REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.956.-
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.691.230, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR RENÉ NEGRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.256.
PARTE DEMANDADA: NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.465.043.
JUICIO: Acción Mero declarativa.
MOTIVO: Recusación.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de enero de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el abogado EDGAR RENÉ NEGRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.256, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.691.230, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, contra el Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, ut supra identificado, contra el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.465.043.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser esté el Juzgado Superior, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito suscrito en fecha 1 de diciembre de 2015, por el abogado EDGAR RENé NEGRÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, se propuso la RECUSACIÓN del Juez a-quo, Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En fecha 26 de noviembre del presente año 2.015, me dirigí al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, para revisar el expediente identificado con el No.- 57.990, y ver si había actuaciones anteriores a la sentencia, la cual debía pronunciarse en fecha 27 de Noviembre del presente año 2.015; Llegue al tribunal a la 11:20 am. En el momento en el cual pido el expediente, me dicen que el mismo se encuentra en el despacho, y luego a través de los vidrios del despacho judicial, me percato con certeza de que usted ciudadano juez, está reunido con mi contraparte en el presente juicio, el ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUNEZ, CI. 9.706.0176, e IMPSA (sic) 46.674, en el momento en el cual me vieron me invitaron a pasar como para hacer suponer que la misma fuese una reunión concertada hecho este que es totalmente carente de toda veracidad; Al momento de entrar usted, ciudadano juez, trato de disimular muy bien el hecho, al estar calmado por lo acontecido y las consecuencias que tal reunión a mis espaldas traería, pero mi contraparte en la presente causa por no pudo mantenerse calmado, afirmando sin preguntarle que el estaba allí, El expediente en cuestión no apareció en el tiempo que allí estuve, pero era claro y perceptible para mí que la situación planteada va totalmente en contra de los intereses de mi mandante, y de la impartición de justicia imparcial que debe rodear cada una de las sentencias sometidas a su examen. Aunque entiendo que la situación sobrevenida ocurrió posteriormente al vencimiento de todos los lapsos procesales establecidos en el CPC, no puedo obviar el hecho de que tal situación se haya presentado en una etapa tan crucial como el casi vencimiento de los sesenta (60) días que el juez tiene para dictar su sentencia en el procedimiento civil ordinario.
DOCTRINA.
En atención al debido al que debe someter el juez las causas sometidas a su examen, para garantizar las apariencias de imparcialidad exigidas y reparar de forma preventiva las sospechas de parcialidad, las partes gozan del derecho a recusar a aquellos jueces en quienes estimen que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y neutralidad.
(…Omissis…)
DEL DERECHO
En atención a lo anteriormente expuesto, pido al tribunal la aplicación de la norma adjetiva civil en su articulado número 82 en lo referido a la RECUSACION (sic) de los funcionarios judiciales; En su numeral 9no, puesto que se evidencia de la actitud presentada por las partes que incurrieron en la referida reunión, que estaban hablando específicamente de la causa que llegaba a término en el día siguiente a la fecha en la cual se efectuó la concertada reunión entre mi contraparte, el ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUNEZ, y usted ciudadano juez ABDON VIVAS SANTAELLA.
Pero además por los dichos del ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUNEZ, dentro de su manifiesto nerviosismo, que yo debía pensar que estaban conversando específicamente de la causa que nos interesa, sino de otra de las causas en las cuales tiene interés el referido ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUNEZ, en consecuencia me permito recordarle ciudadano juez el Código de Ética del Juez Venezolano en su articulo (sic) 32, referido a las causales de suspensión en su numeral once (11) y que tiene como causal para la SUSPENSIÓN: REUNIRSE CON UNA SOLA DE LAS PARTES.
Por demás está decirle, que en vista de la situación anteriormente planteada, no está usted ni remotamente facultado para llevar a término la presente causa mediante la sentencia que según pude leer la expresaría en un supuesto negado que continuase conociendo de las mismas, el 15 de diciembre del corriente ano (sic) 2.015.
Por consiguiente pido al tribunal de alzada, que deberá pronunciarse sobre la presente decisión, investigar, quien había solicitado el expediente 57990, en la fecha 26 de noviembre hacia las 11: am aproximadamente, y tiene el derecho de cuestionar a todos los funcionarios del tribunal, en especial a su secretaria, si la mencionada reunión se llevó o no a cabo. Pero adicionalmente es conocido por todos los funcionarios de este tribunal segundo que lleva la causa, la amistad manifiesta del recusado el ciudadano ABDON VIVAS SANTAELLA y mi contraparte en la presente causa el ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUNEZ.
Esta demás decir que por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito es que pido que el ciudadano ABDON VIVAS SANTAELLA, sea separado del estudio y sentencia de la causa in examine.
(…Omissis…)

En el informe rendido por el Juez (Titular) recusado, Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, diarizado en fecha 2 de diciembre de 2015, expuso:
(…Omissis…)
“En virtud de la recusación formulada por el abogado EDGAR RENE NEGRON G, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 181.256, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO AMADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.691.230, parte actora en la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada en contra del ciudadano NOLBERTO CORONA; en este acto procedo a rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Expone el apoderado judicial de la parte demandada, que en fecha 26 de noviembre de 2015, se presentó en el Tribunal a fin de revisar el presente expediente signado con el No. 57.990, cuyo término para sentenciar era el 27 de noviembre de 2015, y al solicitar el expediente le manifiestan que se encuentran en el derecho, y luego a través de los vidrios se percata que me encuentro reunido con su contraparte en la presente causa, ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER, y en el momento en el que lo vimos fue invitado a pasar como para hacer suponer que la misma fuese una reunión concertada.
(…Omissis…)
Ante tales manifestaciones referidas por el precitado ciudadano, debo permitirme referir lo que esbozo a continuación:
En primer lugar, debo tomarme el tiempo y la labor de informarle al abogado recusante que mi nombre es ADAN OSWALDO VIVAS SANTAELLA, no conozco a ABDON VIVAS SANTAELLA, no tengo ningún familiar (padre, hermano) llamado de esa manera, y no obstante como la recusación se opone ante el Juez de este Tribunal, ocupando como me encuentro dicho cargo de Juez Titular desde el año 2002, me dispongo a rendir informe respecto a la misma, recordándole al abogado recusante que es su deber como representante judicial conocer quién es el Juez Natural de las causas que asiste, y eso conlleva a saber cual es el nombre del Juez, más aun cuando en el juicio se ha hecho todo el recorrido procesal correspondiente.
En segundo término, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la oportunidad para intentar la recusación, toda vez que el abogado recusante está plenamente conciente de que todos los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva se encuentran vencidos y así lo han manifestado en su escrito. Al respecto, la norma referida dispone:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.(…) (Subrayado del Tribunal).
De igual manera el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
De las citadas normas, y de una revisión de las actas procesales, puede apreciarse que la recusación se ha realizado de forma extemporánea por cuanto la causa se encuentra en el término para dictar sentencia, situación que la haría inadmisible, lo cual puede ser declarado por el propio Juez recusado, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional (Ver: Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro) y lo ha ratificado la Sala de Casación Civil; sin embargo, ante las acusaciones y señalamientos realizados en mi contra procedo a hacer las siguientes consideraciones.
Niego que los hechos relatados por el recusante hayan acontecido de la toma por él narrada, siendo lo cierto que encontrándome en el despacho con el abogado ALFREDO FERRER, quien es auxiliar de justicia de este Tribunal, el Alguacil Natural de este Juzgado entró al Despacho refiriéndome que fuera, en la sala de común de abogadas y visitantes, se encontraba un abogado solicitando de forma incisiva hablar conmigo refería que era parte del juicio que se estaba discutiendo en la oficina, fue ante esa situación, que ordené al Alguacil que lo hiciera pasar, preguntándole inmediatamente al hoy recusante, si era parte en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria lleva este Tribunal signado con el No. 49.255, intentado por la ciudadana Irma Lebetkevicius contra Gustavo Prieto y otros, a lo cual contestó que no, y se identificó como apoderado de la parte actora en la presente causa. En este Punto, me permito aclarar que en el descrito juicio de partición de comunidad hereditaria, que se encuentra sentenciado, el abogado ALFREDO FERRER es el partidor designado para ejecutar la labor de partición, la cual se ha extendido por causa de avalúos, y experticias en relación a los bienes a partir, por lo que hasta la fecha se encuentra el partidor administrando esa comunidad; en ese sentido me permito adjuntar en copias certificadas actas del expediente No. 49.255 que sustentan lo aquí explicado. Ahora bien, ante los requerimientos de las partes en la señalada causa, me encontraba discutiendo con el prenombrado abogado, en su condición de partidor, auxiliar de justicias de este Tribunal, sobre la referida partición, en un juicio en el que el abogado recusante EDGAR NEGRÓN, no tiene vinculación ni partición, y en el cual el abogado ALFREDO FERRER no tiene intereses, más allá de cumplir con la labor encomendada, el cual es un interés general de las partes y no atiende ni a la subjetividad ni a la particularidad del partidor, es por ello que mi actitud o comportamiento, se señala el abogado como disimulado, fue de total calma pues me encontraba atendiendo un asunto atinente al Tribunal.
En relación ala actuación del recusante en el despacho, debo manifestar que el abogado se dispuso a enunciar hechos que él refiere como la verdad de lo sucedido, indicando incluso que no se encontraban explanados en el escrito libelar, luego cuando se disponía a marcharse preguntó si el abogado ALFREDO FERRER se iba a retirar, a lo cual respondí negativamente, pues la conversación respecto al juicio de partición no se había desarrollo en virtud de la interrupción del hoy recusante.
Asimismo, me permito destacar que lo acontecido fuera del despacho, tampoco concuerda con lo alegado por el señalado abogado, pues luego de informarme con mi personal debo señalar que el expediente en cuestión fue solicitado a una asistente del Tribunal quien se encontraba ejerciendo funciones de secretaria, en virtud de que la Secretaria Natural se encontraba en su hora de almuerzo, manifestándole la funcionaria, luego de consultar con la abogada asistente, que el expediente se encontraba en el despacho, ante lo cual el abogado insistió en entrar a hablar conmigo, encontrándose con la Secretaria quien llegaba al Tribunal y en virtud de su actitud, el Alguacil encargado del orden del Tribunal procedió a notificarme la situación. Refiere de igual forma el abogado que en el tiempo que aquí estuvo no apareció el expediente, y debo acotar que el apoderado no realizó la petición del mismo a ninguno de los archivistas del Tribunal, por lo que mal podían haber procedido a su búsqueda, pues lo cierto es que dos días antes del hecho suscitado, encontrándose el expediente en el lapso procesal de sentencia, la abogada asistente y mi persona discutimos el caso y su resolución, siendo de mi consideración ante las defensas de fondo interpuestas analizar con mayor profundidad el tema, quedándome con el expediente en ese momento, pero ante el inminente término del lapso de sentencia, decidí diferir su pronunciamiento, por lo que debí asignar el expediente a un asistente para que se encargara de sustanciar mediante auto tal decisión. Es por ello que si el abogado hubiese solicitado a los archivistas el referido expediente, lo habrían localizado pues se encontraba en el área de sustanciación.
En el mismo orden de ideas, no puede el abogado afirmar que yo había concertado una reunión con el abogado ALFREDO FERRER y menos el tema sobre el cual se estaba discutiendo, así como tampoco puede permitirse que con manifestación ligereza afirme que es conocido por todos los empleados de este Tribunal la amistad manifiesta que tengo con el abogado ALFREDO FERRER, pues lo que sí es conocido por los servidores de justicia que laboran conmigo en este Juzgado es el respecto y consideración que manifiesto no solo hacia el abogado Alfredo Ferrer, sino hacia todas las personas que en razón de su trabajo o condición frecuentan este Tribunal incluyendo al abogado recusante, atendiendo en la medida de mis posibilidades sus inquietudes o solicitudes, y siendo el director de los procesos que aquí se llevan, mal puedo negarme a atender a un auxiliar de justicia en algún punto que amerite ser atendido, más aún cuando el juicio en el que ha sido designado (partición de comunidad hereditaria) se ha extendido en su fase de ejecución.
Expuestas así las cosas, no puede ignorarse la causal por la cual me recusa el apoderado judicial de la actora, la cual expresa:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
En este sentido, resulta incluso ilógica la causal de recusación, pues habiéndose trabado la litis, presentado las pruebas e incluso los informes, que recomendación o patrocinio pudiera prestarle a cualquiera de las partes, siendo que todo el proceso se ha desarrollado y consta en actas procesales, considerándose que en el estado de sentencia la verdad procesal está determinada y solo bastara el análisis metodológico de los alegatos con las pruebas para proceder a emitir el dictamen. No puede señalar el recusante que los hechos por el narrados influyan en la decisión judicial por cuanto en este estado procesal nada puede cambiarse, los hechos narrados y efectivamente probados decantarán en la consecuencia jurídica lógica dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico en relación al tema en cuestión.
Así las cosas, una vez fijado mi criterio y narrados los hechos tal como acontecieron, niego y rechazo los argumentos del abogado EDGAR NEGRÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora EDUARDO RODRÍGUEZ, que funge como parte recusante, con relación a su exposición en la cual señala que a su juicio he dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de la parte demandada; en razón de que mi actuación como juez ha estado apegada a la normativa civil, y a los principios constitucionales. Asimismo, por cuanto mis actividades propias como Juez están dentro del marco de la legalidad, actuando en todo momento con imparcialidad y ajustado a derecho, solicito que la presente recusación sea declara SIN LUGAR”.
(…Omissis…)
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas que en original conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal a-quo admite la demanda por acción mero declarativa, seguido por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ.

Mediante escrito fechado 1 de diciembre de 2016, la parte actora consignó escrito de recusación al Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, -según su apreciación- se evidencia de la actitud presentada por las partes que incurrieron en la referida reunión, que estaban hablando específicamente de la causa que llegaba a término en el día siguiente a la fecha en la cual se efectuó la concertada reunión entre el apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, y el ciudadano Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, de conformidad ordinal 9° del artículo 82.

En fecha 2 de diciembre de 2016, en descargo de esta recusación, el Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez Titular del ya mencionado Juzgado de Primera Instancia, solicitó se declarare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, ya que los hechos no fueron narrados tal como acontecieron, niego y rechazo los argumentos del abogado EDGAR NEGRÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora EDUARDO RODRÍGUEZ, que funge como parte recusante, con relación a su exposición en la cual señala que a su juicio he dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de la parte demandada; en razón de que su actuación como juez ha estado apegado a la normativa civil, y a los principios constitucionales. Asimismo, aseguro que son actividades propias como Juez están dentro del marco de la legalidad, actuando en todo momento con imparcialidad y ajustado a derecho, es por lo que requirió que la presente recusación sea declara sin lugar, aunado a que consignó documentales para probar sus afirmaciones.

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que ninguna de las partes procesales promovió prueba alguna.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita, puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:
“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal”.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, más concretamente se fundamenta en lo atinente a que el Juez recusado estaba reunido con el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, que estaban hablando específicamente de la causa que llegaba a término al día siguiente, (los sesenta 60 días para sentencia).

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad juzgar si en efecto, en el presente caso, los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual se establezca que el Juez (Titular) recusado a dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de la parte demandada en el presente juicio, y al respecto, en atención a que el referido Juez, en su condición de tal, negó, rechazó y contradijo el alegato de haber dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de la parte demandada, vinculado al caso facti especie, se constata que en la presente incidencia se invirtió la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en derivación comprobar sus afirmaciones de hecho a la parte recusante.

En ese sentido y en relación al recusado se desprende de las actas que éste alegó que se encontraba discutiendo con el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, sobre el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria, seguido por la ciudadana Irma Lebetkevicius contra el ciudadano Gustavo Prieto y otros, por cuanto el referido abogado fue designado como partidor; todo ello lo cual se evidenció de las copias que acompañó el Juez recusado al acta de descargo. Por lo que, si el recusante no desvirtuó las afirmaciones del Juez recusado, mal puede este Tribunal Superior suplir defensa de parte, ya que las mismas tienen la carga de probar sus afirmaciones.

Por tanto, y habiéndose dejado constancia que la parte recusante no promovió prueba alguna que permitiera demostrar los hechos fundamento de la recusación, es decir, lo atinente a la existencia de haber dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de la parte demandada, tal y como deriva del escrito de recusación el Juez recusado estaba reunido con abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ; asimismo se evidenció de las copias certificadas constante en el expediente, que el referido abogado funge como partidor, en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria, causa No. 49.255, incoado por la ciudadana Irma Lebetkevicius contra el ciudadano Gustavo Prieto y otros; por lo que resulta consecuencialmente evidente para esta Juzgadora Superior que hoy decide, que no fue debidamente demostrado el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva formulada en esta incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que las simples afirmaciones de hecho que fundamentan el origen de esta incidencia, no constituyen acreditación suficiente para comprobar la causal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada, en consonancia con el principio previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, aunado a que del mismo análisis de las actas del caso sub iudice, no se logra concretizar evidencia que precise en esta Sentenciadora sobre la certeza del hecho de existir a ver dado recomendación, o prestado patrocinio a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación ante tal omisión probatoria por parte del recusante con relación a sus afirmaciones de hecho, es forzoso allegar a la conclusión de que al no haber quedado demostrado en autos que el Juez ADAN VIVAS SANTAELLA, dio el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de la parte demandada, por lo que debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra del mencionado operador de justicia, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por el ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CORONA SANZ, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado EDGAR RENÉ NEGRÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, contra el Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el Nº S2-012-16, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. Y se ofició bajo el Nº S2-052-16.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/S8