REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO : VP02-S-2010-003185
CASO INDEPENDENCIA : VP02R2015000499

DECISIÓN No. 017-16.
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS CASTELLANO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, venezolano, fecha de nacimiento 07-03-1968, de profesión u oficio Operador, titular de la cédula de identidad No. V-15.987.617, (SE OMITE TODOS LOS DATOS) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión decretada en audiencia de fecha 12-02-15, publicado el texto in extenso, bajo el No. 006-15 (Resolución) y 002-15 (Sentencia), por el Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; mediante la cual, se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena DOCE AÑOS (12) AÑOS Y SEIS (06) meses de Prisión, luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37, del Código Penal Vigente más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal.

Recibida la causa en fecha 12 de enero de 2015, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, y por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en su condición de Jueza Suplente en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales), quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS CASTELLANO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación, realizada por el Defensor Privado, al cargo recaído en su persona, folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la causa principal, por tanto, se determina que se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, la Sala observa que la accionante interpuso el mismo en fecha 02-03-15, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, folios uno (01) al cinco (05), y la sentencia impugnada fue dictada su dispositiva en fecha 12-02-15 y publicado el texto in extenso en la misma fecha, esto es, que la defensa de actas interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de allí que este Órgano Colegiado, determina que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como también a la Sentencia Vinculante No. 1268, dictada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No 11-0652, ponente Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN donde se establece: “…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante del recurso de apelación, el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que era procedente el escrito recursivo, por causar el fallo impugnado un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que según su argumento la recurrida resulta ilógica, lo que en definitiva la hace inmotivada, observando esta Alzada, que nada indica sobre el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los motivos de apelación de sentencia en esta Jurisdicción Especializada, por lo que, en atención al principio Iura Novit Curia, según el cual, el Juez conoce del derecho, el presente escrito recursivo se subsume en el contenido del mencionado artículo 112 numeral 2, que refiere: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”. En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado es recurrible, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la citada Ley Especial. Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa privada y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por quien recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en el referido artículo 112 de la ley ejusdem.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con Ponencia del Magistrado Dr. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente No. 01-2650, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia NO1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente...omisis “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 09-03-15, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
e) Sobre las pruebas esta Sala deja constancia, que la Defensa de actas, promueve como pruebas las copias simples de la Resolución No. 006-15 y Sentencia No 002-15. Asimismo se deja constancia que la representación Fiscal promueve como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto VP02-S-2010-003185, así como la impresión del certificado de antecedentes No. 70049614, obtenido en la Procaduria General de la Nación de la Republica de Colombia
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano ABG CARLOS CASTELLANO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA; en contra de la Decisión decretada en audiencia de fecha 12-02-15, publicado el texto in extenso, bajo el No. 006-15 (Resolución) y No. 002-15 (Sentencia), por el Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Como consecuencia de haberse admitido el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa de actas, y por cumplir con los requisitos de ley; se admite el escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral y Pública, para el día MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2016, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS CASTELLANO, actuando en su condición de Defensor del ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA; en contra de la Decisión decretada en audiencia de fecha 12-02-15, publicado el texto in extenso, bajo el No. 006-15 (Resolución) y No. 002-15 (Sentencia), por el Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado en fecha 09-03-15, por la Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, actuando en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público.
TERCERO: SE FIJA audiencia oral y pública, la cual se llevará a efecto para el día MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2016, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese a las partes de la realización de la audiencia oral.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. -16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISLY MONTIEL ROA