La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Exp. N° 2400-15-74.
RECUSANTE: La abogada MARIANELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.712.300, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.-
RECUSADO: El Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.177.039, en su carácter de Juez Titular de este Superior Órgano Jurisdiccional.
En el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODASIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nos. V-8.175.372 y V-7.865.731, respectivamente, en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.931.377 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. El diecisiete (17) de diciembre del presente año dos mil quince (2015), la Secretaria de este Despacho Judicial, recibió de la Abogada en ejercicio MARIANELA MORALES Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante el cual RECUSAN a quien suscribe el presente fallo, Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, en mi condición de Juez de este Superior Órgano Jurisdiccional, alegando “...Recuso en este acto al ciudadano JOSE NAVA; Juez titular de este Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por estar incurso en la causal décimo quinta contenida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto emitió opinión al fondo de lo ventilado en este proceso de cumplimiento de contrato de opción a compra, en ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana Ofelia Margarita Chirinos de la Sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de amparo Constitucional y el cual riela en el presente expediente, razón por la cual, solicito al ciudadano Juez de este despacho que se inhiba del conocimiento del presente expediente o causa…”.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el tercer día del lapso previsto en la ley para que este Tribunal dicte su decisión en la presente incidencia, lo hace previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, procede este jurisdicente a considerar la posibilidad que como juez recusado tiene de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de su propia recusación, y los supuestos en que tal circunstancia sería procedente. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otros, Exp: 01-0994, dejó asentado lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del Juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la Inadmisibilidad de la recusación propuesta por la hoy recurrente al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (Subrayado de esta decisión).

El anterior criterio acoge lo aseverado en otras sentencias de dicha Sala, como la del 18 de mayo de 2001, y fue reiterada la referida doctrina jurisprudencial en las sentencias del 30 de octubre de 2001 y 02 de octubre de 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio García García. En esta última se expresa:
“…En efecto, considera esta Sala que la recusación Interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eiusdem, por ejemplo, puede ser perfectamente inadmitidas por el Juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la Ley…” (Subrayado de esta decisión).

Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes observada, tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”. Asimismo encuentra sintonía el criterio jurisprudencial traído a colación, con el derecho-deber de la tutela Judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual se promueve una justicia sin dilaciones indebidas, célere e impeditiva de un innecesario “desgaste” de la Jurisdicción, se insiste, a través del impedimento de una solicitud que no satisfaga los requisitos exigidos para su tramitación.
Visto lo expuesto, se procede a considerar si la solicitud de recusación propuesta cumple o no con los requisitos indispensables para que sea tramitada a la luz y en el contexto de lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil ibidem, así como en el marco de los criterios jurisprudenciales apreciados precedentemente:
PRIMERO: El legislador ha establecido que es inadmisible la recusación que se intente fuera del término legal. Al respecto el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, dispone el término para su solicitud, en ese sentido prevé dicha norma lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratase de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de Informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de Jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial….”.

Como se colige del elemento regulador antes citado, en lo que concierne a cuál es el momento preclusivo para recusar al Juez de Alzada, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado una pacífica y positiva interpretación de la norma antes parcialmente transcrita. Es así como en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en sentencia de fecha 13 de abril de 2002, de la antes mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresa:
“…La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de cualquier otro Juez que actúe en forma Temporal o accidental en una u otra Instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como Jueces comisionados, Jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo Juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proporción de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la apelación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establece en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del Juez a quien compete por mandato de la Ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele el penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”
...omissis…
El anterior criterio es reiterado en la sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en la que se expresa:
…omissis…
“El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, y según las diferentes circunstancias procesales en que puede ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:
...omissis...
La Ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviniese con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, esto siempre que la misma sea contra el Juez de la causa.
..omissis...
Mientras que, cuando en la causa intervengan otros Jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad se traza dentro de los tres días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención….”.

Visto lo anterior, y dado que tal y como se desprende de un simple cómputo verificado del Libro Diario y del Calendario Judicial llevados por este Tribunal, que desde la fecha que se agregó a las actas la última notificación de las partes del proceso de auto dictado en fecha 26 de noviembre del presente año, mediante el cual me aboqué al conocimiento de la causa, es decir, desde el diez (10) de diciembre de 2015, fecha ésta exclusive, hasta la fecha que se presentó la diligencia de Recusación, que lo fue el diecisiete (17) de dicho mes y año; transcurrieron los días de audiencias de la siguiente manera: LUNES, catorce (14); MARTES, quince (15); MIERCOLES, dieciséis (16), JUEVES, diecisiete (17); De lo que se desprende que la solicitud de recusación fue interpuesta al cuarto (4to) día hábil siguiente de haberse agregado en actas la última de las notificaciones de las partes, es decir, que dicha solicitud fue interpuesta fuera del lapso legalmente previsto en la Ley; por lo que se debe concluir de manera impretermitible la preclusión del lapso para que dicha solicitud se entienda como introducida en su término u oportunidad legal, y por ende, deberá decretarse en la dispositiva la extemporaneidad de la solicitud incoada, su caducidad y por ende, su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, tal como ha sido demostrado en el presente caso no se cumplen con los presupuestos de orden objetivo, subjetivo y formal, de impretermitible exigibilidad y fundamentales para que sea procedente la recusación formulada, por consiguiente, deberá declararse en la dispositiva que da lugar a este fallo, la inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Declarada sin lugar la recusación o Inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el Término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufriría un arresto de quince días en el primer caso y de treinta en el segundo.”.

Pues bien, en atención a todas las consideraciones anteriores, la recusación formulada se declarará inadmisible, y conforme lo dispone el artículo anteriormente transcrito, se le impone a la recusante una multa por el monto de Dos bolívares (Bs. 2,oo), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que sea cancelada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, los cuales se contarán a partir que conste en autos la publicación de la presente decisión de Inadmisibilidad, apercibiéndole de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá las consecuencia al procedimiento para hacer efectivo el arresto de quince (15) días, tal como será enunciado en forma expresa, positiva y concluyente en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, no se deben omitir consideraciones respecto al adelanto de criterio que aduce el recusante como motivo de su solicitud de recusación; razones que redundarían en la inadmisibilidad de dicha actividad. En ese sentido, se debe precisar que este órgano subjetivo conoció en sede de amparo constitucional, como órgano de Segunda Instancia, de la denuncia de lesiones a derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, ocurridas en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Expediente N°. 6566, en la que se produjo la sentencia de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014); recurso que fue tramitado y sentenciado en el Expediente N°. 2324-14-84, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal Superior.
En resumidas cuentas, el fallo estimatorio de amparo dictado por este órgano se circunscribió ha estimar como procedente lo denunciado por el quejoso en su oportunidad, declarando con lugar dicha tutela por ser ciertas las denuncias constitucionales aducidas, ordenando así el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la nulidad de la resolución judicial lesiva de derechos fundamentales objeto de cuestionamiento. Por tal motivo, en los razonamientos que sirvieron de soporte a la sentencia estimatoria de amparo antes indicada, no se trataron asuntos relacionados con la incidencia o el fondo de la controversia material planteada en la causa originaria de la subsiguiente tutela constitucional ya descrita; En consecuencia, no puede reputarse la sentencia de amparo constitucional como un adelanto o pronunciamiento previo de criterio capaz de colocar en entredicho el deber deontológico de imparcialidad de este juzgador. He allí otro argumento para sustentar la temeridad de la recusación de la cual he sido objeto.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, la recusación propuesta por los abogada MARIANELA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, identificados en actas, en contra de quien suscribe el presente fallo, por no haberla propuesto en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 102 eiusdem. Por lo que se declara como EXTEMPORÁNEA, en virtud de haber sido propuesta en forma tardía.
• SE IMPONE, a la profesional del derecho MARIANELA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, identificados en actas, una multa de dos bolívares (Bs. 2,oo) conforme a lo ordenado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que sea cancelada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, los cuales se contarán a partir que conste en autos la publicación de la presente decisión de Inadmisibilidad, apercibiéndole de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá las consecuencia al procedimiento para hacer efectivo el arresto de quince (15) días.
NO SE IMPONE, costas procesales en la presente incidencia, en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2400-15-74, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.