REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de enero de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000144
ASUNTO : VP03-R-2015-002234

DECISION No. 011-15
PONENCIA DE LA JUEZA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO y el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al asunto seguido al Ciudadano ERICK CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.738.428, de 30 años de edad, hijo de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la Decisión No. 049-15, de fecha 27-10-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la declaratoria Con Lugar del Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesaba sobre el ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-10-2015, por el Tribunal a quo a favor del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada; del mismo modo, se acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado actas, por las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 1 y 2 del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, debiendo el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, mantenerse ARRESTADO en la residencia de su progenitora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ubicado en (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, por lo cual quedará bajo el cuidado y la vigilancia de su progenitora ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo se ratificó las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente víctima, contempladas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la norma especial en la materia.
Recibida la causa en fecha 18 de Diciembre de 2015, en esta Sala constituida por el Presidente de sala DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales) y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien para el momento se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales); se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza de Corte de Apelaciones DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 05-01-2016, mediante decisión signada bajo el No. 002-16; ahora bien, en fecha 14-01-2016, se reincorporó a la Jornada Labora la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, por lo que finalmente esta sala quedó constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza DRA. VILEANA MELAN VALBUENA y por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (Ponente); de este modo, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la norma procesal penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Quienes recurren, la Abogada DULCE ARAUJO y el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscala Trigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejercen su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión No. 049-15, de fecha 27-10-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del Ciudadano acusado ERICK CAMACHO HERNANDEZ, en los siguientes términos:
Plantea en primer término la Vindicta Pública, que existe Falta de Motivación en la recurrida, afirmando de este modo, que en fecha 21 de octubre de 2015, el Abogado Defensor del acusado de autos, solicitó la revisión de la medida que pesaba en contra de su patrocinado de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 de la norma procesal penal, en virtud del diagnóstico médico otorgado al mismo, el cual reflejaba que el procesado, padecía para el momento Síndrome diarreíco, enfermedad ácido peptica, pre- hipertensión en estudio y Colítis, para lo cual ameritaba de manea urgente la práctica de exámenes y tratamiento médico continuo; prosigue la Representación Fiscal puntualizando los señalamientos hechos por el Juzgador de la Instancia, para posteriormente definir cada una de las patologías diagnosticadas al acusado, reseñando del mismo modo, que ninguna de dichas enfermedades son fatales, ni afectan la vida del ciudadano acusado, y que todas pueden ser perfectamente tratadas en el centro de reclusión en el que se encontraba detenido el mismo.
Prosigue la Vindicta Pública alegando, que la más significativa de las enfermedades que presuntamente padece el encausado, es la pre- hipertensión, señalando con respecto a ella, que la misma sólo se encuentra en estudio, lo que quiere decir que al acusado de autos no le ha sido diagnosticada como definitiva dicha patología; asevera igualmente, que dicho diagnóstico médico, fue suscrito por un galeno que no pertenece a ningún organismo ni institución del estado, así como que el mismo fue proveído por los familiares del acusado, sin contar con la debida autorización del Tribunal, haciendo de este modo -a juicio de la fiscalía- poco fiable dicha prescripción médica, máxime cuando no fueron verificadas las credenciales del galeno tratante.
Ante tales circunstancias, consideran la y el representante Fiscal, que los argumentos empleados por la Defensa Privada para solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado de actas, no tuvo fundamento legal alguno, ya que ninguna de las enfermedades presuntamente padecidas por el mismo, son graves, y que por ende, no comprometen su vida; asimismo que ninguna fue debidamente verificada y acreditada por un médico forense que avalara dicho diagnóstico; medidas que asegura la Fiscalía debieron ser tomadas por el Juzgador de la Instancia antes de dictar el cambio de la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Continúan afirmando, que las razones de hecho por las cuales fue librada la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ERICK CAMACHO HERNANDEZ, son las mismas por las cuales fue acusado, por lo que aún existe la presunción razonable de que el mismo sea el autor o partícipe del ilícito penal a él atribuido, pues en actas no existe decisión alguna que desvirtúe la acusación seguida en su contra.
Prosiguen asegurando, que si bien el Juez de la Instancia citó una serie de decisiones que sustentan el derecho a la Libertad como derecho fundamental tutelado por el estado venezolano, no es menos cierto que el Jurisdicente en ningún momento justificó las circunstancias que le conllevaron a dictaminar dicho cambio de Medida de coerción personal, de allí que la Vindicta Pública denuncia ante esta Instancia la falta de motivación en la recurrida; para sustentar su criterio, citan extracto de la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-02-2000, en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, para proseguir refiriendo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe en nuestra legislación con el fin único de resguardar las resultas del proceso y que son aplicadas en los casos donde existan delitos cómo el que es objeto de estudio, el cual es un ilícito penal que afecta y atenta no solo los patrones socioculturales y que refuerzan la desigualdad de género, sino además contra derechos humanos fundamentales de las mujeres víctimas.
Refiere además la Representación Fiscal, que indiscutiblemente en el caso sub judice, se encuentran cubiertos los extremos de Ley, establecidos en los artículos 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del “Fumus Bonis Iuris”.
Pruebas: oferta como medio probatorio todas las actas que conforman el caso sub judice.
Petitorio: Solicitó a esta Alzada sea declarado Admisible el Recurso y Con Lugar en la definitiva, y por vía de consecuencia se decrete la Nulidad de la decisión recurrida, ordenando la aprehensión inmediata del referido acusado.
II.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El presente escrito, es interpuesto por el Abogado MIGUEL DAVID QUINTERO FERNANDEZ, en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, quien refiere en principio los alegatos empleados por la Representación Fiscal, para luego puntualizar los argumentos de la Defensa afirmando lo siguiente:
Como primer aspecto plantea, que su defendido fue debidamente asistido por un profesional de la medicina, toda vez que el mismo se encontraba atravesando un cuadro clínico peligroso para su vida, y que dicho diagnóstico, fue suscrito por un médico especialista de la República Bolivariana de Venezuela, el cual merece total credibilidad.
Asimismo refiere, que el Juzgador de Juicio expresó de manera adecuada y motivada su convicción del asunto, en base al diagnóstico expedido por el médico cirujano Dr. Manuel Montilva, quien es especialista en medicina ocupacional, debidamente inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) bajo el No. 45.796, COMEZU No. 9.236, e Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral No. 14007273, por lo que manifiesta el Defensor Privado, que mal puede desconfiar el Ministerio Público de dicho diagnóstico y que el mismo merece respeto y sobre todo un trato no discriminante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mantiene que la referida opinión médica merece total credibilidad.
Continúa afirmando, que el escrito recursivo interpuesto por los representantes fiscales, es temerario, así como que contiene alegatos impertinentes e ilógicos, por cuanto la Vindicta Pública asegurar que las patologías diagnosticadas a su defendido no pueden poner en riesgo la vida del mismo, sin que dichos representantes fiscales cuenten con debidos conocimientos médicos.
Asegura igualmente que el Ministerio Público toma de manera errónea la atribución de presentar remedios caseros para la colitis atribuyéndose de este modo facultades que a juicio del Defensor Privado, son exclusivos de los profesionales de la medicina.
Afirma del mismo modo, que es totalmente falsa la falta de motivación alegada por la Vindicta Pública, por cuanto la recurrida en el capítulo III, contiene los supuestos de hecho y de derecho que motivaron dicha resolución.
Afirma la Defensa, que el Juez de la Instancia, realizó un minucioso análisis del informe médico expedido al acusado, en base al cual le otorgó al mismo el cambio de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Arresto Domiciliario, para lo cual citó disposiciones legales y jurisprudenciales.
Para finalizar el Defensor Privado, puntualizó un aspecto denominado del Derecho, en el cual planteó una serie de consideraciones, seguidas de citas legales, tipificadas en los artículos 2, 3 y 35 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, así como los artículos 250 y 242 de la norma procesal penal, para culminar con el contenido de los artículos 8 y 9 eiusdem, referidos a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; citando de igual modo y a fin de sustentar su criterio, diversas citas de jurisprudenciales emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República.
Petitorio: Solicitó a esta Alzada, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la resolución No. 049-2015, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2015, solicitando igualmente que dicha resolución sea confirmada en toda y cada una de sus partes.

III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde al No. 049-15, de fecha 27-10-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de la declaratoria Con Lugar del Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, que pesaba sobre el ciudadano acusado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual declaró entre otros particulares: Con Lugar el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-10-2015, por el Tribunal a quo a favor del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, declarando en consecuencia Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada; del mismo modo, se acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado actas, por las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 1 y 2 del articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, debiendo el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, mantenerse ARRESTADO en la residencia, la cual se encuentra ubicado en la residencia de su progenitora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con domicilio en (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, por lo cual quedará bajo el cuidado y la vigilancia de su progenitora ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); asimismo se ratificó las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente víctima, contempladas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la norma especial en la materia.
IV.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la representación Fiscal en su escrito recursivo, así como lo expuesto por la Defensa Privada en el escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Delimitado el único motivo planteado por el Ministerio Público, en el cual denunció que el Tribunal de Juicio dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta que las circunstancias que dieron origen a la privación de la libertad no han cambiado.
De allí, la necesidad para esta Alzada de establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación que deben contener las fallos emanados de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta.
Asimismo, es preciso para esta Sala referir, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De esta forma, apreciamos la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes en un proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a los involucrados, confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivos, deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que ambos supuestos, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y que permite determinar con exactitud y claridad, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces y Juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance; resguardando siempre los Derechos y Garantías que resguardan a los justiciables, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
Así pues, tenemos que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

De este modo, y ante lo imprescindible de contar con fallos debidamente motivados y que brinden Seguridad Jurídica a los intervinientes en el proceso, así cómo por girar el caso de marras en torno al decreto de una medida de coerción personal de las menos gravosa, se hace importante resaltar que, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, el legislador previó la posibilidad de que el imputado, pueda solicitar al juzgado que esté conociendo de su causa, la revisión de la medida privativa de libertad en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo expresa el artículo 250 de la Norma Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ante la cita ut supra explanada encontramos, que la revisión de medida puede ser solicitada por el imputado, las veces que lo considere necesario, y de igual forma el Juzgador o la Juzgadora, estan llamados a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal, aspecto elemental en el cual el legislador le otorgó al operador de justicia, la potestad de revisar de oficio la medida y de considerarlo procedente, dictar una medida menos gravosa a favor del procesado.
Es importante resaltar que la revisión a la que hace alusión el citado artículo, no solamente se agota ante la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino ante toda medida de coerción personal, incluyendo las menos gravosas, por cuanto al procesado, se le restringe uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna, cómo lo es el Derecho a la Libertad; en el primero de los casos implica una restricción absoluta de ella, mientras que el segundo supuesto, implica una limitación de forma parcial o condicionada.
Es menester recordar que cuando un Juzgado de Instancia dicta una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de la libertad, condiciona al imputado a cumplir las medidas establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto al mismo, desde su inicio hasta su culminación.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de la libertad o una de las medidas menos gravosas de las contempladas en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que este inmersa en una investigación, debiendo siempre atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena factible, en caso de una condena (proporcionalidad – artículo 230 del Código Orgánica Procesal Penal).
En el caso de la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta sólo puede emplearse en los casos donde se encuentren cubiertos los supuestos especiales que de manera taxativa previó el legislador en el artículo 236 de la norma procesal penal, con la finalidad que el operador de justicia ante estos casos especiales, pueda argumentar el por qué restringirá a un procesado de su libertad, evitando con ello un trato excesivo para con el justiciable.
De manera que, cuando el o la Jurisdicente dicta una medida de esta naturaleza, debe acreditarlo en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, verificando igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, la Sala De Casación Penal en sentencia No. 218, de fecha 18 de junio de 2013, EXP 2012-260 con ponencia del Magistrado Dr. Paul Jose Aponte Rueda, expresó:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación”

Así pues, es perceptible, que una vez que el Tribunal acuerde una orden de aprehensión o imponga la Medida Privativa de Libertad, debe antes, valorar la existencia de los requisitos concurrentes establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, así cómo considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por lo que ante la imposición de la referida medida de coerción personal, el operador de justicia debe evaluar que los supuestos que conllevaron a dicho dictamen, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; de lo contrario debe imponerse mediante resolución motivada, algunas de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De este modo, es coherente citar la sentencia de la Sala Constitucional, signada bajo el No. 919, de fecha 08 de junio de 2011, Exp. 10-0218, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchan, que reza:
Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 (actual artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado (subrayado de la sala)
En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 17 de junio de 2014, signada bajo el No. 195, Exp. 2014-0144, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, expresó lo siguiente:
“En el caso concreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano (…omissis…), esta Sala le advierte que tiene además la posibilidad de solicitar la revisión y examen de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el legislador estableció la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, el defensor puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar su examen y revisión, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos.”
Es por ello, que la decisión que otorgue una medida cautelar sustitutiva debe ser estudiada y examinada; es decir, antes de modificar la medida de coerción personal privativa, el Juez o la Jueza deben evaluar lo conveniente de sustituirla por una medida menos gravosa, ello ajustado a derecho y considerando previamente que las circunstancias que conllevaron al primer decreto, han variado suficientemente para que las resultas del proceso puedan verse satisfecha con la imposición de la nueva medida cautelar, por lo que ineludiblemente el o la jurisdicente, debe motivar el por qué se hizo procedente la aplicación de esta medida menos gravosa.
Por lo que se hace necesario valorar nuevamente los supuestos que motivaron la privación de la libertad decretada en contra del ciudadano acusado, en fecha 15 de julio de 2015, previa orden de aprehensión, ello por considerar la Juzgadora adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que para tal decreto se encontraban cubiertos los extremos de ley establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 y 238 de la Norma Procesal Penal; de allí la importancia de analizar los requisitos de procedibilidad, que conllevaron a dictar la sustitución de la medida privativa, puesto que de no hacerlo el fallo lleva implícito el vicio de inmotivación, lo que acarrearía la nulidad del mismo. En este sentido en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, signada bajo el No. 443, Exp. RC08-282, en ponencia de la Magistarada Dra. Mirian Morando, se dejó por sentado lo siguiente:
“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que quienes recurren en relación a esta denuncia, aseveran la Falta de Motivación en la decisión dictada en fecha 27-10-2015, en la cual el Tribunal de la Instancia acordó las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello es imprescindible para esta sala citar el extracto del Fallo proferido por el Tribunal de Juicio, y verificar la existencia o no de lo denunciado por la Vindicta Pública:
“…En razón de ello, este Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, elementos capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al imputado, en el entendido de que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “la Libertad personal es inviolable”. Como corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, afirma este sentenciador que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló, igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. Ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado desde el acto de presentación por orden de aprehensión, alebrado en fecha: 15 de julio de 2015, según resolución N° 1148-2015, el Tribunal tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, le decretó Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este juzgador considera que con la imposición de medidas menos aflictivas que la privativa de la libertad, se puede garantizar la sujeción del presunto agresor a los demás actos del proceso.
De allí que éste Tribunal declare CON LUGAR la sustitución de la medida que pesa sobre el acusado por una menos Gravosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente. (…Omissis…)
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2°, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga la sustitución de la medida preventiva de libertad, en beneficio del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, en cuanto el mismo quedara arrestado en su domicilio, en cuanto con todo lo expuesto por la defensa pudiera estimarse variaron los supuestos de la presentación por orden de aprehensión, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado de autos, SUSTITUYENDOLA por: 1) la prevista en el numeral primero (1°) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. Debiendo el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, mantenerse ARESTADO en la residencia, la cual se encuentra ubicado en el hogar de su progenitora ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(…Omissis…). Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° (…Omissis…)”

De este modo al analizar esta Alzada, la decisión Recurrida, constatan quienes aquí deciden, que los supuestos que motivaron el decreto de la orden de aprehensión en contra del justiciable, son los mismos por los que el Tribunal Tercero de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, le acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que al estar presentes dichos supuestos durante todo el proceso penal, se hace incomprensible cuales fueron realmente las circunstancias empleadas como fundamento por el Juzgador a quo, para sustituir dicha medida de coerción personal, pues no se aprecia de actas que circunstancias variaron para sustentar el cambio de dicha medida; ante tal situación, es atinado citar, lo que al respecto ha dejado por sentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 1189, de fecha 30 de septiembre de 2009, en ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchan:
“Si bien en el presente caso, la solicitud de la defensa fue de revisión de la medida privativa de libertad, la misma no debe entenderse como la de una revisión de la medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 264 [actualmente artículo 250] del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma sólo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, circunstancia distinta –se reitera- a la del presente asunto, como es la privativa de libertad que se aplica directamente al castigo del delito, esto es, la pena que nace de una sentencia condenatoria como la que, este caso, fue dictada contra el accionante.” (Resaltado de la Sala)
Observar esta Corte Superior, que el Juzgador a quo al momento de decretar el cambio de la medida de coerción personal, no valoró detenidamente, si efectivamente los supuestos por los que en principio fue acordada la Medida Privativa en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ habían variado o no; es por lo que a todas luces la recurrida no cuenta con la debida fundamentación; pues el a quo, se limitó a otorgar la medida sustitutiva al acusado, explanando de manera escueta, lo solicitado por la Defensa Privada, para concluir refiriendo, que la libertad de las personas es un derecho fundamental, que en Venezuela es tutelado.
A este tenor, es importante enfatizar, que si bien en nuestra legislación la libertad es la regla, no es menos cierto que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue creada en nuestro sistema penal acusatorio, con el fin de asegurar en principio las resultas del proceso y culminado el mismo, -en el caso de demostrar la responsabilidad penal del justiciable- se aplica como pena o sanción; en consecuencia, al constatar que el a quo, no fundamentó los motivos por los que acordaba la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, así como al no evidenciarse de actas que los motivos por los que en principio el referido ciudadano fue privado de su libertad, habían variado para la imposición de esta nueva medida cautelar, es por lo que no se puede asegurar que el mismo pueda sujetarse al proceso cumpliendo con una medida menos gravosa y por ende no se podrá garantizar el feliz término del proceso.
De allí, lo preciso que en toda revisión de medida, el Juez o la Jueza verifique nuevamente los extremos de Ley establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) que se encuentre acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados; y 3) finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con la finalidad de examinar y estudiar, si estos supuestos o motivos por la cual se dicto la privativa, cambiaron o modificaron a tal punto que sea improcedente mantener la misma.
En el caso concreto, constata esta Superioridad que el Juez de Instancia, no analizó los supuesto contenidos en la norma antes citada, máxime cuando se evidencia que el delito por el cual es acusado el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de prisión, cuyo límite medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Diecisiete (17) Años de prisión, desvirtuándose así el primer supuesto contenido en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal; razón suficiente para no otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que como se indicara supra, dichos supuestos son “concurrentes”, máxime encontrándose el litigio en fase de juicio, donde se debe preservar las finalidades del proceso.
De igual forma, los elementos de convicción que fueron admitidos en la Fase de Control, siguen siendo los mismos que se presentaron para su evacuación en la Fase de Juicio, medios de prueba que fueron obtenidos mediante elementos de convicción serios que permitieron a la Fiscalia del Ministerio Publico presentar como acto conclusivo, una Acusación en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por lo que los elementos de convicción, en ese estadio procesal, no han variado en forma alguna.
Asimismo en cuanto al peligro de fuga, observa esta alzada que el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma Procesal Penal, refiere que se presumirá el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, constatando esta alzada como se refirió ut supra, que el delito por el cual esta siendo juzgado el imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, el cual excede en su limite máximo los 10 años.
No obstante en cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, de que el tipo penal de ABUSO SEXUAL, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de la víctima, por lo que este delito es considerado como aberrante.
Ante tales eventos, y al constatar esta Sala Superior, que el Juzgador de Instancia al momento de acordar la modificación de la medida de coerción personal que pesada sobre el acusado de actas, no valoró los supuestos de ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal, así mismo, por cuanto no indicó cuáles fueron las circunstancias que en su criterio variaron, para proceder a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada originalmente al acusado de actas, es por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO y el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente adscrita y adscrito a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por asistirle la razón; y en consecuencia, se REVOCA la Decisión No. 049-15, de fecha 27-10-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ORDENANDO oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo aquí decidido, a los fines que giren las instrucciones pertinentes, para que se avoquen a la búsqueda y aprehensión del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, quien deberá ser reingresado a dicho organismo de investigación, en calidad de detenido, y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien deberá imponerlo de la presente decisión en la oportunidad procesal correspondiente. Así se Decide.-
OBSERVACIÓN: No puede pasar por alto este Tribunal Colegiado y con suma preocupación, el hecho de que el Juzgador a quo, ha dictado un fallo relativo a la solicitud de examen y revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, sin analizar las circunstancias propias del caso concreto, procediendo a sustituir la medida privativa de libertad, por otras menos gravosas, de manera totalmente inmotivada, afectando así los derechos que le asiste a la víctima en esta Jurisdicción especializada de Género, por lo que, se le apercibe para que en futuras ocasiones, garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO y el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente adscrita y adscrito a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la Decisión No. 049-15, de fecha 27-10-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo aquí decidido, a los fines que giren las instrucciones pertinentes, para que se avoquen a la búsqueda y aprehensión del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, quien deberá ser reingresado a dicho organismo de investigación, en calidad de detenido, y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien deberá imponerlo de la presente decisión en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA