República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2404-15-78
DEMANDANTE: La ciudadana: FELIPA NERIS QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.014.777 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano: ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.705.447 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abogada NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.727.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 49.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRIS VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.177.992, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.456.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que conforman el presente expediente, remitidos por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ en contra del ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, ambos identificados en actas. Lo anterior, motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogada IRIS VIVAS, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de julio de 2015.
ANTECEDENTES:
Acudió ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, asistida por la abogada en ejercicio NERYS XIOMARA RAMIREZ BLANCO, ya identificadas, y presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1735, 1133, 1166, 1167, 1264, 1275, 1745 y 1746 del Código Civil Venezolano Vigente. La actora acompañó con el libelo los documentos que consideró pertinentes.
Por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 03 de octubre de 2014, le dio entrada ordenando citar al demandado, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a que conste en actas su citación, a los fines de la celebración de acto de contestación de la demanda.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, consignó la apoderada del demandado mediante escrito opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal del conocimiento de la causa en fecha 9 de enero de 2015.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2015, la parte apoderada de la parte accionada presente escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte actora fundamentó su pretensión.
Transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas que fueron considerado pertinente por el a-quo, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil quince (2015), el juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, contra el ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO…”.
En fecha 16 de Julio de 2015, la apoderada de la parte demandada ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2015. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 03 de Noviembre de 2015.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, oportunidad para el acto de Informes, solamente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito, sin observaciones de la demandante.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el vigésimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente, de conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y en virtud de ello, efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A) Motivos de la pretensión del actor:
Expresa la parte demandante en su libelo, lo siguiente:
“…En fecha 13 de Mayo de 2013, el ciudadano GARVIS ROSAURO MANEIRO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.086.146 y domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (intimación), en contra del ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad No. V-4705.447 Y DOMICILIADO EN LA CALLE Carabobo, con Calle Córdova, Sector Guabina, casa nro. 46 Quinta Las Ruth, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs: 6598.789.0.0)
Debido al incumplimiento en el PAGO por parte del demandado ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, antes identificado. La parte demandante ciudadano GARVIS ROSAURO MANEIRO ROMERO, antes identificado, procedió a solicitar al Tribunal de la causa Decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES, perteneciente al ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, antes identificado.
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, es el caso, que el 18 de Junio de 2013 se constituyo el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en la inmueble (casa de habitación) del ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, antes identificado, con el objeto de ejecutar LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Ese mismo día en horas de la mañana, me llama por teléfono desesperado mi sobrino ELIO OMAR GAUNA QUINTERO antes identificado, para informarme que el tribunal estaba en su casa para PRACTICAR UNA MEDIDA DE EMBARGO EN CONTRA DE SUS BIENES, procedí a trasladarme inmediatamente a casa, cuando llegue conversamos y me explico lo que estaba sucediendo e inmediatamente me solicito QUE LE PRESTARA DINERO, para hacer EL OFRECIMIENTO DE PAGO, sin vacilar y por tratarse de mi sobrino, y viviendo la penosa situación en la que se encontraba sometido el y su familia, le hice el PRÉSTAMO DE DINERO, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs: 130.000,00. inmediatamente hicieron el OFRECIMIENTO DE PAGO, a la parte DEMANDANTE por la cantidad antes descrita, y aceptando dicho OFRECIMIENTO DE PAGO, POR LA PARTE DEMANDANTE, procedí a emitir el CHEQUE NRO 17677264, de mi cuenta personal (Cuenta Corriente) por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs:230.000,00) girado en contra del BANCO BANESCO de fecha 18 de Junio de 2013, a nombre del ciudadano JOAQUIN REINA FREITES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: GARVIS ROSAURO MANEIRO ROMERO, CON EL OBJETO DE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA DE EMBARGO EN SU CONTRA.
Una vez realizado EL CONVENCIMIENTO DE PAGO, y habiéndose retirado el Tribunal de la casa de mi sobrino ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, antes identificado, conversamos tranquilamente sobre los términos del CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO, y establecimos como fecha de pago el 30 de Septiembre 2013, de la cantidad antes mencionada, mas los intereses generados…”.
B) Motivos de defensa de la parte demanda:
A los fines de contradecir las afirmaciones de hecho expresadas por la actora en el libelo, la parte accionada expone lo siguiente:
“…Niego rechazo y contradigo que el día 18 de junio de 2013, en horas de la mañana, mi representado hubiese llamado por teléfono, a la actora; niego rechazo y contradigo que le haya solicitado Un Préstamo de dinero, para hacer Un ofrecimiento de pago; niego, rechazo y contradigo que la parte demandante le hubiese hecho Un préstamo de Dinero, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.00); si bien es cierto a mi representado, en la citada fecha le fue ejecutada una medida de Embargo Preventivo, tal cual parece narrada en la demanda; nunca le solicito préstamo a la demandante y por consiguiente nada le adeuda, es inadmisible que alguien pueda prestar una suma tan elevada de dinero, sin exigir una garantía y elaborar algún documento que soporte el cumplimiento de la obligación, al respecto es preciso señalar que el concepto de préstamo implica un traspaso de la propiedad o de la posesión inmediata de la cosa (en función del tipo de préstamo), de prestamista a prestatario, durante un determinado periodo de tiempo. La principal cuestión que se plantea acerca de la naturaleza del contrato de préstamo es la de su configuración como contrato real que precisa para su perfección la entrega de la casa, que constituye, por tanto, un requisito esencial para el nacimiento de las obligaciones derivadas del contrato, y no puede demostrar la demandante que haya hecho entrega a mi representado, la cantidad de dinero que ahora pretende cobrar, con un cheque que emitió e hizo efectivo un tercero, como ella misma expresa en su demanda.-
Constituye la entrega (de dinero) un elemento esencial, constitutivo del negocio, justificándose en que ésta revelada la voluntad de los contratantes de obligarse jurídicamente, es decir, constituye la forma esencial de manifestar la voluntad vinculatoria.
La entrega de la casa constituye uno de los elementos que exteriorizan la voluntad de obligarse jurídicamente de las partes, pero no el único, es posible demostrar esta voluntad sin necesidad de hacer entrega de la cosa, mediante un acuerdo por escrito, que tampoco existe en la causa de autos, de manera que siendo el contrato de Préstamo un contrato real y que requiere, para su perfeccionamiento, la entrega del dinero que, inmediatamente, pasa a la propiedad el prestatario, el cual puede disponer de él, ingresándolo en la cuenta que tenga por conveniente, invirtiéndolo o de cualquier manera tener en su poder la disposición y posesión del mismo, es controversial hablar de préstamo cuando la demandante nunca entrego a mi representado el monto demandado….“.
C) Fundamentos de la sentencia de alzada:
Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta superior Instancia, se considera lo siguiente:
Como puede observarse de los razonamientos esgrimidos por las partes a los efectos de soportar sus respectivas pretensiones y defensas, los hechos contradictorios han quedado establecidos en torno a la existencia o no de un contrato de préstamo de dinero, el cual alega la ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LÓPEZ, identificada en actas, existió entre ella y el ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, igualmente identificado en actas, siendo refutada por este último dicha relación jurídica, al negar en su contestación que se haya celebrado entre ambos dicho negocio (f. 54 y su vto.).
Expresado lo anterior, corresponde a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se refieren a las reglas de la carga de la prueba, es decir, la responsabilidad que tienen los confluctuante de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; verificar las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso. En ese sentido, se aprecia que con el libelo de la demanda la accionante presenta en copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas (folios: 05 al 20), expediente contentivo de la Pieza de Medida, signada con el N°. 37.116 de la nomenclatura de dicho Juzgado; de la que se observa entre los folios 11 y 12, el acuerdo celebrado por el ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, parte demandada en la presente causa, con el ciudadano GALVIS ROSAURO MANEIRO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 10.086.146, a través de su apoderado judicial, a los fines de resolver el procedimiento por intimación que fuere incoado en su contra. La referida probanza fue ratificada en el escrito de promoción de prueba que cursa al folio 62 de estas actuaciones.
En relación con la prueba antes descrita, resulta inconducente para demostrar la existencia o no de un contrato de préstamo de dinero entre los confluctuantes; tal aseveración se sostiene aún concomitando dicha probanza con la reproducción del instrumento cheque que riela al folio 21 en copia simple, y los resultados de la prueba de informe que constan al folio 42, de donde se evidencia que el cheque antes indicado fue librado contra una cuenta corriente cuyo titular es la demandante, FELIPA NERIS QUINTERO LÓPEZ, ya identificada, y que fue cobrado por el profesional del derecho que actuó como apoderado judicial de quien fuere accionante en el juicio monitorio ya referenciado.
Se llega a la precedente conclusión, en virtud que aseverar sólo basado en la pruebas in examines la existencia un contrato de préstamo, irremisiblemente, constituye una exhorbitancia apreciativa, pues, los medios probatorios antes examinados sólo demuestran que el cheque ofrecido por el demandado de actas para convenir en el juicio intimatorio del que fuere parte, fue librado contra una cuenta corriente perteneciente a la actora; además, los motivos que sirvieron de justificación para que ese capital haya sido ofrecido en el convenimiento constantes en los folios 11 y 12, han podido obedecer a otras razones distintas a un contrato de mutuo en su modalidad de préstamo de dinero, el cual como se sabe, fue negado por el demandado en su contestación. En consecuencia, se desestiman las pruebas anteriormente examinadas a los efectos de demostrar la relación jurídica que aduce la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la reproducción fotostática que riela al folio 63, se desestima por no ser de aquellas instrumentales que pueden ser incorporadas al proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se trata de copias de documentos públicos o privados legalmente reconocidos o tenidos como tales. Asimismo, por lo que atañe a la prueba de informe dirigida a CANTV-MOVILNET, cuyas resultas constan en los folios 91 y 92, y 94, de estas actuaciones, de su contendido mal puede precisarse la existencia de un contrato de préstamo entre las partes. En consecuencia, se desestiman las pruebas antes examinadas a los fines de demostrar el negocio jurídico aseverado por la actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las actas consignadas por la actora (folios: 64 al 67), estas resultan absolutamente irrelevantes para dilucidar la situación jurídica controvertida, en consecuencia, se desestiman a los efectos de la definitiva. En un mismo sentido, se considera como desestimada por no idónea o conducente para demostrar el negocio jurídico que alega la demandante haber celebrado con el ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, antes identificado, las resultas de la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constante entre los folios: 86 al 88. ASÍ SE DECIDE.
En torno al testigo promovido por la actora, ciudadano Joaquín Reina Freites, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 19.311.545, no se evidencia de las actas que haya rendido su declaración.
Por lo atinente a las pruebas promovidas por la parte demandada, en primer término, invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual no se trata de un instrumento probatorio sino de una máxima de la que debe asirse el Juez a los efectos de tomar en consideración las resultas de las probanzas promovidas, independientemente de quién la hubiere incorporado al proceso
En segundo lugar, en relación a la prueba de informe promovida por la parte demandada (f. 60), esta fue negada por el Tribunal de causa en fecha 18 de febrero de 2015, quedando firme dicho auto por sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 06 de abril de 2015 (folios: 138 al 143).
Ahora bien, vista la valoración de las distintas fórmulas probáticas que las partes han traído al proceso, y atendiendo que el contrato de préstamo se trata de un negocio jurídico a través del cual una persona entrega a otra una cantidad de cosas fungibles y consumibles, las cuales pueden consistir en una cantidad dineraria, esto de manera gratuita o a través del pacto de intereses, lo que lo haría oneroso; con la obligación que dicha cosa sea devuelta en la misma especie y calidad. Se refiere pues, a un contrato traslativo de dominio que requiere para su perfeccionamiento la entrega del bien objeto del contrato, para lo cual las partes deben contar con la capacidad de la libre disposición, entre otras características. Vale acotar, en caso que el préstamo consista en una cantidad de dinero, conforme al artículo 1.737 del Código Civil, siempre debe ser restituida la cantidad expresada en el contrato.
De acuerdo a lo antes expresado, se insiste, y en virtud como han quedado adminiculadas las pruebas de autos, no se encuentra demostrado en el proceso la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, pues, no existen elementos probáticos que conduzcan a la plena convicción de que éstas hayan tenido la intención de aliarse jurídicamente a través de un contrato de mutuo, se reitera, en su modalidad de préstamo de dinero, lo que implica ausencia del consentimiento, que si bien éste no se requiere para el perfeccionamiento del contrato in commento, se insiste, por ser de naturaleza real, no es menos cierto que se trata de un requisito existencial de todo negocio jurídico; además, de los hechos indicantes analizados urt supra, no resulta de manera categórica y enfática que el hecho indicado sea un contrato de préstamo u otra razón que, incluso, no necesariamente deba reputarse como un negocio jurídico entre los intervinientes en la litis.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos explanados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2015, y por ende, SE REVOCA el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada IRIS VIVAS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2015; y, por vía de consecuencia,
• SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana FELIPA NERIS QUINTERO LOPEZ, en contra del ciudadano ELIO OMAR GAUNA QUINTERO, ambos identificados en actas.
Queda de esta manera revocada la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido totalmente vencida.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN AZUAJE
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2404-15-78, siendo tres de la tarde (3:00 p.m) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN AZUAJE
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