REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 14° de diciembre de 2015, querella de amparo constitucional, constante de once (11) folios útiles, acompañada de anexos, constantes ciento veintiún (121) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2015, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior querella de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE
Ocurrió por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado OVELIO DE JESÚS SALOM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.319, actuando presuntamente en nombre y representación de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, mayor de edad, extranjera, de nacionalidad colombiana, residente en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, como portadora y titular de la cédula identidad No. E.-83.229.394, de profesión secretaria, soltera, domiciliada en el Municipio Autónomo Rosario de Perijá del estado Zulia, y quien se atribuye la asistencia para ese acto el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, mayor de edad, venezolano abogado en ejercicio y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.780, a los fines de interponer formal querella de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró con lugar la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.847.497, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GONZALERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2000, bajo el No. 34, tomo 40-A, contra la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, antes identificada, por considerar que el precitado Tribunal de Primera Instancia, con la decisión proferida en dicho proceso, incurrió en violaciones de orden Constitucional, como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el control constitucional.
Debidamente analizado como fue, por esta Juzgadora de Alzada, actuando como Jueza Constitucional, el escrito contentivo de la querella constitucional sub litis, se observa que el abogado interactuante en nombre de la parte accionante en amparo realiza el siguiente análisis:
En relación a la sentencia, de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la querella de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, estimó que la actividad de juzgamiento implementada, es violatoria del orden público tomando como referente que se subvirtió el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo arguyó que del contenido de las normativas adjetivas en que la jueza fundamenta su decisión, transgrede los derechos de su representada MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, antes identificada, ya que, de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en fecha 08 de abril de 2015, se desprende que:
(…Omissis...)
“En efecto quedó determinado que la parte accionante alega la presunta violación del derecho del trabajo por cuanto no se dejaba al vicepresidente ejercer la administración de la compañía, derecho previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece(…)”.
“En derivación, esta Sentenciadora considera que no se constata violación al derecho de trabajo ni de la Sociedad Mercantil querellante, al tratarse de una persona jurídica, ni de su vicepresidente, por cuanto el mismo, solo ejerce facultad concedida como socio y acorde con los estatutos sociales, sin que se evidencie del Acta Constitutiva de la misma que el ejercicio del cargo sea de carácter remunerativo y por relación de subordinación y dependencia laboral que genere las condiciones de una relación y protección laboral de ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ(…)”.
(…Omissis...)
Así pues, los alegatos esgrimidos por el querellante, no determinan la vulneración del derecho constitucional del trabajo por parte de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN, y ante la falta de evidencia de la violación de derechos y garantías constitucionales, declara sin lugar la examinada querella de amparo constitucional.
(…Omissis...)
En tal virtud, alegó que en el anterior amparo se afirmaron hechos diferentes y con base a la presunta violación del derecho al trabajo del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, como vicepresidente de la empresa, ante la imposibilidad de ejercer sus labores como administrador por la actuación de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN al presuntamente negarle el acceso al inmueble. Mientras que en el presente amparo constitucional, se alega la violación del derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil, denunciando que se encuentra paralizada su actividad económica ante las actuaciones de la prenombrada ciudadana.
Además, fundamentó su recurso en el art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló que su participación ha tenido una garantía de imparcialidad por parte de la agraviante pues este no ha cumplido ni siquisiera con su propia actividad como es el de dictar una resolución conforme a lo probado en autos.
A este tenor, y tomando en cuenta lo precedente, interpone la querella constitucional sub iudice, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, con el propósito de que se restablezcan de inmediato los derechos y garantías constitucionales violentados por las decisiones antes descritas y sea revocada la sentencia del referido Juzgado Tercero De Primera Instancia, de fecha 08 de julio de 2015, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos del decreto de amparo dictado por el mencionado Juzgado ad-quem.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la querella de amparo constitucional interpuesta por el abogado OVELIO DE JESÚS SALOM, en presunta representación de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN, así como impuesto este Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, se constata que la misma fue incoada con ocasión al juicio que por PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en segunda instancia la Juez Superior Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, procedió a inhibirse de conocer la causa ya que la decisión apelada de fecha 08 de julio de 2015 fue dictada por ella misma en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; tribunales éstos accionados en amparo, argumentándose una presunta violación del orden público, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo, revisada como fue la querella sub examine, esta Sentenciadora evidencia una situación que debe analizarse con profunda rigurosidad ya que, de configurarse los supuestos jurídicos que la hacen operar, la pretensión de amparo constitucional interpuesta devendría en inadmisible, situación ésta relativa a la facultad expresa en el poder para interponer recursos extraordinarios como el de amparo:
Así, en lo atinente a la facultad expresada en el poder, se aprecia que el abogado en ejercicio OVELIO DE JESÚS SALOM, a los efectos de acreditar su representación, invoca determinado poder otorgado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, de fecha 03 de septiembre de 2015, bajo el Nº 33, tomo 55, el cual acompaña en copia simple a la querella in comento, no obstante, de la lectura minuciosa efectuada al mismo por esta Jurisdicente Superior, se observa que, dentro de las facultades de orden judicial que se atribuyen al abogado interactuante en esta causa en nombre de la accionante en amparo, no se encuentra la facultad expresa para ejercer recursos extraordinarios (lo que comporta como es sabido la pretensión de amparo constitucional), lo cual se pone de relieve en virtud de que ello ha sido atemperado por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que en un pasado se exigía la facultad expresa para el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional; situación ésta que amerita un pronunciamiento por parte de esta Sentenciadora, actuando en Sede Constitucional, a los fines de determinar la admisibilidad de la querella constitucional incoada.
De este modo, resulta pertinente traer a colación el criterio que, con relación a la situación planteada, ha esbozado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 3937, de fecha 8 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0844, caso: Cleveland Indians Baseball Company en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray:
(…Omissis…)
“Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.
En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder para un caso específico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paúl Harioton Schomos), señaló:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’.
Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) se estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
De conformidad con lo expuesto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y visto que los abogados antes mencionados carecen de legitimidad para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ende, resulta imperioso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Adelis Barrios Giménez –tercero interesado en la presente acción de amparo- contra la sentencia del 6 de abril de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, revocar la referida sentencia y, declara inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional).
Ahora bien, precisada la falta de representación de la parte querellante de autos, y tal como se señala en la jurisprudencia su ut supra transcrita, el efecto de la presentación de un poder insuficiente, para ejercer una pretensión de amparo constitucional, es la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada por cuanto se considera la falta de legitimación de la parte accionante en amparo, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el mencionado artículo 19 del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Constitucional).
En tal sentido, resulta consubstancial para esta arbitrium iudiciis constitucional citar la decisión Nº 1364, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2005, expediente Nº 03-0212, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se alude a las razones de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional cuando ésta no fuere acompañada del poder que acredita la representación judicial de la parte accionante, aplicable en el caso de autos, por cuanto el poder presentado resulta insuficiente, y en esta perspectiva se señaló:
(…Omissis…)
“La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
(…Omissis…)
Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada (…)”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional).
Visto el criterio jurisprudencial citado ut retro, el cual adicionado a su carácter vinculante es acogido totalmente por este Tribunal Superior por encontrar elementos de similitud con el caso sub iudice, se tiene que, para la interposición de una pretensión de amparo constitucional, en nombre del titular del ius postulandi, el abogado debe tener poder auténtico y suficiente, con facultad expresa para la interposición de recursos extraordinarios, otorgado con anterioridad a la interposición de la pretensión, correspondiéndole la carga probatoria de demostrar tal representación en los términos señalados, dado que los vicios del poder no pueden ser subsanados; derivado de ello, se tiene que, ante el supuesto de la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal, éste deberá ser controlado de oficio por el Juez constitucional mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión en virtud de no haber sido acompañado a la querella incoada un instrumento poder suficiente para verificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para su admisibilidad. Y ASÍ SE DETERMINA.
En esta perspectiva, es menester destacar que el contexto del mundo actual, orientado hacia una vida más humanizada, debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso traducido en un proceso justo, con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. Al efecto, el profesor ADOLFO GELSI BIDART indicó: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.
En este orden, nos señala BREWER CARIAS, en su obra La Constitución Comentada, Editorial Arte, Caracas., 2000, Pág. 164, lo que de seguidas se puntualiza:
(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).
En refuerzo de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, sentó, con ocasión al debido proceso, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).
Como corolario, y constatado como fue que el poder consignado es insuficiente por no contener facultades expresas para ejercer recursos extraordinarios, en los términos explicitados en líneas pretéritas, se concluye que el accionante en amparo no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la pretensión interpuesta pudiera ser declarada admisible, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente querella de amparo constitucional deviene en inadmisible por falta de representación judicial de la parte accionante en amparo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad efectuada en el parágrafo precedente, esta Jurisdicente de Segunda Instancia estima que la solicitud de medida cautelar innominada peticionada en el caso sub facti especie pierde su propósito, resultando superfluo cualquier pronunciamiento que al respecto se realice, por ende, se niega dicho pedimento cautelar con base en lo antes expuesto. Y ASÍ SE ESTIMA.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, y la normativa procesal aplicable en forma supletoria, los criterios doctrinarios citados con anterioridad, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal de Alzada, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora ad-quem, en Sede Constitucional, forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de amparo constitucional, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión al juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL fue incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ÁÑEZ, contra la ciudadana MARÍA CECILIA DURÁN QUINTERO, declara: INADMISIBLE la singularizada pretensión de amparo constitucional, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-019-16, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
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