República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No.2407-15-81
DEMANDANTE: La ciudadana: PETRA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N°. V-10.971.372 y domiciliada en el Municipio Miranda del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano: JESÚS ÁNGEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Ingeniero Químico, titular de la Cédula de identidad N°. V-4.525.439, y domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho: EMIL GUSTAVO DIAZ CHACÍN, titular de la cédula de Identidad N°. V-3.119.062n inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.463 y domiciliado en el Municipio Miranda del estado Zulia.
ANTECEDENTES:
Fueros remitidas las actas que integran la presente pieza de medida, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como consecuencia de la apelación interpuesta por el abogado EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, identificada en las actas procesales, contra la decisión proferida por dicho Tribunal en fecha 13 de octubre de 2015, la cual declaró como improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
Al antes referido asunto se le dio entrada en fecha 03 de junio de 2015, y en fecha 04 de junio de 2015, mediante escrito, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal a quo la negativa de la medida cautelar solicitada.
En virtud de lo solicitado por la parte actora, el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 13 de octubre de 2015, se pronunció declarando improcedente las solicitudes de medidas cautelares. Por tal circunstancia, en fecha 14 de octubre de 2015, la representación de la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido el 21 de dicho mes y año en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actas a esta Superior Instancia, quien le dio entrada en fecha 23 de noviembre de 2015. Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, ninguna de las partes consignó en ese sentido escrito alguno.
Es así como, siendo este el día vigésimo sexto día para emitir sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Superior pronuncia su fallo en base a las consideraciones que a continuación se explanan.
COMPETENCIA:
La sentencia cautelar objeto de apelación fue dictada por un órgano de Primera Instancia Categoría B, y por ser este Tribunal Superior la Alzada inmediata del referido Tribunal, de conformidad con el artículo 66 de la ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la actividad recursiva ordinaria interpuesta. ASÍ SE DECALARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero), sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo ciado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de se modo podrá presumirse que existe una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existen de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable de hecho es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.
Con fundamento en lo anterior, es que algunos órganos judiciales han observado un sesgo de relevancia para poder dictar medidas cautelares es esta materia, el cual no es otro que el cumplimiento del requisito de procedibilidad del fumus boni iuris al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que remite el artículo 588 eiusdem; además, se basan en el criterio que cualquier medida de efectividad eventual – como se le conoce en la doctrina a este tipo de cautelares – para que surtan efecto en un futuro proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria, tiene por obstáculo -se reitera - el requerimiento previo de una declaración judicial de unión estable de hecho, pues sin ello, no sería pasible presumir la existencia de la comunidad de gananciales entre los supuestos concubinos.
No obstante, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, en lo atinente a un Estado Social y de Justicia, así como en sintonía con lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 00384, de fecha 06 de junio de 2006, citada en la recurrida, se es del criterio que de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiere ser reputado en forma presuntiva como común, esto dado el resultado de lo decidido en una causa declarativa de unión estable de hecho que se esté ventilando; perfectamente pueden ser dictadas medidas cautelares si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil.
Atendiendo lo anterior, y de acuerdo con la última posición mencionada, quien decide se detiene a examinar lo argumentado por la solicitante de las medidas cautelares en relación al periculum in mora, pues aduce que dicho requisito se encuentra comprobado a partir de lo expuesto por la representación del accionado en su escrito de contestación al fondo de los pretendido, respecto lo cual este juzgador no considera que pueda deducirse el cumplimiento del requerimiento de procedibilidad antes indicado, dado que sin entrar a valorar lo expresado en dicho escrito de defensa, estos se traducen en la exposición de razonamientos que ha de tomar en cuenta el Tribunal de la causa a la hora de dictar su fallo de mérito, los cuales ni siquiera pueden ser tenidos como una confesión del accionado a lo afirmado por la actora en su libelo de demanda.
Por esa razón, la parte actora solicitante de las cautelares no demostró conforme a la norma citada ut supra el fumus periculum in mora, y por ende, mal pueden ser declaradas como procedentes las medidas peticionadas, lo que hace inoficioso entrar a considerar el cumplimiento del fumus boni iuris, pues, ambos requisitos deben ser presuntivamente comprobados de manera conjunta, de allí que a falta de la satisfacción de unos de los requisitos de procedibilidad del 585 ibidem, las cautelares solicitadas deben ser, ineludiblemente, declaradas como no procedentes.
En consecuencia, de conformidad con el argumento en el cual se soporta la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia cautelar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, con sede en Cabimas, en fecha 13 de octubre de 2015, que declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas por al actora. Por ende, aunque por razones distintas a lo expuesto en el fallo apelado, se CONFIRMA la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, identificada en las actas procesales, contra la sentencia cautelar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de octubre de 2015.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida, aunque por distinta motivación.
No se hace especial condenatoria en costas procesales, en virtud de no haber sido confirmada la decisión recurrida en todas sus partes.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN AZUAJE
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2407-15-81, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN AZUAJE
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