Recibido el día quince (15) de enero de 2016, escrito presentado personalmente por el profesional del
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2016
205º y 156º
Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, venezolano, mayor de edad N° 13.495.976 e inscrito en el Inpreabogado N° 95.818, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1970, bajo el N° 61, Libro 69, Tomo 3ro., páginas de la 244 a la 251, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 464-12 de fecha catorce (14) de agosto de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 02, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo denominado “IZQUEAÑEZ” ubicado en el sector Arimpía, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Vía de penetración; Por el Sur: Hacienda El Mango, vía de penetración intermedia; Por el este: lote de terreno que es o fue de Los Barrosos y por el Oeste: en parte con el Fundo Agropecuario Villa Alta y en parte con el Fundo Agropecuario Los Caracas. En este sentido, este Operador de Justicia Agraria a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DETERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE
La pretensión del recurrente se circunscribe en solicitar la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 464-12 de fecha catorce (14) de agosto de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 02, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo denominado “IZQUEAÑEZ” ubicado en el sector Arimpía, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Vía de penetración; Por el Sur: Hacienda El Mango, vía de penetración intermedia; Por el este: lote de terreno que es o fue de Los Barrosos y por el Oeste: en parte con el Fundo Agropecuario Villa Alta y en parte con el Fundo Agropecuario Los Caracas.
Verificada la pretensión del recurrente e identificado el acto cuya nulidad se pretende, se encuentra cumplido el requisito de admisibilidad establecido en el numeral primero (1°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, bajo los siguientes términos:
II
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo (2°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
Posterior a una revisión de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito recursivo se evidencia marcada con la letra “H” copia simple de cartel de notificación dirigido a cualquier persona que pudiera tener interés sobre el fundo denominado “IZQUEAÑEZ”, con ocasión del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 464-12 de fecha catorce (14) de agosto de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 02, donde se acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo anteriormente descrito. Dicho acto administrativo es aquel sobre el cual pretenden los recurrentes su nulidad, por lo que se cumple a cabalidad con lo establecido en el mencionado requisito. ASÍ SE DECLARA.-
Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero (3°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
Determina quien decide, que al establecer la recurrente en su escrito recursivo (folio 7), que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, vulnera los artículos 49 (ordinales 1° y 6°), 112 y 305 de la Constitución Nacional; 17 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; artículos 13, 144, 145 y 147 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos y los artículos 9, 18 (ordinal 5°), 19, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se han indicado las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido infringidas por el acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECLARA.-
Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto (4°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.
En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A tal efecto, este juzgador considera pertinente traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha quince (15) de abril de 2008, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…”
En total concierto con el criterio jurisprudencial antes esgrimido y de una lectura realizada a la notificación librada por el Instituto Nacional de Tierras como consecuencia del acto administrativo dictado, se evidencia que la misma está dirigida a todas aquellas personas que posean algún interés sobre el lote de terreno denominado “IZQUEAÑEZ”, ya identificado, el cual es propiedad del hoy recurrente, según se desprende de copias simples (consignadas junto al escrito recursivo) de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con sede en Machíques, Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha veinte (20) de julio de 1953, bajo el N° 22, Folio del 35 al 36, Protocolo 1°, Tomo 1° y en fecha ocho (08) de octubre de 1956, bajo el N° 16, folios del 27 al 29, Protocolo 1°, Tomo 1°, marcados con las letras “E” Y “F”, quien a su vez le otorga documento poder al abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, suficientemente identificado, marcado con la letra “D” en su forma original, por lo cual se demuestra el carácter con el que actúa, cumpliendo así el presupuesto establecido en el numeral cuarto (4°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.-
Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto (5°) del articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar los documentos, instrumento cualquier otra prueba que se estime conveniente:
Este Operador de Justicia evidencia los siguientes documentos, identificados de la siguiente manera:
• A) Copia simple de acta constitutiva de la sociedad civil bajo forma mercantil denominada “AGROPECUARIA IZQUEAÑEZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de agosto de 1970, bajo el N° 61, Libro 69, Tomo 3ro., páginas de la 244 a la 251.
• B) Copia simple de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha dos (02) de diciembre de 2013, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, bajo el N° 52, tomo 3-A RM1.
• C) Copia simple de modificación realizada al documento constitutivo estatutario en fecha treinta (30) de junio de 2015, e inscrita dicha modificación por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, bajo el N° 9, Tomo 55-A RM1.
• D) Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, bajo el N° 54, Tomo 76 en su forma original.
• G) Copia Simple de inspección judicial realizada por este Juzgado Superior en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, sobre el fundo agropecuario denominado “IZQUEAÑEZ”.
Los documentos antes identificados se encuentran debidamente relacionados con el fundo objeto del presente recurso, en consecuencia, es apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.-
De forma subsiguiente y verificada la existencia de los amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley, con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.
En atención a lo antes expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el Juez agrario debe negar la admisión de los recursos contenciosos, específicamente en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en especial la relativa al numeral tres (3), referente a la caducidad del recurso de nulidad, en virtud de que el acto administrativo el cual pretende el recurrente sea declarado nulo, se encuentra constituido por la decisión tomada por el Directorio Instituto Nacional de Tierras en sesión sesión N° 464-12 de fecha catorce (14) de agosto de 2012, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 02, donde se acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo denominado “IZQUEAÑEZ” ubicado en el sector Arimpía, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Vía de penetración; Por el Sur: Hacienda El Mango, vía de penetración intermedia; Por el este: lote de terreno que es o fue de Los Barrosos y por el Oeste: en parte con el Fundo Agropecuario Villa Alta y en parte con el Fundo Agropecuario Los Caracas.
La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 179, que señala:
“El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional”.
Al respecto, este Tribunal observa que el acto administrativo en cuestión fue dictado en fecha catorce (14) de agosto de 2012, y se infiere de las actas que el recurrente obtuvo conocimiento del mismo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015. Ahora bien, se evidencia que este Oficio Judicial recibió una comunicación en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…Se hace saber a todos los jueces y juezas rectores, jueces y juezas agrarios de las diferentes circunscripciones judiciales del territorio de la república Bolivariana de Venezuela, que en reunión de Comisión Judicial del 16 de diciembre de los corrientes, se autorizó a que los tribunales de la jurisdicción de la Sala de Casación Social dentro de los cuales se incluyen los tribunales especializados agrarios no despachen entre el lapso que comprende los días, 21, 22 y 23 de diciembre de 2015, ambas fechas inclusive, motivado a las festividades navideñas y a garantizar la seguridad jurídica de los usuarios en relación con los lapsos procesales, siendo que a partir del 24 de diciembre al 6 de enero, ambas fechas inclusive, corresponde al lapso de receso establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil…””.
De un cómputo realizado de conformidad con la resolución anteriormente transcrita se evidencia que desde la oportunidad alegada por el recurrente mediante la cual se dio por notificado del acto administrativo, en fecha martes diecisiete (17) de noviembre de 2015, hasta el último día de despacho de 2015, esto es, viernes dieciocho (18) de diciembre del referido año, transcurrieron treinta y un (31) días continuos. De igual modo, desde el primer día de despacho del presente año, esto es, jueves siete (07) de enero de 2016 hasta el día en que se interpuso el recurso contencioso en esta instancia, vale decir, viernes quince (15) del mes y año en curso, transcurrieron ocho (08) días continuos. En consecuencia, desde la fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo objeto de recurso, hasta la fecha de su interposición transcurrieron un total de treinta y nueve (39) días continuos, encontrándose dentro del lapso estipulado en la norma para interponer la presente acción contenciosa. Además, encuentra este Tribunal que la presente fecha es el tercer (3°) día hábil a los efectos de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso en cuestión, de conformidad con lo indicado en el articulo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta forma, se observa que se cumplió a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad estipulados en el artículo 160 eiusdem e igualmente se verificó que no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Entonces, en virtud de los razonamientos anteriores este Órgano Superior Jurisdiccional, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario de lo anterior, este Tribunal ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República indicándole a las partes que una vez conste en actas el recibo de dicha notificación, la causa se SUSPENDERÁ por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así será ordenado en la parte dispositiva de la presente providencia. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente este Juzgador actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ORDENA la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre un fundo denominado “IZQUEAÑEZ” ubicado en el sector Arimpía, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Vía de penetración; Por el Sur: Hacienda El Mango, vía de penetración intermedia; Por el este: lote de terreno que es o fue de Los Barrosos y por el Oeste: en parte con el Fundo Agropecuario Villa Alta y en parte con el Fundo Agropecuario Los Caracas; para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere. Aunado a lo anterior se apercibe que la parte demandante tendrá un lapso de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del momento en que se haya librado dicho cartel, a los fines de retirarlo y publicarlo para su posterior consignación ante este Superior; en el supuesto que la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes examinados, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativa, acuerda lo siguiente:
III
DISPOSITIVO
PRIMERO: SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTANCIACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Haciendo la salvedad a la parte recurrente, que podrá quien suscribe examinar nuevamente con posterioridad los requisitos de procedibilidad atinentes a la actividad recursiva.
SEGUNDO: Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que procedan a oponerse al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia, asimismo se insta al mencionado Órgano a consignar los antecedentes administrativos en su forma original.
TERCERO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial en lo Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del escrito recursivo con sus anexos y del presente auto.
CUARTO: Notificar por oficio de la admisión del presente recurso al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del escrito recursivo con sus anexos y del auto de admisión, en los términos establecidos en el presente auto.
Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.
QUINTO: Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre un fundo denominado “IZQUEAÑEZ” ubicado en el sector Arimpía, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTAREAS (625 Has.), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: Vía de penetración; Por el Sur: Hacienda El Mango, vía de penetración intermedia; Por el este: lote de terreno que es o fue de Los Barrosos y por el Oeste: en parte con el Fundo Agropecuario Villa Alta y en parte con el Fundo Agropecuario Los Caracas; con el objeto que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.
Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada a que consigne las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal, librará los oficios mencionados. Cúmplase.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL
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