REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.867
DEMANDANTE: JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.026.087, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN EN AUTOS.
DEMANDADO: YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.753, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: DUBELLYS VILLAFAÑA y MIRTA RUMBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.912 y 198.319 respectivamente.
JUICIO: DAÑOS MORALES.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 19 de octubre de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la regulación de competencia planteada por el ciudadano YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.753, asistido judicialmente por las abogadas DUBELLYS VILLAFAÑA y MIRTA RUMBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.912 y 198.319, respectivamente, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DAÑOS MORALES, fue incoado por la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.026.087, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente, ya identificado, sentencia ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia por estar facultado este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

“(…Omissis…)
Tomando en consideración las normas y la jurisprudencia anteriormente transcrita es notorio que la competencia por la materia atiende al objeto mediato de la pretensión que en el presente caso se trata de una Acción por Daños Morales incoada por la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ contra su ex cónyuge el ciudadano YOVANY JESÚS ARAUJO RODRIGUEZ, fundada en que dicho ciudadano incurrió en el delito de amenaza y por ello fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado Único en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Estado Zulia.
De esta manera, evidenciándose de actas que la pretensión de la actora se fundamenta en la Indemnización generada por los daños morales de los cuales fue victima por amenazas por parte del ciudadano Yovany Jesús Araujo Rodríguez y sabiendo que dicha decisión comporta la responsabilidad civil derivada de un delito penal, atendiendo a la naturaleza de este juicio, y tomando en consideración la voluntad del legislador patrio, materializada en la norma transcrita ut supra, este Tribunal se declara COMPETENTE por la materia para conocer de la causa in comento; declarando en consecuencia SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial del ciudadano YOVANY JESUS ARAUJO RODRIGUEZ en contra de la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ASI SE DECIDE (… Omissis…) -II-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por el ciudadano YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional Superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia se contrae al juicio de DAÑOS MORALES, incoado por la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, contra el ciudadano YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ.

En efecto, en las copias certificadas que conforman el presente expediente, el demandado YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.753, asistido judicialmente por las abogadas DUBELLYS VILLAFAÑA y MIRTA RUMBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.912 y 198.319 respectivamente, señala que el día, 14 de agosto de 2015, presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alegó el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez y la incompetencia de éste; asimismo, adujo que la demanda instaurada infiere la existencia de un daño moral presuntamente ocasionado a la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, originado por el delito de amenaza por parte del referido demandado, cuya conducta es penalizada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que fue sentenciada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia con competencia en materia de delitos contra las mujeres, aunado a esto el demandado alego que dicha ley establece un procedimiento especial según lo establecido en el artículo 61 de la referida Ley. Igualmente, aludió que el conocimiento de la demanda instaurada debió ser interpuesto ante un Tribunal de Violencia contra la mujer.

En otro orden de ideas, el precitado demandado hizo referencia a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2012, asunto N° AP01-S-2009-006675, asunto N° AK02-S-2009-000001, expediente N° 2° J-109-11; en la cual se indico que, para determinar su competencia se remite al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual está referido al régimen supletorio aplicado a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la referida ley, en tal sentido, se estableció en dicha decisión, que el procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, el cual se encuentra consagrado en el título XI del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en el articulo 422; como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 314 de fecha 4 de mayo de 2000, exp. 00-0183, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Sucesivamente, hizo referencia al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, y al artículo 28 ejusdem, así mismo al comentario realizado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al artículo anterior, aunado a esto los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; adicionalmente y en relación a los criterios doctrinales aplicables al caso, invocó el criterio establecido por el Procesalista Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario.

Ahora bien, en relación al caso que nos ocupa, el demandado YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, ya identificado en autos, hizo referencia al articulo 61 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a esto, el precitado demandado adjunto al expediente 2 decisiones referentes al caso sub examine.

Ulteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Subsiguientemente, en fecha 29 de septiembre de 2015, el demandado YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, asistido por las abogadas DUBELLYS VILLAFAÑA y MIRTA RUMBOS, ya identificadas en autos, a objeto de impugnar la singularizada decisión que profirió el Tribunal a-quo, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia sub iudice, el referido demandado alegó que en fecha, 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la falta de jurisdicción del juez y la incompetencia de esté, la cual impugnó mediante la interposición del escrito de regulación de competencia, ya que la demanda instaurada infiere la existencia de un daño moral ocasionado a la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, ya identificada , ocasionado presuntamente por el delito de amenaza, cuya conducta es penalizada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fue sentenciada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia con competencia en materia de delitos contra las mujeres; aunado a esto el demandado alegó que dicha Ley establece un procedimiento especial, en el artículo 61. Asimismo, manifestó que el conocimiento de la demanda instaurada debió ser interpuesto ante un Tribunal de Violencia contra la mujer.

En otro orden de ideas, hizo referencia a la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2012, asunto N° AP01-S-2009-006675, asunto N° AK02-S-2009-000001, expediente N° 2° J-109-11.

Ahora bien, el ciudadano YOVANY JESÚS ARAUJO RODRIGUEZ, afirmo que el tribunal a-quo, no tomó en consideración ninguno de los alegatos expuestos en el escrito de cuestiones previas, y que debido a esto declaró sin lugar la solicitud de falta de competencia por la materia interpuesta, fundamentándolo en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo mediante el cual fundamento el demandado, según indico su solicitud, concatenado con el articulo 64 ejusdem, motivo por el cual consideró que existe una incongruencia y que fue mal interpretado por el Juez a la hora de tomar su decisión, siendo -según su criterio - valorado de manera aislada, ya que debió ser concatenado con el articulo 64 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente con el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el precitado demandado observo que el Tribunal a-quo, no se tomó la molestia de leer las copias de las jurisprudencias consignadas, donde se aprecia claramente, según su criterio que la novedosa Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, trae para los casos en los cuales se dicte sentencia condenatoria debido a la ejecución de un delito contra una mujer, se pueda solicitar una indemnización, según lo establecido en la referida Ley, y en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 413.

Explanado lo anterior, el demandado YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, manifestó que la decisión recurrida, omitió considerar que ya el fue juzgado por ante un Tribunal de Violencia contra la Mujer, así mismo deliberó que este Tribunal es el mas idóneo para conocer sobre la referida demanda de indemnización por daño moral, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida, no obstante, maxime que en la presente Ley especial se encuentra consagrada la facultad de solicitar una indemnización como consecuencia de una sentencia condenatoria, como es el caso sub examine.

Subsiguientemente, el singularizado demandado alegó que el Juez incurrió en error al apreciar los hechos, lo cual, esto lo llevó a tomar una decisión no acorde con la realidad planteada, e igualmente a fundamentarla; de allí que el precitado demandado, estime que por tales razones las normas aplicables son, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 413, referente a la reparación de daños y a la indemnización de perjuicios, debido a tales argumentos afirma que el Tribunal competente para conocer la presente causa, es un Tribunal de Violencia contra la mujer; todo esto concatenado con el artículo 64 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Asegura que, el procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios, específicamente se encuentra consagrado en el título XI del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 422 referente a la materia, ahora establecido como el articulo 413, luego de la reforma realizada a este código, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 314 de fecha de 4 mayo de 2000, exp. 00-0183, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En derivación, estima el ciudadano YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, que los criterios antes expuestos no fueron tomados en consideración por el Juez, a pesar de haber sido alegados en el escrito de cuestiones previas, lo cual consideró injusto, por no encontrarse dicha decisión, apegada a la ley, y a su vez se omitieron las jurisprudencias del máximo Tribunal Supremo de Justicia respecto al caso, ya que a pesar de ser una demanda de indemnización por daño moral, se encuentra contemplado y regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, el referido demandado, estableció en autos el criterio de los Jueces del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia contra las Mujeres del estado Zulia en relación al proceso in comento.

Finalmente y por todo lo expuesto, interpone la regulación de competencia sub examine, a los fines de que el Juzgado Superior correspondiente la declare con lugar, y declare competente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia, con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres que conoció la presente causa.

Posteriormente, el día 1° de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias certificadas del escrito contentivo de la regulación de competencia planteada al Tribunal Superior competente, ello, a objeto de la evacuación de la Regulación de Competencia instaurada.

Una vez ello, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a ésta Superioridad del recurso de regulación de competencia sub litis, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal ad-quem en copias certificadas, se desciende a resolver la controversia sub facti especie, previas las siguientes consideraciones:

Al poder judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina Jurisdicción. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer tramitar conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos; es la jurisdicción entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción; se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares, por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia

Se puntualiza que la competencia es en concreción una variante o expresión constreñida de la jurisdicción, en derivación ésta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelta por este Juzgado de Alzada para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, ello, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

Así, de la lectura de las actas que integran este expediente, se deduce que el caso sub examine se inició por demanda contentiva de DAÑOS MORALES, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional éste que en razón de haber sido opuesta como cuestión previa su incompetencia, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante resolución de fecha, 23 de septiembre de 2015, y siguió conociendo de la presente causa.

De allí que, tomando base en las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, el demandado, ciudadano YOVANY JESUS ARAUJO RODRIGUEZ, interpuso el presente recurso de regulación de competencia, en cuanto a la materia, por considerar que el proceso in commento debe corresponder a un Tribunal con competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Dentro de tal contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2007-000006, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)
“El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).”

A este tenor, del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que, para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de la Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y sólo cuando no exista la norma determinativa se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

En tal sentido, si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello, el Legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma, el referido dispositivo adjetivo, dos criterios que, de forma acumulativa, constituyen la competencia material en referencia.
Planteado como fue lo ut retro, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que le corresponde el conocimiento de la causa in commento, se desciende al análisis de la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, contra el ciudadano YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ.

Del examen efectuado de manera puntual a las copias certificadas que conforman el presente expediente, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes, se puede apreciar que, el día 14 de agosto de 2015, el demandado YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, asistido judicialmente por las abogadas DUBELLYS VILLAFAÑA y MIRTA RUMBOS, identificadas en actas, presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alegó el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de esté, o la litispendencia, o que el asunto deba acumulase a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En efecto, el precitado demandado, adujo que la demanda interpuesta infiere la existencia de un daño moral presuntamente ocasionado por él, a la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, originado por el delito de amenaza, cuya conducta es penalizada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; causa que fue sentenciada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia con competencia en materia de delitos contra las mujeres, indico que en el articulo 61 de dicha Ley se establece un procedimiento especial para los casos en los cuales se cometan hechos de violencia contra una mujer, por lo que consideró, que el conocimiento de la demanda instaurada debió ser interpuesto ante un Tribunal de Violencia contra la mujer.

De la misma manera citó extracto de la decisión proferida por Juzgados en la que se precisó, para determinar su competencia se remite al contenido del artículo 64 de la aludida Ley, el cual está referido al régimen supletorio aplicado a las normas del Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a la Ley primeramente indicada, y que en el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, se encuentra consagrado en el articulo 422 titulo XI, del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 314, de fecha 4 de mayo de 2000, exp. 00-0183, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Sucesivamente, invocó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, el artículo 28 ejusdem, y doctrina al respecto, los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Subsiguientemente, en relación al caso que nos ocupa, invocó el artículo 61 de la denominada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde –según su criterio- se constata la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer de determinados asuntos por razones de la materia, los cuales se determina mediante la entidad cuantitativa y cualitativa del hecho que se ventila. Asimismo solicitó que sea declara con lugar la cuestión previa interpuesta.

Ahora bien, el punto determinante de la presente regulación de competencia se centra en el hecho que la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, interpuso demanda de DAÑOS MORALES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, todo esto debido al daño moral causado por el delito de amenaza, conducta que es penalizada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y debido a ello, el precitado demandado fue sentenciado por ante un Tribunal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

Producto de lo anterior, es por ello que el demandado alegó tanto en su escrito de cuestiones previas, como en su escrito de regulación de competencia, que el conocimiento de la presente causa debió ser interpuesta ante un Tribunal de Violencia contra la mujer; de allí que a esta operadora de justicia le corresponda dilucidar el aspecto sub litis.

En efecto, la presente controversia versa sobre una demanda de DAÑOS MORALES, cuyo propósito es obtener un resarcimiento debido a un daño moral ocasionado, que en este caso el daño es sobrevenido de un delito de violencia contra una mujer, anudado a esto, y dado que la indemnización establecida tiene que ser tramitada por ante el órgano jurisdiccional especial competente en materia de delitos de violencia contra la mujer, se hace menester citar el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza de la siguiente manera:

“Todos los hechos de violencia previstos en esta ley acarrearan el pago de una indemnización a las mujeres victimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento medico o psicológico que necesitare la victima.”.
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Como corolario, y en aplicación del anterior precepto legal, se establece que las causas contentivas por demandas de indemnización derivados de hechos de violencia contra una mujer, comportan la responsabilidad civil derivada de un delito penal, como es el caso sub examine, y esta habrá de ser sustanciada por ante el órgano jurisdiccional especial competente, por lo tanto, se estima que la competencia por la materia en el caso en concreto, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ser estos los órganos jurisdiccionales competentes para conocer asuntos relacionados a delitos provenientes de violencia contra las mujeres, y la indemnización de los mismos, y de ninguna manera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento, resulta preciso traer a colación la norma reguladora de la competencia, en materia delitos de violencia contra la mujer, contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha, 17 septiembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.770, ahora contenida en el artículo 121 en la reforma realizada a esta Ley, en fecha, 28 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 40.551, y que en ambos artículos la norma es del siguiente tenor:

“Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.”
(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior)

En derivación, y por virtud de lo precedente, se constata con meridiana claridad que los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el articulo anterior mente citado, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la norma reguladora que rige en la materia, los tribunales de violencia contra la mujer conocerán de las demandas relativas a la indemnización de daños ocasionados por la ejecución de hechos de violencia en contra de una mujer. En otras palabras resulta en el orden Civil los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, por lo tanto la referida demanda de daños morales, no debió ser interpuesta ante un Tribunal de Jurisdicción Civil Ordinaria. ASÍ SE CONSIDERA.

De allí que este órgano jurisdiccional ad-quem no coincide con el criterio establecido por el Tribunal a-quo, puesto que en el caso en concreto, las demandas de indemnización por daños ocasionados debido a la consumación de hechos de violencia contra una mujer, deben ser interpuestas ante el Tribunal especial competente en la materia, que en el caso en concreto, sería el Tribunal de Violencia contra la Mujer, todo esto, debido a que el Tribunal a-quo se declaró competente para seguir conociendo la presente causa, mediante decisión de fecha, 23 de septiembre del 2015, entonces resulta acertado en derecho declarar que la competencia por la materia, en el caso de autos, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.

Con base al anterior análisis cognoscitivo, y frente a las antedichas conclusiones, surge pertinente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por el demandado YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, y en tal sentido se origina a su vez la necesidad de REVOCAR la decisión interlocutoria dictada en fecha, 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, se revoca la competencia del mencionado Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la demanda incoada; y así en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, planteada por el ciudadano YOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ, surgida en el juicio de DAÑOS MORALES, incoado por la ciudadana JESSIKA CAROLINA MUJICA SUÁREZ, en contra del referido ciudadano, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia incoado por el ciudadanoYOVANY JESÚS ARAUJO RODRÍGUEZ asistido judicialmente por las abogadas DUBELLYS VILLAFAÑA y MIRTA RUMBOS, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha, 23 de septiembre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 23 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo, y consecuencialmente COMPETENTE para el conocimiento, en razón de la materia de la presente causa, a los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIATEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 pm), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, bajo el N° S2-020-15, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.
GSR/mac/s9