubiertos los extremos de ley contemplados en el artículo 581 de la Ley que rige la materia.
Petitorio: Solicitó ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, y se revoque la decisión de fecha 08 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
En cuanto al escrito de contestación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la No. 693-15, dictada en fecha 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de detenido, mediante la cual, se acordó, Acogerse el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 557 de la norma procesal penal, en concordancia con el artículo 373 de la norma procesal penal; se acoge la calificación provisional dada a los hechos, imputados por el Ministerio Público, siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GONZALO JOSÉ GARCÍA BASTIDAS y d la ciudadana SORABETH CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS; Se Decretó la Media de Prisión Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, declarando en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de la contempladas en los literales B, C y F o en su defecto en el literal G del artículo 582 de la Ley Adolescencial; acordando finalmente el ingreso del adolescente imputado a la sede del instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos al derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto en su opinión, no existen suficientes elementos que pudieran llegar a la conclusión que el adolescente participó en los hechos, además de no considerar la Jueza de Instancia, los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que asegura la apelante, que la recurrida es totalmente inmotivada.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamientos especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:
“…CUARTO: “… En relación a la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, y teniendo en cuenta la petición de la defensa de la reforma Parcial de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la imposición del (sic) cualquiera de las medidas debe ser armonizada con la necesidad de garantizar los fines del proceso, considerando que de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el delito imputado es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva en base a lo dispuesto en el artículo 628 de dicha Ley, siendo este de acción pública, estimando esta Juzgadora la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos GONZALO JOSE GARCÍA BASTIDAS y SORABETH CHIQUINQUIRA CONTRERAS, el cual no solo atenta contra la propiedad, sino que también que pone en peligro la vida de la víctima, así lo ha señalado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-12-2006, Exp: 2006-0276, estableció lo siguiente: (Omissis) que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra de un sujeto pasivo, bajo amenazas de muerte, así como, el tipo penal atribuido se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la ley especial que prevé que puede ser estimada la imposición de una medida de Privación de Libertad circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 581 de la norma especial vigente a saber: que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, un riesgo razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima todo lo cual hace improcedente la solicitud de la Defensa Pública en relación a la imposición de unas medidas de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de autos, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia y menos aún de un decreto de libertad; en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta Juzgadora las medidas de coerción personal más idóneas, necesarias, adecuadas y proporcionales a imponer al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 581 de la reforma Parcial de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mmediante (sic) esta que se impone a los fines de asegurar la comparecencia del imputado de autos a la Audiencia del Juicio Oral y reservado, declarando Sin Lugar el pedimento realizado por la defensa referente a la imposición de las medidas cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los literales B, C y F o en su defecto la del literal G del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia ya que estas medidas serían insuficientes para garantizar los fines del proceso. Omissis…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 29 y 30 de la incidencia de apelación).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GONZALO JOSE GARCÍA BASTIDAS y SORABETH CHIQUINQUIRA CONTRERAS, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del Acta policial de aprehensión, efectuada en fecha 07 de noviembre de 2015, por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio tres (03) y su vuelto; así como denuncia narrativa realizada por el ciudadano GONZALO JOSÉ GARCÍA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal; denuncia narrativa realizada por la ciudadana SORABETH CHIQUINQUIRÁ CONTRERAS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio cinco (05) de la causa principal; además del acta de inspección técnica del sitio del suceso y aprehensión del adolescente, efectuada en fecha 07 de noviembre de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio ocho (08); la reseña fotográficas del sitio de aprehensión del adolescente, efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, inserta al folio nueve (09) del asunto principal; elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, que se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativo sólo al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, señalando además que el delito imputado es considerado grave y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando a su vez, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia N° 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -prisión preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Segunda Auxiliar, para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión No. 693-15, dictada en fecha 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Segunda Auxiliar, para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA los términos aquí acordados, la Decisión No. 693-15, dictada en fecha 08 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 020-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
ASUNTO: VP03-R-2015-002099
MChdN/naileth.-