República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No.2405-15-79
DEMANDANTES: Los ciudadanos GIACOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO Y GABRIEL GIOVANETTI AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.840.567 y V-7.656.258, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos LISBETH JOSEFINA PIÑA viuda de GIOVANETTI, ENMANUEL GIOVANETTI PIÑA, ERIK GIOVANETTI PIÑA, EMILIO GIOVANETTI PIÑA y LOREDANA GIOVANETTI PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad n° V-7.874.797, V-20.622.601, V-20.622.581, V-24.485.464 y V-16.808.458, en el orden indicado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabgado), bajo el No. 19536.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas los originales del presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la incidencia surgida en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, seguido por los ciudadanos GIANCOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO y GABRIEL GIOVANETTI ARELVALO, en contra de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA PIÑA viuda de GIOVANETTI, ENMANUEL GIOVANETTI PIÑA, ERIK GIOVANETTI PIÑA, EMILIO GIOVANETTI PIÑA y LOREDANA GIOVANETTI PIÑA, todos identificados en actas. Lo anterior; motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 14 de octubre de 2015.
ANTECEDENTES:
De las actas que integran el presente expediente, observa esta superioridad que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 14 de Octubre de 2015, en la que: “…NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIACOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO Y GABRIEL GIOVANETTI AREVALO…”.
Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2015, acudió por ante el Juzgado de la causa el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS con el carácter acreditado en actas e interpuso recurso de apelación contra la referida decisión ut supra, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 22 de Octubre de 2015. Acordando remitir las la pieza de medidas a esta alzada, quien le dio entrada el 23 de Noviembre de 2015.
Seguidamente, en fecha 07 de Diciembre de 2015, oportunidad para el acto de Informes, solamente el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito constante de (02) folios útiles, sin observaciones de la parte demandada.
En fecha 08 de enero del presente año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer ordenando al a-quo remitiera las actas conducentes en copia certificada, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 13 de enero de 2016.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy, el décimo quinto día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A) Motivos de la sentencia que negó la medida nominadas:
Se fundamenta la sentencia que negó la medida objeto del recurso de apelación, en los siguientes razonamientos:
“… Para el decreto de una Medida Preventiva, debe nos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
En este mismo orden pauta el artículo 588 ejusdem, dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como; 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Asimismo, señala el articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil , que las medidas preventivas de secuestro de bienes determinados, se decretaran siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el articulo 585 ejusdem, relativo al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris
Por lo tanto de las normas antes transcritas se evidencia que además de verificar el Juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el articulo 599 ejusdem “…
…omisis…
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
…omisis…
“articulo 599.- se decretara el secuestro:…
5° De las cosas que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio…”
Este artículo enumera de forma taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes. En el caso especifico del ordinal 5° señalado ut supra, se debe cubrir ciertos extremos, ya que la norma sujeta la ejecución de la medida de secuestro a la condición de que exista una venta, es decir se haya vendido efectivamente la cosa objeto del contrato, y que el comprador le este dando uso y disfrute, sin haber pagado el precio en la oportunidad legal correspondiente… Omisis…
No obstante, el caso de autos, esta referido a una acción de partición de la Comunidad, referida a las acciones de las empresas RESTAURANT Y PIZZERIA LA GRITTA, C.A. y el RESTAURANT LA GROTTA, C.C., que mantienen en sociedad las partes involucradas en el presente juicio, lo cual en modo alguno, esta referido a un contrato de venta de algun bien o muebles determinados, de tal forma, la parte actora al solicitar la medida cautelar bajo análisis, que esablece que se decretara el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado el precio, lo cual nada tiene que ver con la pretensión expresada en la presente acción.
De tal forma, siendo que la doctrina y jurisprudencialmente el Secuestro tiene ciertas características que develan la especialidad de su decreto, lo cual hace mas radical en comparación con el resto de las medidas preventivas; la medida de secuestro, que se solicite al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en algunas de las causales previstas en el articulo antes indicado, y cumplir con los supuestos de hecho tipificados en el ordinal invocado en el caso concreto, por lo tanto, a pesar de que en el caso bajo estudio, la parte solicitante encuadró la medida preventiva, en el supuesto contenido en el ordinal 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la situación de hecho plantea a través de la presente acción de partición de la comunidad, no es subsumible a los supuestos facticos de ese ordinal, ni ninguna de las causales establecidas en la referida norma.
En conclusión, vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, el Tribunal observa que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que no subsume en ninguna de las causales determinadas en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni se verifica la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 ejusdem, en razón de lo cual esta juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitado por lo que NIEGA la misma. Así se decide…”
B) Motivos de la sentencia de alzada:
A los fines de resolver el asunto planteado se considera:
La medida cautelar solicitada se fundamenta en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, aunque erradamente la parte solicitante la hubiere en principio soportado en lo establecido en el ordinal 5° de la citada estructura regulativa. De allí que, invocado el principio iura novit curia, quien decide en ejercicio del conocimiento del derecho y, por ende, no sujeto a las calificaciones jurídicas de las partes, enerva el error cometido en la solicitud de modo de garantizar la exhaustividad de la sentencia a proferir.
Expresado lo anterior, se observa que el ordinal 1° del artículo 599 de la Norma Adjetiva Civil prevé: “Se decretará el secuestro: …1° De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. …”. La referida regla debe aplicarse en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, de modo que está sujeta a la satisfacción de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, éste último en materia de secuestro se encuentra inserto en el contenido de la propia causal invocada, cuya estructura contingente debe estar, al menos presuntivamente, probada por el solicitante.
En ese sentido, en primer lugar, la representación de la parte actora efectúa un petitorio de la medida de secuestro en sentido general, sin especificar sobre qué bienes debe recaer la medida, lo cual como la regla citada señala, sebe recaer sobre bienes muebles; por ello, la expresión del solicitante: “…solicito se decrete medida preventiva de SECUESTRO sobre los bienes que forman el activo de las empresas objeto de esta demanda, …”, se considera como excesiva en lo general y sin las precisiones que prevé la estructura regulativa invocada a los efectos de determinar la naturaleza de los respectivos bienes y garantizar una adecuada valoración en la aplicación de la norma.
Por otra parte, por lo que concierne a los requisitos de procedibilidad a los que se contrae el artículo 585 ibidem, si bien se puede dar por presuntivamente probado el fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado, esto atendiendo lo constante entre los folios 08 al 17 de estas actuaciones, en los cuales se aprecia la condición de socios de los demandante de las sociedades mercantiles RESTAURANT Y PIZZERIA LA GROTTA, C. A., y RESTAURANT LA GROTTA, C. A., aún tomando en cuenta que la tutela judicial ejercida se refiere a una Partición de Comunidad; por lo que respecta al periculum in mora, el solicitante pretende demostrar presuntivamente el riesgo de la infructividad del fallo con los anexos que presenta junto a su escrito de fecha 07 de diciembre de 2015 (folios: 31 al 45), en los que constan las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta presentados ante el SENIAT, de los años 2012 y 2013, de la sociedad mercantil Restaurant La Grotta, C. A.; y los años 2012, 2013 y 2014, de la firma Restaurant y Pizzería La Grotta, C. A:, respectivamente.
Sin embargo, de las anteriores instrumentales no se puede inferir que cualquier pérdida declarada por parte de las mencionadas empresas ante el SENIAT, se reitera, en la oportunidad de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, sea una manifestación de “quiebra eminente”, como lo expresa el solicitante. Asimismo, mal puede atribuírsele a los demandados, insisto, con la sola constancia de los instrumentos antes indicados, responsabilidad en unas supuestas pérdidas económicas declaradas ante el SENIAT, y que la intención haya sido la de hacer ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito haciendo infructuoso lo decidido.
En consecuencia, dados los razonamientos expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2015, y por ende, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el abogado RAFAEL ESCALONA AGELVIS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIANCOMO GIMMI GIOVANETTI AREVALO y GABRIEL GIOVANETTI ARELVALO, identificados en actas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de octubre de 2015
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida.
Se condena en costas procesales a la parte apelante, en virtud de haber sido confirmada la decisión recurrida.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2405-15-79, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. CARMEN B. AZUAJE J.
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