REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.961
DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.296, quien obra en su propio nombre, con el carácter de heredero ab-intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA e invocando la representación de sus coherederos; domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: ELIDO PLAZA VELÁSQUEZ, cuya identificación no consta en actas.
JUICIO: Derecho de Accesión.
JUEZ INHIBIDO: Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, JUEZ DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 18 de enero de 2016.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.368.570, en su condición de JUEZ del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por ACCESIÓN, sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.668.346, quien obra en su propio nombre, con el carácter de heredero ab-intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA e invocando la representación de sus coherederos, en contra del ciudadano ELIDO PLAZA VELÁSQUEZ.

Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2015, por el Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Yo, EULOGIO PAREDES TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.368.570, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando en mi propio nombre y en mi condición de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del presente escrito expongo lo siguiente:
Con vistas al libelo de demanda recibido por ante este Tribunal en fecha 24 de noviembre del presente año, contentivo de juicio de accesión incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano. Mayor de edad, (sic) titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, quien obra en su propio nombre, con el carácter de heredero ab-intestato del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, y asimismo invocando la representación de sus coherederos consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; en contra del ciudadano ELIDO PLAZA VELÁSQUEZ estimo conveniente realizar las siguientes reflexiones:
De una revisión minuciosa del escrito libelar y de la pretensión del accionante, evidencia este Juzgador que el presente proceso contiene una petición idéntica, es decir, en iguales términos y con la misma condición que la realizada por el mismo demandante JUAN PARRA DUARTE en la causa que por accesión conoció este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2014, signada con el No. 3179, modificando únicamente la persona llamada como demandado. En la causa anteriormente señalada, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2014, me pronuncié declarando la inadmisibilidad de la acción, fundamentado en la integración de la relación procesal, específicamente en la necesidad de la conformación de un litisconsorcio activo necesario, realizando un análisis, preciso de la pretensión subjetiva sustancial, examinando los sujetos procesales, el derecho alegado, el objeto y la causa petendi, rebatiendo jurídicamente el carácter alegado por el actor.
Así las cosas, producto de un análisis comparativo entre la causa No. 3179 y el presente escrito libelar, considero que ya he emitido pronunciamiento respecto a la procedibilidad de la acción propuesta, destacando que el ciudadano JUAN PARRA, parte actora en ambos procesos, invoca el mismo carácter y representación en aras de satisfacer su pretensión, sobre lo cual he emitido mi criterio en anterior oportunidad, y en consecuencia me veo incurso en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la causal de inhibición por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito.
Es por ello que estimo que mi imparcialidad como Juzgador se encuentra comprometida, lo que afecta seriamente la equidad y equilibrio de valoración en las causas legales que conozca, así como el resultado plausible que todo procedimiento judicial exige, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en el presente expediente y en todos aquellos en los que sea parte, representante legal, apoderado judicial o preste su patrocinio el abogado JUAN PARRA DUARTE, contra quien obra la presente inhibición.
Dejo en estos términos establecida mi inhibición para lo cual se guardan los dos (2) días para el allanamiento o no, y posteriormente se realice la correspondiente remisión del presente expediente al Tribunal que por distribución le corresponda conocer la presente controversia, así como las copias certificadas al Tribunal Superior para que decida sobre la inhibición. Maracaibo, 16 de diciembre de 2015.”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora de Alzada pasa a resolver en definitiva la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, esta Jurisdicente Superior, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que el Juez en cuestión, expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de su magisterio, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio de DERECHO DE ACCESIÓN, seguido por el abogado JUAN PARRA DUARTE, quien obra en su propio nombre, con el carácter de heredero ab-intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA e invocando la representación de sus coherederos, en contra del ciudadano ELIDO PLAZA VELÁSQUEZ, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Evidencia esta Sentenciadora, que el Juez en referencia, en su escrito inhibitorio manifiesto haber emitido opinión en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de marzo de 2014, sobre lo principal de la demanda que interpusiere de forma idéntica el mismo sujeto activo, diferenciándose únicamente el sujeto pasivo contra quien acciona, en relación a la causa de la cual se desprendió de su conocimiento mediante la referenciada inhibición, ya que, recabarse al conocimiento de la misma significa que se dictará una nueva decisión con un criterio ya asumido en un pasado en relación a una pretensión idéntica, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del Juez en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del presente juicio.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita al juzgador para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por el Juez inhibido con base a lo precedentemente observado, quedando demostrado en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Juzgado de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DERECHO DE ACCESIÓN, seguido por el abogado JUAN PARRA DUARTE, quien obra en su propio nombre, con el carácter de heredero ab-intestato del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA e invocando la representación de sus coherederos, en contra del ciudadano ELIDO PLAZA VELÁSQUEZ, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° S2-010-16 y se libró oficio al Juez de la causa bajo el Nº S2-040-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.





GSR/mac/s1.