REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.962
DEMANDANTE: Condominio del EDIFICIO EL GLOBO.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ÁLVARES PÉREZ, C.A.
JUEZ INHIBIDO: Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Cobro de bolívares (cuotas de condominio).
SENTENCIA: Interlocutoria (inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 18 de enero de 2016.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.368.570, en su condición de JUEZ del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL GLOBO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALVAREZ PEREZ, C.A.

Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y, además, en concordancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, instaurada en cumplimiento del deber insoslayable que exige al Juez de apartarse del conocimiento de una determinada causa por considerar que su imparcialidad se ve comprometida para su decisión, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Yo, EULOGIO PAREDES TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.570, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en mi propio nombre y en mi condición de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por medio del presente escrito expongo lo siguiente:
Con vistas al escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de diciembre del presente año, dirigido a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, calificada como denuncia formal y fraude procesal por el profesional del derecho que la suscribe e identificado en la misma, estimo conveniente realizar las siguientes reflexiones.
Acostumbro en los actos de mi vida guardar por las conductas ímprobas cierta dosis de atención, comprensión y hasta compasión, lo que ciertamente me produce las imputaciones vertidas en el mismo.
Al efecto lo califico como denigrante, desconsiderado, calumniante e irrespetuoso, configurado como una apología de los modales inadecuados del ejercicio del derecho matizado con falta de lealtad y probidad procesal.
Poseo un patrimonio moral acumulado por una conducta apegada a la ley y connivencia social, con familia de principios y valores heredados, el expediente objeto de atención habla por sí solo; todas las actuaciones están plasmadas y tienen su razón de ser en la percepción y valoración que en su momento se les dio, con el otorgamiento de los recursos pertinentes contra ellos, respetándose en todo momento el derecho de la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva.
No tengo ningún temor en enfrentar las acciones e imputaciones injuriosas vertidas y suscribo el pasaje bíblico que indica que “todo tiene su hora y lugar bajo el sol”.
Hecho público y notorio es el de que asumí las riendas de este Tribunal el 03 de diciembre del año 2003, siendo que se indican supuestas irregularidades cometidas en los meses de abril y junio del señalado año, cuando yo ni siquiera existía en la esfera jurídica de este escenario, de allí que no tengo nada que ver con actuaciones libradas por un ajeno; pero se globaliza y se generaliza en un todo su imputación haciéndome responsable y autor, y esto resulta improcedente evidentemente.
Por lo demás, estimo innecesario activar argumentos y fundamentos que en caso de requerirse explicaré y razonaré ante las instancias y autoridades pertinentes que resulten necesarias para ello.
Es por ello que estimo que mi imparcialidad como Juzgador se encuentra comprometida, lo que afecta seriamente la equidad y equilibrio de valoración en las causas legales que conozca, así como el resultado plausible que todo procedimiento judicial exige, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en el presente expediente y en todos aquellos en los que sea parte, representante legal, apoderado judicial o preste su patrocinio el abogado que ha propuesto la infundada y temeraria denuncia.
Dejo en estos términos establecida mi inhibición para lo cual se guardan los dos (2) días para el allanamiento o no, y posteriormente se realice la correspondiente remisión del presente expediente al Tribunal que por distribución le corresponda conocer la presente controversia, así como las copias certificadas al Tribunal Superior para que decida sobre la inhibición. Maracaibo, 16 de diciembre de 2015.”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora de Alzada pasa a resolver en definitiva la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, esta Jurisdicente Superior, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente cuaderno de inhibición, se evidencia que el Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio que su parcialidad se verá comprometida tomando en consideración que actúa en la causa sometida a su conocimiento como representante judicial de la parte actora, el abogado ALAN JESÚS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.583, quien a su decir propuso una infundada y temeraria denuncia que lo hace responsable y autor de irregularidades cometidas en el Tribunal a su cargo; demostrando de esta manera el cabal cumplimiento de su magisterio, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL GLOBO contra la SOCIEDAD MERCANTIL ÁLVAREZ PÉREZ, C.A.

En tal sentido, observa esta Juzgadora de Alzada que si bien es cierto que quedó plenamente descrita la situación fáctica expuesta por el Juez de Municipio, éste no se fundamentó expresamente en lo establecido en los ordinales dispuestos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es menester citar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, ratificada en múltiples oportunidades, la cual dejó sentado lo siguiente:

“...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de la parcialidad (...) La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del C.P.C...”

En aquiescencia de la Jurisprudencia, se puede concluir que en el caso de marras, si bien el Juzgador a-quo no se fundamentó en una causal taxativa de inhibición de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, éste reconoció que su imparcialidad se ve comprometida por los motivos de hecho explanados en el acta de inhibición supra citada.

En conclusión, a tenor del criterio jurisprudencial esbozado, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, considera este Juzgado ad-quem que los razonamientos expuestos por el Juez de la causa, constituyen motivos que en definitiva, tal y como él mismo lo califica, comprometerían su imparcialidad para conocer del referenciado juicio, y que en sintonía con la soberanía, independencia y autonomía de la que gozan los Jueces de la República, en el examen de los casos sometidos a su consideración, esta Sentenciadora debe establecer que dichos razonamientos forman parte de las vinculaciones que califica nuestro máximo Tribunal Patrio como una conducta que lo hace sospechoso de parcialidad, lo que trasciende en incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito derivado de la imparcialidad expresamente declarada por el Juez inhibido.

Siendo así, con base a lo precedentemente observado, se colige que, comprobado como fue el hecho que generó sospechas en su imparcialidad y que dieron pie a la inhibición planteada por el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL GLOBO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ALVAREZ PEREZ, C.A., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° S2-016-16 y se libró oficio al Juez de la causa bajo el Nº S2-057-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/s1.