República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No.2422-16-01

RECUSANTE: La Sociedad mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA VIEJA BOLIVIA, C. A.”, no consta en actas características de registro de la constitución.

RECUSADO: El Dr. WILLIAM MACHADO, en su carácter de JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ANTECEDENTES:
Fueron remitidas ante esta Superior Instancias en copia certificadas las actas donde consta la Recusación ejercida contra el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano HAFEZ FARAG BASABE, titular de la cédula de identidad No. 20.256.950, asistido de abogado, según actuación procesal de fecha 30 de noviembre de 2015, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2015, este órgano Superior le dio entrada a las actuaciones, y siendo hoy el noveno día para proferir su sentencia, conforme lo dispone el artículo 96 de la Norma Adjetiva Civil, lo hace previo las consideraciones que a continuación se explanan.

COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial, se declara la competencia de Órgano Superior para conocer la incidencia de recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la Recusación:
Expresa el recusante lo siguiente:
“…En efecto, cursa por ante esta Instancia Jurisdiccional Civil causa signada con el numero 6645, interpuesta temerariamente por la ciudadana NELLYS JOSEFINA OLIVEROS DE MAIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.725.975, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA la vieja Bolivia, c,a. pero con anterioridad a la interposición de la referida demanda existió causa signada con el numero 6497 de la nomenclatura de este Tribunal, contentiva de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTARTO DE ARRENDAMIENTO, que igualmente interpusiera la ciudadana NELLYS JOSEFINA OLIVEROS DE MAIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.725.975, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA VIEJA BOLIVIA, C.A.
En esta ultima causa, el Órgano Subjetivo Jurisdiccional que preside este despacho profirió sentencia número 272-14, en la que Usted en su carácter de Juez del para entonces JUZGADO DSEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAQDO ZULIA, sentenció, cito:
“Cursa por ante esta instancia acción de desalojo presentada ,por la ciudadana NELLIS JOSEFINA OLIVARES DE MAIO contra la empresa Mercantil PANADERIA,PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA VIEJA BOLIVIA, C.A., ambos plenamente identificados en actas. Ahora bien, después de haber sido revisadas todas y cada una de las actas proce4sales que integran el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a resolver de la siguiente manera, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Proce4dimiento Civil el cual prevé entre otros aspectos que los jueces y juezas procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las partas que puedan ser causales de nulidad de los actos procesales, mas aún en el supuesto que exista, por error inadvertencia el riesgo de lesionar derechos como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quien juzga (este sentenciador), basado en lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que encontrándose vigente LA PRORROGA LEGAL, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y en virtud de que en fecha 10 de Febrero de 2014, según auto que cursa al folio 48 de estas actuaciones se admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de4l termino, referida al negocio jurídico celebrado entre la ciudadana NELLIS JOSEFINA OLIVARES DE MAIO y la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA VIEJA BOLIVIA, C.A., plenamente identificada en actas, el cual venció a tenor del contenido de su cláusula tercera en fecha 01 de Febrero de 2014 y para la fecha de la admisión de la demanda, estaba en curso, la prorroga legal prevista en el articulo 38 ejusdem, en concordancia por el articulo 39 de dicho cuerpo legal especial, necesariamente debe declararse la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado del pronunciamiento de la admisión de la demanda, evitando de este modo que se incurran en irregularidades que afecten la constitucionalidad del asunto tramitado por este órgano jurisdiccional. Así se declara”
En consecuencia, con las fundamentaciones antes expresadas y vista la reposición de la causa antes declarada a su vez se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada en fecha 05 de Febrero de 2014 e ilegalmente admitida en contravención a lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, por existir una prohibición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara. No habiendo condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión y así de declara…”.

2. RAZONES DE DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO:
Expresa el Juez recusado en su informe lo siguiente:
“…En consecuencia, con las fundamentaciones antes expresadas, y vista la reposición de la causa antes declarada, a su vez se declara la inadmisibilidad de la demanda intentada en fecha 05 de Febrero de 2014 e ilegalmente admitida en contravención a lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, completamente, por existir una prohibición expresa de la Ley, en concordancia con el antes citado articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Así se declara no habiendo condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión. Y así se declara” fin de la cita.

En este sentido, señala el recusante que por el hecho de haber manifestado opinión en la causa numero 6497, incurrí en causal de reacusación ya que los supuestos de hecho, la legitimación activa y pasiva en ambas causas son idénticas al igual que el objeto de la pretensión.
De esta manera, plantea en forma temeraria y divorciada totalmente de toda realidad la presente reacusación, en ningún momento emití opinión de fondo que guardara relaciono pertinencia con la presente causa, ya que en la sentencia que el mismo señala y de la cual no acompaña en copia simple ni certificada el cuerpo de la misma, solamente hace referencia de un numero de expediente agregando que es una causa que cursa por esta instancia, ha debido de producir en primer lugar dicha sentencia pero que en todo caso niego rotundamente que haya producido opinión alguna que comprometiera mi imparcialidad o principio de neutralidad de la presente causa, son embargo y a objeto de dar cumplimiento con lo estipulado en el texto legal sobre la materia he decidido desprenderme del expediente, enviándolo a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos para cualquiera de los otros dos Tribunales con la misma función y competencia conozca del asunto, con el fin de que no se paralice la misma en perjuicio de las partes y elevando de inmediato al órgano jerárquico superior, para que resuelva o decida sobre la misma incoada en mi contra en la presente causa, repito donde se me señala de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual niego rotundamente…”.

3. Motivos de la decisión de esta Superior Instancia:

Para resolver la Recusación formulada, se observa:
El motivo o razón fundamental en el cual fundamente su recusación la representación de la parte demandada, consiste en el fallo N°. 272-14, proferido por el Juez recusado en la causa cuyo Expediente fue el No. 6497 de la nomenclatura del Archivo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se dispuso la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, incoada esto por encontrarse pendiente el periodo de prorroga legal, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede apreciarse, en ningún caso hubo por parte del Juez recusado una decisión que afectare el fondo de la controversia, por ello mal puede aseverarse de su parte un adelanto de criterio o manifestación de opinión que comprometiere su deber deontológico de imparcialidad, y que lo hiciere así incurso en la causar de Recusación dispuesta en el numeral 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, para que pueda reputarse un adelanto de opinión, el Juez debe de manera categórica o alusiva referirse a algunos de los aspectos de méritos y determinantes de la relación jurídica controvertida; circunstancia que se inobserva de la sentencia del recusado traída a colación por la parte recusante como fundamento de lo formulado.
En consecuencia, se desestima la Recusación planteada por el ciudadano HAFEZ FARAG BASABE, identificado en actas, contra el Dr. WILIAN MACHADO BELTRÁN, en su condición de Juez del del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la recusación formulada por el ciudadano HAFEZ FARAG BASABE, identificado en actas, contra el Dr. WILIAN MACHADO BELTRÁN, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y por vía de consecuencia,
• SE IMPONE, al ciudadano HAFEZ FARAG BASABE, identificado en actas, una multa de dos bolívares (Bs. 2,oo) conforme a lo ordenado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil,
• OFICIESE al Gerente General del Banco Central de Venezuela, Subsede en Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que sea cancelada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, los cuales se contarán a partir que conste en autos la publicación de la presente decisión, apercibiéndole de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá las consecuencia al procedimiento para hacer efectivo el arresto de quince (15) días.
NO SE IMPONE, costas procesales en la presente incidencia, dada la naturaleza del caso.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN AZUAJE
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2422-16-01, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho. Se libró oficio bajo el No. 023-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARMEN AZUAJE