República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2399-15-73

DEMANDANTE: La ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.709.906, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADAS: Los ciudadanos MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.024.979 y 5.180.612, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Las profesionales del derecho ROSA FIGUEROA MATA y MARLENI ASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.030 y 209.391, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la demanda de EJECUCIÓN DE MEDIDA DE DESALOJO impetrada por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA, todas identificadas. Motivada a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por ese mismo Tribunal en fecha 02 de julio de 2015.

ANTECEDENTES
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, plenamente identificada en actas, y con la asistencia de la abogada ROSA FIGUEROA MATA, solicitó la Ejecución de la Providencia Administrativa en el procedimiento de Desalojo declarado procedente mediante decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. La actora acompañó las documentales que consideró pertinentes.
Dicha demanda por distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 02 de julio de 2015 la declaró INADMISIBLE.
Contra la referida decisión la apoderada judicial de la demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue acordado en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 14 de octubre de 2015. Razón por la cual, fueron remitidas las presentes actas procesales a esta Alzada, quien en fecha 26 de octubre de 2015, le dio entrada ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez notificadas y, vencido el lapso establecido en la precitada Norma Adjetiva Civil, fijando la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Notificadas las partes, en fecha 25 de enero de 2016, se llevó a efecto la audiencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta. Con estos antecedentes históricos del asunto, se procede hoy a producir en extenso el fallo, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se observa que cursa entre los folios 02 al 89, expediente administrativo llevado por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, signado con el N°. MC-00632/04-13, en el cual se declaró procedente la solicitud de desalojo incoada por la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA contra las ciudadanas MARIA EUGENIA BRICEÑO y ELIZABETH RAMONA COLINA LOPEZ, todas identificadas en actas, entre otros aspectos de la respectiva decisión administrativa.
En ese sentido, basado en lo previsto en la doctrina jurisprudencial citada en el fallo recurrido, específicamente, en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2014, en ponencia del Magistrado Dr. José Muñoz Calderón, que asentó la competencia de los Jueces y Juezas del área de la jurisdicción civil, y más concretamente, a los Jueces y Juezas de Municipio, “…para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley…”, así como igualmente, serían competentes los Juzgados de Municipio para conocer de la ejecución de los desalojos decretados en sede administrativa por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); la ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, identificada en actas, solicitó la ejecución de lo decidido en el expediente administrativo señalado ut supra.
Al respecto, el Tribunal de la causa no admitió lo solicitado bajo el supuesto que el pedimento lo hace la propia parte interesada y no la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es decir, “…la solicitud de desalojo la realiza una persona natural y no el Órgano Administrativo…”, y que por dicha razón la referida solicitud era contraria la ley y debía declararse inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el fallo recurrido obvió lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual prevé: ”…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones …”; el cual faculta a la parte interesada, en este caso a quien resultó favorecida del procedimiento administrativo que resolvió el desalojo, a ocurrir al área de competencia civil a solicitar, en el caso de subiudice, el desalojo, se insiste, ordenado por el SUNAVI.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos explanados en la presente motiva, se declarará en la dispositiva del fallo: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra lo decidido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio9 de 2015. Por tal, razón se ordenará al citado Juzgado, o a quien corresponda, la ejecución de la resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la cual consta entre los folios 71 y ss., de estas actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada ROSA FIGUEROA MATA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE ANTONIA QUIVA TAPIA, identificadas en actas, contra lo decidido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2015; y por vía de consecuencia;
• ORDENA, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o a quien corresponda, admita la presente causa.
Queda de esta manera revocada la decisión dictada.
No se hace condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ. LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. CARMEN B. AZUAJE J.