República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2400-15-74
DEMANDANTES: Los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRÓN y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 8.175.372 y V.-7.865.731, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas.
DEMANDADA: La ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V.-1.931.377, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El abogado en ejercicio MARIANELA MORALES, e inscrita bajo los Nos. 37.921.
. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO y KENYA SALASAR, e inscritos bajo los Nos.47.853 y 141.796, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por Los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRÓN y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, todos identificados, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015.
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudieron los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRÓN y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, y asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, y demandó a la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, todos identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de un inmueble constante de una casa de habitación familiar y un bohío construido con estructura de madera, techado de palma real y pisos de cemento, y su terreno propio, cercado en toda su extensión, con cerca perimetral lateral y trasera con bloques de cemento a una altura de DOS METROS (2,00 MTS) y cerca frontal construida con chaguaramos de concreto, con garaje para dos (02) vehículos con placa de teja, un cuarto de deposito, ubicado en la vía de acceso, entrando pro la calle Los Dos Amigos, Barrio El Lucero, en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, numero catastral 023-003-03-28-59-04-02. la casa de habitación constan de las siguientes dependencias: porche, garaje, sala principal, sola de estar, comedor, cuatro (04) habitaciones, todas con salas sanitarias debidamente dotadas de sus artefactos sanitarios, cocina y lavandería, construida con paredes de bloques de alfarería de Quince Centímetros (15,00cms) debidamente frisadas y pintadas, tanto interior como exterior, techos de platabanda y pisos de granito, con puertas de madera maciza, con protección de rejas de hierro ornamental; de madera entamborada las internas y ventanas de celosías protegidas exteriormente con rejas de hierro; instalaciones eléctricas internas para 110 y 220 voltios, tuberías de aguas blancas y aguas servidas hasta la red principal; de conformidad con lo establecido en los artículos 1.474 y 1.167 del Código Civil Venezolano Vigente, estimando la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 62.495,oo), equivalente a CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS CON OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (492, 08 U.T). La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes a favor de su pretensión.
Por distribución de causas le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de allí que en fecha 17 de junio de 2014, se le da entrada a la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR, para dar contestación a la demanda, quien fue citada.
En fecha 25 de junio de 2014, la demandada asistida de Abogado; contestó la demanda, y transcurridos los lapsos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, consideró pertinente, en fecha 8 de Octubre de 2015, dictó sentencia declarando: “…CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA…”
Por recurso de amparo interpuesto contra dicha decisión ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en razón de haberse vulnerado derechos fundamentales de implicación en el orden procesal, fue conocido por Apelación por esta alzada, y en fecha 03 de Febrero de 2015, declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana OFELIA MAGARITA CHIRINOS ZALAZAR… OMISSIS... en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, NULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Octubre de 2014; debiéndose dictar nuevo fallo por quien le corresponda decidir…OMISSIS… Queda de esta manera REVOCADA en todos sus términos, la decisión apelada… OMISSIS…”.
Por efecto de la referida decisión, conoció la presente causa el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas, de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, quien tramitó la causa y en fecha 29 de Septiembre de 2015, dictó Sentencia declarando Sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo, en fecha 02 de octubre 2015, la abogada en ejercicio MARIANELA MORELES, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se reveló y ejerció el recurso de apelación. El a-quo mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 12 de Septiembre de 2015, se dicto auto difiriendo la causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2015, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 26 de Noviembre de 2015, ordeno la notificación de las partes.
Notificadas las partes del proceso, en fecha 17 de Diciembre de 2015, fue recusado quien suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Enero de 2016, este Tribunal Declaró inadmisible la reacusación planteada por extemporánea.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Alzada, se expresan los siguientes razonamientos:
El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
A su vez, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Las negrillas de la decisión)
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia N°. 1812, de fecha 03 de agosto de 2000, asentó:
“…Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución….”. (Subrayado y negrillas del fallo).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, aseveró:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles ,,,omissis…, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, observada la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, se colige del libelo de demanda la exposición de los actores según la cual, pretenden: “…TERCERO: En caso de que la sentencia no nos sea favorable solicitamos a este despacho sea obligada a pagar lo establecido en la Cláusula Quinta, Segunda Parte, la cual establece devolver la cantidad dada en arras más el Diez por Ciento (10%) por indemnización,…”. De la manifestación precedente concluye este Tribunal, que la parte actora solicita en el libelo de la demanda la pretensión principal de cumplimiento del contrato de opción de compra, además, pide la resolución de dicha relación jurídica, esto con el pedimento de los accionantes de que se condene a la demandada a la cancelación de la Cláusula Penal dispuesta en la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra de marras, lo cuál sólo es posible a partir de una sentencia que determine la resolución de la relación jurídica por causas imputables a la promitente vendedora.
Por la razón expresada en el párrafo anterior, debido que las pretensiones acumuladas en el libelo son absolutamente contradictorias entre sí, resulta irremisible para este juzgador declarar de manera oficiosa, en la Dispositiva que corresponda: la INADMISIBILIDAD de la tutela incoada, por incurrir los demandantes en la estructura contingente prevista en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, se insiste, por demandarse el cumplimiento de un contrato de opción de compra, y a la vez, en el supuesto que sea declarada sin lugar dicha pretensión, resolver el referido negocio jurídico ordenando el pago de la Cláusula Penal o indemnizaciones contractualmente establecidas. ASÍ SE DECIDE.
En relaciones a las demás alegaciones formuladas por las partes en el proceso, este Tribunal considera innecesario entrar a considerarlas en virtud de lo decidido.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE, la tutela incoada por lo ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS, identificados en actas, por incurrir en la estructura contingente prevista en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem.
Queda de esta manera revocada la decisión recurrida.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2400-15-74, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
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