REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 12.940
DEMANDANTE: CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.762.428, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.475.
DEMANDADA-RECURRENTE DE HECHO: NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el número 10, tomo 102-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918.
DECISION RECURRIDA DE HECHO: proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de diciembre de 2015.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 15 de diciembre de 2015.
En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.918, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1990, bajo el número 10, tomo 102-A Sgdo, contra auto, de fecha 07 de diciembre de 2015, proferido por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana Abogada CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.762.428 e inscrita en el Impreabogado bajo el No. 28.475, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente, antes identificada; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó oír la apelación interpuesta, por la parte recurrente de hecho, el día 01 de diciembre de 2015, contra el auto, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado en la causa primigenia.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y, asimismo, en concordancia con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09-000673. Y así se declara.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., contra auto, de fecha 07 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta, por la parte recurrente de hecho, el día 01 de diciembre de 2015, contra el auto, de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado en la causa primigenia.
Para fundamentar el recurso sub examine, la recurrente NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A, representada por su abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, explica que, en la causa primigenia, en fecha 19 de Diciembre de 2.011, la abogada CIBEL GUTIERREZ, introdujo pretensión de cobro de honorarios profesionales contra el recurrente, sin embargo, adicional a sus propios honorarios, la accionante incluyó dentro de su pretensión honorarios profesionales de otra profesional del derecho de quien no tenía poder ni representación alguna, así como supuestos pagos efectuados a terceras personas.
En tal orden, señaló que opuesta la cuestión previa pertinente, la misma fue declarada con lugar por lo cual la demandante subsanó su libelo en fecha 25 de febrero de 2013. El juicio continuó con su trámite culminando éste con sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo la mencionada sentencia condenatoria.
Asimismo, estando en etapa de ejecución de la sentencia, el antes citado Tribunal de Municipio dictó auto requiriendo del Banco Central de Venezuela efectuarse la indexación monetaria de la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.266,90), que es la cantidad condenada a pagar, desde el día 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda, y considera el recurrente, que dicha indexación se debe realizar desde el día 11 de marzo de 2013, fecha en la cual la demandada, subsanó su libelo, reduciendo la cuantía al monto de su propio y exclusivo reclamo.
Además, destacó que no estamos en presencia de un auto de sustanciación o de mero trámite como afirma el tribunal a-quo que se niega a oír la apelación, y, considera que dicho auto sí tiene efectos en el patrimonio de cada una de las partes, en conclusión, solicitó que se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto, y se ordene oír la apelación propuesta.
Ahora bien, el singularizado recurso de hecho fue presentado, oportunamente, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2015, y, luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que, en fecha 15 de diciembre de 2015, lo recibió y le dio entrada, instando, a la parte recurrente de hecho, a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas necesarias para sustentar la decisión a ser proferida, procediendo, la referida parte, el día 16 de diciembre de 2015, a consignar las copias certificadas en cuestión.
En derivación, este Tribunal ad-quem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho con fundamento en las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora de Alzada considera importante precisar, inicialmente, la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y, en tal sentido, se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada u oída en un solo efecto, por el Juzgado a-quo, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que, oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo; pero, siempre y cuando, se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y, si lo es, si debe oírse en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y así se establece.
Así, el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado”.
(…Omissis…)
Ahora bien, precisado como fuere lo ut supra, se observa, del escrito del recurso de hecho sub litis y del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el mismo, que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa, del Juzgado a-quo, de oír la apelación ejercida, por la parte recurrente, en fecha 01 de diciembre de 2015, contra el auto, dictado, en fecha 27 de noviembre de 2015, en la causa primigenia, que ordenó efectuar la indexación monetaria de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.266,90), desde el día 19 de diciembre de 2011, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día en que sea realizada la experticia indexatoria.
Una vez ello, a los fines de establecer la procedencia o no de la negativa de oír la apelación instaurada, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el referido recurso es pues el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia.
El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez. La segunda instancia, en nuestra legislación procesal, constituye un juicio de revisión de la causa; todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.
A este tenor, y a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, para establecer si el mismo es apelable o no, es menester puntualizar que la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos. Así, tenemos sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y autos de mero trámite o de mera sustanciación:
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”. (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia.
Por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo y no al derecho discutido. En efecto, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, señala que “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”. (cita).
Por otra parte, en cuanto a los actos de instrucción o sustanciación del proceso, se encuentran los denominados actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, los cuales son providencias interlocutorias, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el Juez, en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes. Son, en consecuencia, inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:
(...Omissis...)
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).”
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso, y, por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico además se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, de lo que se deduce que las sentencias interlocutorias no siempre son apelables, así, para determinar si la decisión judicial dictada puede ser objeto del aludido recurso procesal, a fin de lograr enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia que, en definitiva, decida la causa en segundo grado de jurisdicción.
La sentencia interlocutoria, como la define el Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, las define como “…aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.
A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación la clasificación de las sentencias interlocutorias expuesta por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (Caracas 2003), pp. 291, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v. gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
c) En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo (sic) 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella, v. gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales, como se ha visto…constituyen meros actos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Tomando base en ello, considera esta Superioridad que el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, contra el cual se ejerció el recurso de apelación que fue negado por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015, no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación, en razón de que el mismo no contiene una simple providencia que pertenezca al impulso procesal, por cuanto el aspecto que debió dilucidarse en el mismo, como se indicó en líneas pretéritas, era la fecha en la que debe realizarse la indexación monetaria alegada por la sociedad mercantil demandada; es decir, si debe realizarse la misma a partir de la introducción de la demanda, o si por el contrario debería hacerse a partir de la subsanación ordenada judicialmente; aspecto éste que debe dilucidarse ya que representa una diferencia en lo atinente a la cuantificación del monto a pagar por la condena, todo lo cual estaría perjudicando eventualmente el patrimonio de la parte demandada, lo cual pudiera causar un gravamen irreparable, en virtud del tiempo a indexar la cantidad de dinero condenada a pagar. Y ASÍ SE ESTIMA.
Por consiguiente, del análisis de los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales supra esbozados, se determina que el carácter del auto bajo estudio, es el de una sentencia interlocutoria, siendo que, la cuestión sometida a consideración de la Juzgadora a-quo, constituye una incidencia que implicaba decisión o resolución respecto de la petición formulada por la sociedad mercantil demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Producto de lo cual, establece este Tribunal de Alzada, que la comentada resolución, apelada en fecha 01 de diciembre de 2015, pudiera causar un gravamen irreparable a la recurrente, motivo por el cual, debe admitirse contra la misma, el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En concordancia con los preceptos legales aplicados al caso facti especie y los criterios doctrinales y jurisprudenciales referenciados, resulta acertado en derecho para esta Jurisdicente Superior REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07 de diciembre de 2015, que niega la apelación incoada en fecha 01 de diciembre de 2015, contra el auto fechado 27 de noviembre de 2015, dictado en la causa primigenia, y declarar por ende CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la ciudadana abogada CIBEL GUTIÉRREZ, contra la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado CARLOS ACOSTA RIVERA, procediendo en nombre de la sociedad mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A, contra auto, de fecha 07 de diciembre de 2015, proferido por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA el precitado auto, de fecha 07 de diciembre de 2015, proferido por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, se ordena oír en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la demandada NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A., en fecha 01 de diciembre de 2015, contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de la causa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-021-16, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/S10
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