REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
204° y 156°

Se inició la incidencia de regulación de competencia sub factie specie, con ocasión a la solicitud propuesta ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2015, por el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 21.779, actuando en defensa de sus derechos e intereses, exponiendo las razones fácticas y jurídicas por las que consideraba que la competencia del asunto discutido correspondía al Tribunal Civil ordinario, las cuales a continuación se transcriben parcialmente:
«(…) Vista la decisión de este Tribunal en declararse competente para conocer de la presente causa, anuncio en este acto REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil vigente y demás normas (…) este Tribunal decidió aceptar la competencia, violándose el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, por cuanto no ordenó notificar a las partes de esta decisión a los fines de que las partes se pronunciaran sobre la competencia y sobre el derecho de recusar al nuevo Juez que pretende conocer de la presente causa. Por ello me doy por notificado del auto dictado por el Tribunal donde acepta la competencia y pido se ordene notificar al demandado ciudadano Wilmer Oviedo, en el domicilio indicado en el expediente.
(…omissis…)
Ahora bien, honorable Juez, en el presente caso, este juicio está en la fase de sentencia, pues se habían cumplido todos los actos del procedimiento que ordena la Ley en su artículo 450 concatenados con el artículo 444 al 448 y conforme a lo previsto en el artículo 1364, el demandado procedió a reconocer el instrumento privado que se le opuso.
Ahora bien el Tribunal de Primera Instancia Agraria no debió de admitir esta competencia, debido a que este tipo de acciones tiene un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil y como el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que si la demanda tiene un procedimiento especial se exceptúa de la aplicación del procedimiento establecido de esta Ley que ordena que el procedimiento sea oral, el cual se contrapone al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el Tribunal A Quo que se declaró incompetente al admitir la demanda ordenó la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario tal como consta en el auto de admisión de la demanda, donde se cumplieron todos los actos del procedimientos ordinario, y sería un contrasentido anular todo este procedimiento para aplicar un procedimiento oral, para obtener el mismo resultado el reconocimiento del documento privado objeto de este juicio.
(…omissis…)
Este artículo tiene varias interpretaciones, y en este caso, al aplicarlo se puede ver y comprobar de las actas del expediente, que la demanda tiene por objeto principal el reconocimiento de un instrumento privado el cual tiene un procedimiento previamente establecido, y que se cumplió íntegramente, donde el demandado reconoció el documento sin ocasionar ningún otro acto del juicio para terminarlo, y en este acto dice la ley en su artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por otro lado debo mencionar el hecho de que este Tribunal que dictó el auto donde acepta la competencia no ordena notificar a las partes del acto, violando el derecho que tienen las partes de incoar todas las acciones a que tienen derecho, y así el Juez cumple con el debido proceso, y se evitan reposiciones inútiles, que conllevan a que los lapsos se pasen, sin que las partes puedan ejercer sus recursos que da la Ley como es la recusación, y demás defensas que da la Ley a las partes, pues estamos frente a un nuevo Juez, en un proceso ya terminado.
Por todo lo antes expuesto pido declare con lugar este recurso de regulación de competencia y se “declare competente conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil vigente para conocer de la presente demanda al Juez del Juzgado Noveno de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)».

En fecha 2 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia oyó la regulación de competencia.
En fecha 7 de octubre de 2015, previa solicitud de parte, el referido Tribunal ordena expedir copias certificadas del expediente, a fin de resolver la incidencia.
En fecha 8 de enero de 2016, este Tribunal recibió las referidas copias certificadas
En fecha 13 de enero de 2016, este Tribunal le dio entrada y ordenó emitir pronunciamiento dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha, conforme lo estipulado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la solicitud de regulación de competencia, así encuentra el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que:
«La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75».
Al mismo tiempo la legislación erige el procedimiento a seguir en la regulación de la competencia, en los términos que siguen:
«La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)».

La primera normativa apunta a la compresión que la regulación de competencia comporta un mecanismo que persigue dirimir los problemas de competencia que surjan entre distintos Tribunales para someter el conocimiento de determinado asunto, o para impugnar la decisión que declaró la incompetencia, mientras que la segunda establece el procedimiento a seguir en tales casos.
Expone el jurista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I: Teoría General del Proceso, sobre el particular tema de la regulación de competencias y las formas en las que pueda verificarse, lo que sigue:
«Finalmente, en los casos en los cuales el Juez se declara incompetente, aun en la hipótesis de los artículos 51 y 61, pueden darse dos hipótesis: a) Que una de las partes pida la regulación de competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 del C.P.C, y b) Que no se solicite la regulación dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión. En esta hipótesis, la decisión queda firme y es vinculante, tanto para las partes mismas como para el Juez que deba suplir al abstenido, sin que pueda plantearse un conflicto negativo de competencia y la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 C.P.C.». (Negrita del Tribunal).


Así las cosas, conviene hacer mención de ciertas actuaciones ventiladas en el juicio, que constan en las copias certificadas remitidas, a saber:

La parte actora Graciano Briñez Manzanero pretende el reconocimiento del contenido y firma del documento suscrito entre el ciudadano Wilmer Enrique Oviedo, actuando en ese acto en representación del ciudadano José Faustino Peña, y la sociedad mercantil Agropecuaria Amazona c.a., representada por su persona; documento que versa sobre la venta de una extensión de terreno constante de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138.00 mts2), ubicado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.364 del Código Civil.
La parte demandada en la oportunidad legal para ejercer su derecho a la defensa manifestó que ciertamente en representación del ciudadano José Faustino Peña, estampó la rubrica y las huellas dactilares que contiene el documento las cuales datan del 12 de septiembre de 1990, representación que consta de instrumento poder protocolizado ante la Oficina del Tercer Circuito de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 1989, anotado bajo el n° 26, Protocolo 3°.
En la oportunidad de emitir juicio sobre el caso, el Oficio Judicial del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia Agraria. Fundamentó que el inmueble objeto de la venta recae sobre un fundo denominado “Santa Rosa” el cual se encuentra ubicado en una zona rural, y en ese sentido siguiendo lo tipificado en la especial Ley de Tierras encuadra en los numerales 1 y 15 del artículo 197 que obligan a someter el asunto a la referida jurisdicción.
Ello así, conforme a las actuaciones procesales transcritas, llama la atención de este Órgano Superior que contra la referida decisión el hoy impugnante no ejerció mecanismo alguno, lo cual hizo que adquiriera fuerza definitiva. Parece contradictorio, que el impugnante hoy asegure que la competencia de la pretensión postulada le corresponde al Tribunal Civil Ordinario, puesto que en la oportunidad legal no ejerció medio de impugnación, lo que da entender que existe conformidad con la declinatoria de incompetencia planteada.
Colofón de lo razonado, este Sentenciador sobre la base del criterio doctrinal transcrito infiere que resulta competente el Tribunal de Primera Instancia Agraria, dado que en el lapso de los 5 días siguientes de despacho luego de pronunciado el fallo no ejerció recurso alguno, por lo que la causa debe someterse al conocimiento del Tribunal declinado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE el mecanismo de regulación de competencia ejercido por el profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, actuando en representación de sus derechos e intereses, en el juicio que por reconocimiento de documento, ejerciere contra el ciudadano Wilmer Enrique Oviedo, en representación del ciudadano José Faustino Peña, plenamente identificados.
En consecuencia, resulta competente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando incólume el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, que ordena al actor subsanar el escrito libelar conforme a las reglas que rige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA /…


…/ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 912 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA