REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 12.981
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.796 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.512.315 y 13.628.407, respectivamente, el último de ellos inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Querella de Amparo Constitucional en 1° Grado.
FECHA DE ENTRADA: 28 de enero de 2016.
Ocurre el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.796 y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión interlocutoria de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 45.968, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de enero de 2016, constante de doce (12) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Del análisis cognoscitivo efectuado por esta administradora de justicia constitucional a la querella de amparo sub litis y a las actas procesales acompañadas a la misma, se constata que el abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.978.796 y de este domicilio, interpuso querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el expediente N° 45.968, en virtud de considerar que dicho órgano jurisdiccional pretende realizar la entrega material del inmueble propiedad de su representado, haciendo caso omiso a la solicitud por él efectuada, con el propósito de que se agoten todas y cada unas de las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda.
En tal sentido, aseguró que se niega el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia a paralizar el desalojo y a realizar el oficio respectivo al Ministerio Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), para que se abra el procedimiento administrativo que prevé la Ley supra indicada.
Refirió que en fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto visto el pedimento realizado por el abogado LUIS MIGUEL MARTÍNEZ, y visto los dos escritos por él realizados, donde solicitó la suspensión del desalojo y del acto de entrega material de la vivienda. En el aludido auto se ordenó -según indica- al Tribunal comisionado, dar cumplimiento a la orden encargada, vale decir, realizar el desalojo de la vivienda y hacer entrega material de la misma al ciudadano OSCAR DARÍO PETIT LÓPEZ.
Aseguró que con la entrega material del inmueble, ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se vulneraría, según su criterio, el derecho constitucional que tiene su representado, ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones de la Ley contra los Desalojos y las Desocupaciones Arbitrarias, al no participar de dicha resolución de entrega material, al Ministerio de Vivienda Hábitat a los fines de que abra un procedimiento administrativo como lo enuncian los artículos 5 y 13 de la ley eiusdem, y así garantizar que se den todas y cada una de las condiciones para la ejecución del desalojo.
Manifestó, que su mandante se encuentra en posesión del inmueble edificado sobre un área de terreno propio que mide aproximadamente VEINTE METROS (20 Mts) de ancho por VEINTIDÓS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 Mts) de largo, distinguido con el N° 8-83, situado en la calle KL entre avenidas 7 y 8 de la Urbanización Monte Claro, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: con casa que es o fue de Luis Apolinar, SUR: con calle KL, ESTE: con casa que es o fue de Juan Paz y OESTE: con casa que es o fue de Hernán Bermúdez. Alegó, que se encuentra su representado en posesión de dicho bien desde el día 7 de abril de 2015, cuando el Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, le hizo entrega formal del mismo.
Esbozó, que debido a la aludida decisión, que considera inconstitucional, tuvo que realizar una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, ya que de realizarse el desalojo sin antes acatar lo preceptuado en la ley especial para los desalojos y las desocupaciones arbitrarias, se causaría un irreparable daño al ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA y a su grupo familiar, producto de no haberse cumplido con las debidas notificaciones a los diferentes entes, tales como la Defensoría Pública, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Policía del Estado Zulia y el Ministerio de Vivienda y Hábitat, para iniciar el procedimiento administrativo y colocar el refugio preventivo o darle una solución habitacional a las personas que se desalojan.
Por los fundamentos antes expuestos, solicitó sea admitida la solicitud de amparo constitucional y se suspendan los efectos del desalojo a través de la entrega material del inmueble antes descrito, como garantía del derecho constitucional que se pretende violar y menoscabar -según su criterio- al ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el accionante, instaura la pretensión de amparo constitucional contra la decisión interlocutoria proferida en fecha 14 de enero de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual dicho Juzgado ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 45.968, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal; consecuencia de lo cual se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional)
En atención a la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dejó asentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) asentó:
“(…) La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
(…)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro del mismo marco, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide: folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha auto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
En efecto, en sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró el criterio antes esgrimido, por lo que resulta oportuno traer a colación extractos de tal decisión, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 bajo el N° 1709, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en los siguientes términos:
“En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de Amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -Amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
(…Omissis…)
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del Amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
(…Omissis…)
(Negrillas de esta Superioridad)
Esta Sentenciadora Superior comparte totalmente el criterio esgrimido en las decisiones citadas ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ellas contenido, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, constata esta Superioridad que en la decisión recurrida a través de la pretensión de amparo constitucional in examine, se ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 45.968, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Antes tales circunstancias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en ejercicio del principio de autoridad que detenta frente a las comisiones conferidas y así se desprende del literalidad de los articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas ordena se oficie a dicho Tribunal comisionado, componiendo su ajustada respuesta en términos que sirvan de igual manera para dar respuesta a la petición del Apoderado Judicial del adjudicatario y del Apoderado Judicial del ciudadano Roberto Urdaneta, suficientemente identificado en actas, en ese sentido:
1) El Tribunal comisionado debe dar cabal cumplimiento a la orden encargada y en los términos acordados, ni manera de reducirlos o extralimitarlos, entendiendo que los motivos exclusivos y preclusívos para su discusión versan sobre la legítima excusa de la competencia, inconstitucionalidad, por determinarse imprecisa la misma, o so pretexto de obligatoria consulta, en el caso in concreto, no media ninguna comunicación de este Tribunal comitente que ordene la paralización de la ejecución de la entrega material del inmueble adjudicado, máxime cuando los mecanismos disponibles de oposición interpuestos resultaron infructuosos.
2) En relación a la posible radicación de un grupo familiar en el inmueble y/o vivienda objeto del procedimiento de entrega material mediante la comisión conferida al Juzgado Municipal, no debe contemplarse como una circunstancia de facto influyente para ínterin del acto ejecutorio, mas si para la consumación misma de ese acto, consecuencia de lo cual le corresponde ineludiblemente trasladarse al Tribunal comisionado para cumplir con la entrega decretada, quedando dentro de sus atribuciones ejecutorias, la verificación de dicha situación.
3) En cuanto a la realidad procesal de la causa y su veracidad, es evidente que no surtió efecto ningún mecanismo procesal ordinario y extraordinario, ello así, la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible en fecha 09.10.15 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito; el recurso de invalidación fue declarado inadmisible en fecha 04.11.15 por esta misma Despacho Judicial; y la solicitud de oposición contra la entrega material del bien inmueble adjudicado, que dicho sea de paso ya fue resuelta por esta Instancia, fue declarada improcedente en fecha 10.12.15, razón por la cual debe operar el traslado del Tribunal Comisionado a los efectos ya decretados.”
Dentro de este contexto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación ciertas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre los recursos que pueden ejercerse contra las decisiones dictadas en etapa de ejecución de la sentencia.
Así, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Editorial Liber. Caracas. 2006. Págs. 107 y 108, señala:
(…Omissis…)
“Si surgieren reclamaciones por indebida sustanciación del trámite de ejecución, en detrimento de requisitos sustanciales al debido proceso, el asunto se dilucidará de acuerdo al procedimiento residual que prevé el artículo 607. Pero no habrá apelación en ambos efectos, pues como se ha visto en la parte inicial del artículo anterior, la ejecución debe desarrollarse sin solución de continuidad, salvo los casos de excepción contemplados en dicho artículo y los casos en los que la ley autoriza la suspensión en base a caución o fundamentación probatoria autentica.
Cuando la ejecución llevada por el juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesidad congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da – agotado el recurso ordinario- recurso de casación (ord. 3 del Art. 312), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida (cfr comentario al Art.315,3). Ahora bien, si tal suspensión obra, vgr., para aquella sentencia que repone la causa de ejecución o que ordena su ejecución, aun no habiendo fundamentación alguna en instrumento o en garantía económica, debiera existir una norma tuitiva del recurso ordinario de la apelación que permita eximir el principio de continuidad de la ejecución del artículo 532. Sabemos que la regla general, comprendida en el artículo 291 es de que la apelación contra las providencias interlocutorias deben ser oídas en un solo efecto. Sin embargo, las providencias declarativas o de cumplimiento que se dictan en el iter de ejecución, no son reparables por la definitiva; no existe “definitiva” esperada en el procedimiento de ejecución, lo cual determina que no siempre es aplicable la regla del mencionado artículo 291, concebida en fase cognoscitiva del juicio. Por manera que el juez, en el proceso de ejecución, debe actuar morigeradamente, y determinar, a su prudente arbitrio, si la apelación contra la providencia que ha dictado, debe ser oída con efecto suspensivo. Debe proceder por analogía (Art. 4° CC) con lo dispuesto en los artículos 333 y 376, ya antes comentados, y exigir caución o prueba de instrumento público fehaciente para suspender la ejecución; máxime cuando, según su providencia, se haya actuado contra lo ejecutado o se hayan decidido puntos nuevos discutidos en el juicio. En esta circunstancia, el ejecutado siempre tiene la opción de solicitar la suspensión del remate, dando garantía suficiente para responder de la obligación a cuyo pago se le condena”.
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.350, expediente Nº 02-3006, de fecha 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
(…Omissis…)
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide”.
(…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2852, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 04-2325, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, precisó:
(…Omissis…)
“Ahora bien, a pesar de que la ejecución de la sentencia, una vez comenzada, continúa, ope lege, sin interrupción (salvo que las partes acuerden su suspensión por un tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos en que el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación, según lo establecido en el artículo 532 eiusdem), las incidencias que surjan durante la ejecución deben ser dirimidas a través del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo dispone el artículo 533 del mencionado instrumento legal.
De modo que, cualquier incidencia que surja durante la ejecución, distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 eiusdem (…).
Además, se debe señalar que las decisiones que resuelven las incidencias planteadas conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, son susceptibles de impugnación por tratarse de sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, según la norma general contenida en el artículo 289 eiusdem, el cual se oirá en el solo efecto devolutivo, tal como fue reconocido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 295/2003 del 21 de agosto, caso: Claudia Ramírez Trejo, en la cual precisó que:
“Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 eiusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado (como lo sería lo relativo a la solicitud del abogado JAIME SABAL en nombre de su representado de que se practique nuevo avalúo), en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones...”.
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Editorial Paredes, Caracas. 2004. Págs. 17 y 18, expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
“Contra las decisiones que se dicten en el estado de ejecución de la sentencia eventualmente pueden ser apelables y excepcionalmente recurribles en casación. Así, la decisión de la incidencia en la cual se haya alegado la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento íntegro de la sentencia, será apelable en un solo efecto si dispusiere la continuación de la ejecución y en ambos efectos si acuerda la suspensión y la decisión. Tratándose de decisiones dictadas en cualquier otra incidencia que sea tramitada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; procederá igualmente la apelación, por no limitarse expresamente tal recurso ni en las disposiciones sobre ejecución de sentencia ni en el propio artículo 507, pero tal recurso deberá oírse en un solo efecto, dado el principio general de conformidad de la ejecución establecido en el articulo 532, que permite la interrupción en los únicos supuestos señalados en el mismo.
Eventualmente procederá el recurso de casación contra las decisiones que se dicten en la ejecución de sentencia, teniéndose como regla el principio general de inadmisibilidad del recurso, salvo en los casos excepcionales previstos en el ordinal 3° del articulo 312 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1° Cuando la decisión trate sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, los que deben entenderse como aquellos que están “íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, y no de simple incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario sería fácil detener la ejecución con sólo suscitar ante el juez respectivo problemas, no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraño a él”. 2° Cuando provean contra lo ejecutado o lo modifiquen de manera sustancial. En tales casos, se trataría de violación de la cosa juzgada y de los artículos 252 y 272 del mismo Código, que señala a los jueces la prohibición de revocar o modificar la sentencia pronunciada o decidir nuevamente sobre la controversia ya decidida por una sentencia”.
(…Omissis…)
Por ende, y bajo la óptica de quien hoy decide, la limitación del derecho a recurrir no puede ser tácita; por el contrario, debe ser expresa. En otras palabras, la prohibición de recurrir de determinada decisión judicial debe estar recogida expresamente en la norma jurídica; de allí que al no prohibirse expresamente el ejercicio del recurso ordinario de apelación, respecto de determinada resolución, mal puede negarlo el órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, puntualiza esta Juzgadora Superior que no hay norma jurídica alguna que expresamente niegue, prohíba o limite el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra los autos dictados en ejecución de sentencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, luego de un estudio minucioso a las actas que conforman la solicitud de querella de amparo constitucional bajo estudio, así como de las afirmaciones esbozadas por el apoderado judicial de la parte accionante, los cuales fueron referidas en el capitulo segundo del presente fallo, constata esta Jurisdicente Superior, que la parte querellante en amparo, no acudió a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente.
Por ende, al haber ordenado el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 45.968, correspondía al querellante en amparo, ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión, por cuanto como se precisó precedentemente, no hay norma jurídica alguna que expresamente niegue, prohíba o limite el aludido medio de impugnación contra autos de esta naturaleza (autos dictados en ejecución de sentencia), y obtener así, en caso de ser procedente, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Incluso, podía la parte querellante alegar lo que a bien tuviere contra dicho auto, puesto que, como se precisó en líneas pretéritas, cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se resolverán conforme al procedimiento residual previsto en el artículo 607 eiusdem situación que tampoco se constata de actas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, resulta acertado en derecho para quien hoy decide, declarar inadmisible la querella de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, que ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 45.968, por cuanto no agotó previamente, dicho ciudadano, como se requiere conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los mecanicismos judiciales que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente para reestablecer la situación jurídica denunciada como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, siendo criterio de esta Juzgadora Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por la parte accionante podía ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro sistema jurídico-procesal, derivado de lo cual, se considera que la sustanciación de la presente querella constitucional resultaría contraria al carácter extraordinario de la institución del amparo, máxime que, no demostró el aludido ciudadano, que la vía ordinaria no es adecuada para lograr su objetivo, situación que no puede suplir este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE
Por consiguiente, siendo que la parte accionante en amparo no recurrió a las vías judiciales ordinarias para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, y que no demostró, como se indicó con anterioridad, que la vía ordinaria no es adecuada para lograr su objetivo, la pretensión de amparo constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante antes expuesta, la cual es compartida totalmente por esta oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora Superior actuando en sede constitucional forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, identificados en actas, contra decisión de fecha 14 de enero de 2016 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, por intermedio de su apoderado judicial EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, identificados en actas, contra decisión de fecha 14 de enero de 2016 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (38:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-015-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/mc/s7
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