Expediente N° 12.950 S2- 008-16
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de enero de 2016
205º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2016, por el abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2016, cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, por intermedio de su apoderado judicial JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, en contra de los ciudadanos LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, SE ORDENA a los demandados, entregar a la accionante, libre de personas y bienes, el apartamento destinado a vivienda familiar, signado con el N° 6, situado en el piso N° 6 del edificio La Fuente, ubicado en la avenida 3E, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: SE ORDENA a los demandados, pagar a la demandante, la suma de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de mayo de 2014, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) cada uno, más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) mensuales.
QUINTO: SE ACUERDA la indexación de la suma de dinero condenada a pagar en el particular CUARTO del presente fallo, desde el día 4 de febrero de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, por tal motivo, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
En tal sentido, fundamentó el referido representante judicial su solicitud, en los siguientes términos:
“PRIMERO: De conformidad con el articulo 252 del C.P.C. ejerzo y solicito aclaratoria sobre la sentencia dictada definitiva dictada por este Juzgado. SEGUNDO: Esta demanda inicialmente fue admitida por el juzgado de la causa en fecha 4 de febrero del 2013, y la cuantía fue estimada en la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs., 58.500, oo). TERCERO: En fecha 28 de mayo del 2014, la demanda fue reformada y la cuantía fue estimada en la suma de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.500, oo). CUARTO: Es el caso, la sentencia dictada por este Juzgado Superior, ordena la indexación sobre la suma de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 130.500), contados a partir desde el Cuatro de febrero del 2013.QUINTO: Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que existen una reforma de demanda la cual aumento la cuantía, es decir este Juzgado condena a pagar una cuantía de CIENTO TRENTA MIL BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 130.500) a partir del cuatro de febrero del 2013, cuando para esta fecha la cuantía era de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.58.500,oo). SEXTO: En consecuencia. Solicito al Juzgado se sirva salvar o rectificar de cálculo numérico y fecha, dictando la aclaratoria sobre el particular antes citado.”
Esta Sentenciadora Superior a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas de este Tribunal)
En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.
Así pues tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.
En este orden, resulta preciso para este órgano jurisdiccional, destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García en los siguientes términos:
(…Omissis…)es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada
“…. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado Superior)
Así las cosas, se aprecia que en el caso bajo estudio la sentencia cuya corrección fue solicitada se dictó dentro del lapso correspondiente, y, que la aludida solicitud fue asimismo, tempestiva, ya que se realizó al día siguiente de haber sido dictada la referida decisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dicho lo anterior, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la “ACLARATORIA DE UN PUNTO DUDOSO”, que como observamos constituye uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y así es menester traer a colación decisión N° 2 de fecha 9 de febrero de 1994, Exp. N° 93-0294, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro al alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”.
En el mismo orden de ideas, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, N° 0072, Exp. N° 99-0034, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche se señaló lo siguiente: “…la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
Ahora bien, observa esta suscrita jurisdiccional que efectivamente se incurrió en ERROR INVOLUNTARIO en la decisión in examine, pues tal como puede constatarse de las actas procesales que integran el presente expediente, el thema decidendum quedó delimitado con la reforma de la demanda y la contestación. De manera que, la indexación ordenada en la aludida decisión, debió ordenarse desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, y no así, desde la admisión del escrito libelar primigenio. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente expuesto, se corrige en esta oportunidad, en función de las motivaciones anteriormente expuestas, la sentencia N° 006 dictada en fecha 19 de enero de 2016, en el entendido de quedar el particular QUINTO de su dispositivo, de la siguiente manera:
“QUINTO: SE ACUERDA la indexación de la suma de dinero condenada a pagar en el particular CUARTO del presente fallo, desde el día 3 de junio de 2014, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, por tal motivo, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela.”
Por los fundamentos expuestos, QUEDA ASÍ CORREGIDA la decisión definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 19 de enero de 2016, y por ende, téngase la presente aclaratoria como parte integrante de dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó la anterior aclaratoria, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-008-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/Sc7
|