REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE DEMANDADA – APELANTE: COOPERATIVA “GUARDIANES EN RESERVA IX”, representadas por los ciudadanos MARIO RAFAEL VALLES LOAIZA Y ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.681.328 y 4.637.388.

APODERADOS JUDICIALES: ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA Y JAIRO RAMÓN CAMPOS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 4.637.388. y 7.818.008, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 168.197 y 83231.

PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON).

APODERADOS JUDICIALES: KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI Y LUCIA G. VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 19.616.617 y 20.932.748, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.844 y 189.655.

II
RELACIÓN DEL DERECHO Y LOS ACTOS JURÍDICOS RELEVANTES

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió, a este Órgano Superior el presente expediente contentivo de la incidencia surgida en el Juicio de cobros de bolívares incoada por las profesionales del derecho Katherine Mariana Calado Vignoli y Lucia G. Vargas en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), en contra de la Cooperativa Guardianes en Reserva IX, representada por los ciudadanos Mario Rafael Valles Loaiza y Eloy Enrique Ollarvez Padilla, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.681.328 y 4.637.388, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

La remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Eloy Ollarves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.197, actuando en su propio nombre y representación.

El veintisiete (27) de noviembre de 2015, se le dio entrada y fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar las pruebas a fin de llevar acabo la audiencia oral.

El tres (03) de diciembre del 2015, el ciudadano Eloy E. Ollarvez P. consigno ante este Órgano Superior poder apud acta al abogado en ejercicio Jairo Ramón Campos Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.818.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 83231.

El diez (10) de diciembre de 2015, El Tribunal dicto auto en el que fijo la oportunidad para efectuar la audiencia oral y pública en la cual se oirán los informes, conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El quince (15) de diciembre de 2015, Se llevo acabo la audiencia de informes en la cual se deja constancia la incomparecencia de ambas partes intervinientes en esta causa ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

El siete (07) de enero de 2016, se llevo acabo la audiencia oral y publica para dictar el dispositivo, en la presente incidencia de apelación.

III
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, las ciudadanas Katherine Mariana Calado Vignoli y Lucia G. Vargas Díaz, en representación de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), presento escrito ante este Tribunal en la que formulo la pretensión de Cobro de Bolívares.

En fecha doce (12) de abril de 2015, El Tribunal A Quo le dio entrada a la demanda interpuesta por la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON); por motivo de Cobro de Bolívares y se procedió a librar boletas de citación.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, diligenció la abogada Katherine Calado Vignoli, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos para reproducir las copias para librar la citación respectiva.

En fecha nueve (09) de junio de 2015, El Tribunal A Quo ordeno expedir copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, con el fin de proceder a librar las compulsas respectivas.

En fecha 30 de junio de 2015, digilenció la abogada Katherine Calado Vignoli, actuando con el carácter acreditado en autos, consigno copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines que se libre la compulsa respectiva.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, el Tribunal mediante auto ordena librar la citación de la Cooperativa Guardianes en Reserva IX, representada por lo ciudadanos Mario Rafael Valles Loaiza y Eloy Ollarvez Padilla anteriormente identificados.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Eloy Ollarvez, titular de la cedula de identidad Nº 4.637.388.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia por motivos de fecho y de derecho ya antes expuesto declara lo siguiente:

“…PRIMERO: la Confesión Ficta de la parte demandada Cooperativa “Guardianes en Reserva XL”, representada por los ciudadanos: Mario Rafael Valles Loaiza y Eloy Enrique Ollarves Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 3.61.328 Y V- 4.637.388, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado del Estado Falcón, establecida en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 362 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: con lugar la acción d Cobros de Bolívares por el Procedimiento Agrario, intentando por la ciudadana Abg. Katherine Mariana Calado Vignoli y Lucia G. Vargas, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19. 616.617 y V- 20.932.748, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.844 y 189.655, en su condición de apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), en contra de la Cooperativa “Guardianes en Reserva IX, representadas por los ciudadanos: Mario Rafael Valles Loaiza y Eloy Enrique Ollarves Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 3.681.328 y V- 4.637.388, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA LA PRESENTE DECISIÓN

i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” Del contenido normativo de la indicada norma se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde».

La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:
«Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento». (Negrita del Tribunal).

El anterior criterio, fue primeramente formulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que estableció:
«Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde». (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, debe advertirse que en el caso de la materia especial agraria, a diferencias de otras se caracteriza su flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.

De tal manera que, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso.

En la apelación expuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, el profesional del derecho Eloy Enrique Ollarves Padilla señalo lo siguiente:

“…Apelo por ante el Tribunal Superior de la sentencia dictada y solicito se sirva expedirme copia certificada de todo el expediente…”

De esta manera con miras al caso de especie debe puntualizarse que el patrocinio de la parte demandada omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de este arbitrio jurisdiccional no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo –según establece la Sala Especial Agraria– implicaría un desequilibrio procesal que factiblemente afectaría el debido proceso del accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza el apelante para recurrir.

Pero en este caso el sentenciador de la recurrida, al margen de la jurisprudencia constante de las salas Especial Agraria y Constitucional, oyó en ambos efectos el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.

Ello así, el Tribunal de Primera Instancia al evidenciar que el apelante en la interposición del recurso omitió los designios profesados por la Ley y la Máxima Instancia Judicial, debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal. No obstante, en esta instancia judicial este Sentenciador asume la tarea toda vez que es su obligación velar que los actos producidos en el proceso se realicen en la forma prevista en la ley, de resguardar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales. En consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Eloy Enrique Ollarves Padilla, en fecha dos (27) de octubre de 2015, contra el acto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de 2015.

En añadidura a los fundamentos de la decisión, esta Alzada debe resaltar que llama la atención que las partes que integran la controversia, en especial la apelante quien asegura que el Tribunal A Quo le causó un gravamen irreparable con la decisión apelada, no comparecieron a la audiencia oral de informes. Es sabido que la ley agraria en principio no castiga esta conducta negligente, sin embargo los principios que rigen la materia procuran el contacto directo entre los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso para hallar la verdad material, lo cual se materializa mediante la audiencia oral dada la naturaleza de la materia.

En sintonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 30 de mayo de 2013, la incomparecencia del apelante a la audiencia oral de informes acarrea el desistimiento de la apelación, salvo que el Juez percate en la sentencia impugnada violación al orden público, tal afirmación consigue sustento al establecer:
“…De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece…” (Negrita de la Sala).

Entendida la inobservancia de la norma agraria en cuanto a la inmotivación del recurso de apelación, esta Alzada se limitará de declarar la procedencia del desistimiento, pero deja claro a la parte apelante el escenario jurídico que comportaría tal conducta.

En consecuencia si bien en cierto que dicha apelación carece de sustento fáctico y legal, no es menos cierto que la no comparecencia de las partes a la audiencia oral de informes confirma la inobservancia total de la parte recurrente al no comparecer al acto anteriormente mencionado. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos este Operador de Justicia Agrario debe declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión por el A QUO proferida en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, mediante la cual declaro la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, por el abogado ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.388 e inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 168.197, actuando con el carácter de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON) contra los ciudadanos MARIO RAFAEL VALLES LOAIZA y ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) Previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 910 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
LA SECRETARIA,


ABOG. ERICA ANAIS NAVARRO MONTIEL