REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de diciembre de 2015, querella de amparo constitucional, constante de cinco (5) folios útiles, acompañada de anexos, constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior querella de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE

Ocurre por ante este Juzgado Superior, la abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.391, actuando presuntamente en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACT-120P, según Resolución Nº 2.227, de fecha 15 de mayo de 1991, adecuada a la Ley Espacial de Asociaciones Cooperativas según documento protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el No. 15, Protocolo 1, Tomo 16, Tercer Trimestre, a los fines de interponer formal querella de amparo constitucional contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue incoado por los ciudadanos LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.265.442, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, 3.265.540 y 6.790.097, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, antes identificada, por considerar que el precitado Tribunal Superior, con la decisión proferida en dicho proceso en fecha 5 de mayo de 2014, infringió el orden público, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también, por considerar que el singularizado Tribunal de Primera Instancia, con las sentencias proferidas en dicho proceso en fechas 22 de septiembre de 2015 y 6 de noviembre de 2015, actuó en contrario imperio, subvirtió el procedimiento, se extralimitó en sus competencias y funciones, actuó fuera de su competencia y violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Debidamente analizado como fue, por esta Juzgadora de Alzada, actuando como Jueza Constitucional, el escrito contentivo de la querella constitucional sub litis, se observa que la abogada interactuante en nombre de la parte accionante en amparo realiza el siguiente análisis:

En relación a la sentencia, de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, argumenta que el referido Juzgado olvidó determinar el objeto sobre el cual recayó su decisión, siendo ello un requisito intrínseco de toda sentencia, tal como lo establece el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia infringido el orden público, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; agregando que la falta de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae su decisión acarrea la nulidad de la sentencia tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en relación a la sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, argumenta que en dicha sentencia el mencionado Juzgado libró un mandamiento general de ejecución a cualquier Juez de la República en el cual ordenó:“(…) se sirva practicar la ENTREGA MATERIAL del lote de terreno arrendado, ubicado en la población de Paraguachón, jurisdicción del municipio Páez del Estado Zulia, con un área de veinticinco por veinticinco metros (25 x 25 mts), con los siguientes linderos: NORTE, Terrenos propiedad de Los Arrendadores, familia Palmar González; Sur, Carretera Paraguaipoa-Paraguachón, conocida actualmente como Troncal del Caribe; Este, Helipuerto de la Guardia Nacional; y Oeste, terrenos propiedad de Los Arrendadores, familia Palmar González (…)”.

Cónsono con ello reitera que en ninguna parte del cuerpo de la sentencia de segunda instancia el órgano jurisdiccional de Alzada determinó el objeto sobre el cual recayó su fallo, por ende, el Tribunal a-quo actuó en contrario imperio al librar un mandato de ejecución especificando objeto alguno y buscando así subsanar el error grave contenido en la sentencia del Tribunal ad-quem. En tal sentido, adiciona que el Juzgado de la causa subvirtió el procedimiento al ordenar ejecutar algo que el Juzgado Superior no ordenó, extralimitándose así en sus competencias y funciones, ya que ordenó la ejecución de una sentencia nula, actuando en contrario imperio de la misma.

Y, en relación a la sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, argumenta que la circunstancia descrita en el parágrafo precedente se le hizo saber al aludido Juzgado mediante escrito, de fecha 30 de octubre de 2015, solicitando de esta forma la revocatoria del mandato de ejecución de una sentencia claramente nula, no obstante, en la citada sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, el singularizado Juzgado adujo que el Tribunal Superior ratificó su sentencia y que“(…) por lo tanto es al sentencia proferida por este Órgano en fecha veinte (20) de julio de 2011, la que corresponde ejecutar (…)”. En derivación, afirma que el antedicho Juzgado de Primera Instancia reconoce la inexistencia, en la decisión del Juzgado de Segunda Instancia, de la determinación del objeto sobre el cual recayó su fallo, ejecutando su propia sentencia y subvirtiendo nuevamente el procedimiento. Ello demuestra la actuación fuera de su competencia del Tribunal de la causa que por medios no idóneos y poco ortodoxos pretende subsanar la nulidad de la que adolece la decisión del Juzgado Superior, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO.

A este tenor, y tomando en cuenta lo precedente, interpone la querella constitucional sub iudice, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restituir los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna.

Finalmente, con el propósito de que se restablezcan de inmediato los derechos y garantías constitucionales violentados por las decisiones antes descritas y sea revocada la sentencia del referido Juzgado Superior, de fecha 5 de mayo de 2014, solicita medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se suspenda la ejecución del fallo del mencionado Juzgado ad-quem, ya que la ejecución de dicha sentencia causaría a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO lesiones graves y de difícil reparación a los derechos y garantías constitucionales que pretende sean restituidas, respecto de lo cual agrega que con las tres sentencias ya singularizadas queda probada la presunción del buen derecho y el peligro en la mora.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la querella de amparo constitucional interpuesta por la abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, en presunta representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, así como impuesto este Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, se constata que la misma fue incoada con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por los ciudadanos LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en segunda instancia fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunales éstos accionados en amparo, argumentándose una presunta violación del orden público, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también, que se actuó en contrario imperio, se subvirtió el procedimiento, hubo extralimitación en las competencias y funciones, se actuó fuera de su competencia y se violó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, revisada como fue la querella sub examine, esta Sentenciadora evidencia dos situaciones que deben analizarse con profunda rigurosidad ya que, de configurarse los supuestos jurídicos que las hacen operar, la pretensión de amparo constitucional interpuesta devendría en inadmisible, situaciones éstas relativas a la facultad expresa en el poder para interponer recursos extraordinarios como el de amparo y a la inepta acumulación de pretensiones:

Así, en lo atinente a la facultad expresa en el poder, se aprecia que la precitada abogada, a los efectos de acreditar su representación, invoca determinado poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 8 de julio de 1991, bajo el Nº 27, tomo 72, el cual acompaña en copia certificada a la querella in comento, no obstante, de la lectura minuciosa efectuada al mismo por esta Jurisdicente Superior, se observa que, dentro de las facultades de orden judicial que se atribuyen a la abogada interactuante en esta causa en nombre del accionante en amparo, no se encuentra la facultad expresa para ejercer recursos extraordinarios (lo que comporta como es sabido la pretensión de amparo constitucional), lo cual se pone de relieve en virtud de que ello ha sido atemperado por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que en un pasado se exigía la facultad expresa para el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional; situación ésta que amerita un pronunciamiento por parte de esta Sentenciadora, actuando en Sede Constitucional, a los fines de determinar la admisibilidad de la querella constitucional incoada.

De este modo, resulta pertinente traer a colación el criterio que, con relación a la situación planteada, ha esbozado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia Nº 3937, de fecha 8 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0844, caso: Cleveland Indians Baseball Company en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray:

(…Omissis…)
“Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder otorgado a los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.
En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados Jesús Efraín Muñoz y Oscar Bernal Segovia, es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder para un caso especifico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.
Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.
En consecuencia, la falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible procedimiento de amparo constitucional incoado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paúl Harioton Schomos), señaló:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’.
Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros) se estableció:
“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.
De conformidad con lo expuesto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y visto que los abogados antes mencionados carecen de legitimidad para invocar la tutela constitucional en el caso sub iudice, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ende, resulta imperioso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Adelis Barrios Giménez –tercero interesado en la presente acción de amparo- contra la sentencia del 6 de abril de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, revocar la referida sentencia y, declara inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora. Así se decide”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Ahora bien, precisada la falta de representación de la parte querellante de autos, y tal como se señala en la jurisprudencia su ut supra transcrita, el efecto de la presentación de un poder insuficiente, para ejercer una pretensión de amparo constitucional, es la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada por cuanto se considera la falta de legitimación de la parte accionante en amparo, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente al presente procedimiento por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el mencionado artículo 19 del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
(…Omissis…) (Destacado de este Tribunal Constitucional).

En tal sentido, resulta consubstancial para esta arbitrium iudiciis constitucional citar la decisión Nº 1364, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2005, expediente Nº 03-0212, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se alude a las razones de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional cuando ésta no fuere acompañada del poder que acredita la representación judicial de la parte accionante, aplicable en el caso de autos, por cuanto el poder presentado resulta insuficiente, y en esta perspectiva se señaló:

(…Omissis…)
“La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
(…Omissis…)
Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada (…)”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Visto el criterio jurisprudencial citado ut retro, el cual adicionado a su carácter vinculante es acogido totalmente por este Tribunal Superior por encontrar elementos de similitud con el caso sub iudice, se tiene que, para la interposición de una pretensión de amparo constitucional, en nombre del titular del ius postulandi, el abogado debe tener poder auténtico y suficiente, con facultad expresa para la interposición de recursos extraordinarios, otorgado con anterioridad a la interposición de la pretensión, correspondiéndole la carga probatoria de demostrar tal representación en los términos señalados, dado que los vicios del poder no pueden ser subsanados; derivado de ello, se tiene que, ante el supuesto de la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal, éste deberá ser controlado de oficio por el Juez constitucional mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión en virtud de no haber sido acompañado a la querella incoada un instrumento poder suficiente para verificar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para su admisibilidad. Y ASÍ SE DETERMINA.

En esta perspectiva, es menester destacar que el contexto del mundo actual, orientado hacia una vida más humanizada, debe orquestar armónicamente con las garantías de estirpe constitucional que potencian la seguridad jurídica y en donde se centre el deber ser mediante el principio del debido proceso traducido en un proceso justo, con la protección de una tutela judicial eficaz, que reclama de los justiciables conciencia y conducta proba y leal. Al efecto, el profesor ADOLFO GELSI BIDART indicó: “en el problema de la utilización del proceso, que como es un medio o instrumento jurídico, debe estar sujeto al enfoque adecuado al medio, a la ética de los medios, que abarcan lo que se hace (modus operandi) además de aquello para lo cual se hace”.

En este orden, nos señala BREWER CARIAS, en su obra La Constitución Comentada, Editorial Arte, Caracas., 2000, Pág. 164, lo que de seguidas se puntualiza:

(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

En refuerzo de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, sentó, con ocasión al debido proceso, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Como corolario, y constatado como fue que el poder consignado es insuficiente por no contener facultades expresas para ejercer recursos extraordinarios, en los términos explicitados en líneas pretéritas, se concluye que el accionante en amparo no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la pretensión interpuesta pudiera ser declarada admisible, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente querella de amparo constitucional deviene en inadmisible por falta de representación judicial de la parte accionante en amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro contexto, y en lo atinente a la inepta acumulación de pretensiones, del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que la accionante instaura la pretensión de amparo constitucional sub litis contra tres decisiones dictadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, observándose en tal sentido que la quejosa acumuló varias pretensiones, cuestionando distintas actuaciones, provenientes de dos órganos jurisdiccionales distintos, en consecuencia, por razón de lo antes constatado, se le hace pertinente a esta Sentenciadora Constitucional determinar la procedencia en derecho de tal acumulación, lo cual se realiza con fundamento en las consideraciones que de seguida se singularizan:

Los solicitantes de la tutela constitucional no necesitan ceñirse a formas estrictas, ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, en todo caso, la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden, se hace impretermitible citar el contenido del quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente estatuye:

(…Omissis…)
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.034, de fecha 27 de mayo de 2005, caso: D.E. Sánchez en amparo, expediente Nº 04-0271, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expresó:

(…Omissis…)
“En este sentido, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
Así, establece el artículo 49 del Código Adjetivo Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Sala ha considerado en reiteradas oportunidades, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia n° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva), en la cual se destacó:
“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el acciónate, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.
Conforme con el criterio citado, se concluye que la accionante en amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que ejerció diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales, también distintos”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Derivado de lo cual, la Sentenciadora que hoy decide comparte el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra y en estricto acatamiento al dictamen contenido en ella, el cual, dado su carácter vinculante, debe ser aplicado a los casos análogos, en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia, máxime, cuando el asunto en litigio se refiere a amparos constitucionales contra sentencias, en los cuales son órganos jurisdiccionales quienes constituyen los sujetos pasivos de la litis, y cuyos themas decidendum se contraen a la exploración en sede constitucional, referidas a la perpetración de hechos, actos u omisiones cometidas por los mismos con ocasión de su función jurisdiccional y que eventualmente pudieren haber vulnerado o amenazado de vulneración derechos o garantías constitucionales, se estima que, en virtud de haberse interpuesto diversas pretensiones de amparo constitucional contra distintas decisiones emanadas de Tribunales diferentes, todas en un mismo escrito libelar, se configura una inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

A este tenor, no obstante no encontrase regulado de forma expresa tal situación en la normativa especial que regula la materia, conforme lo permite el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplican supletoriamente las causales de inadmisibilidad de la pretensión propuesta preceptuadas en el artículo artículos 78 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19, aparte quinto (5°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se deriva que serán inadmisibles demandas, solicitudes o recursos en donde haya una inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, habida cuenta que la abogada BETTY AURORA SOCARRAS LOAIZA, actuando presuntamente en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, interpuso en un mismo libelo pretensiones de amparo constitucional contra diversas decisiones emanadas de dos órganos jurisdiccionales también distintos, se establece que la pretensión de amparo constitucional contenida en la causa sub especie litis deviene en inadmisible. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad establecida en el caso sub facti especie, esta Jurisdicente de Segunda Instancia estima que la solicitud de medida cautelar innominada peticionada en el caso sub facti especie pierde su propósito, resultando superfluo cualquier pronunciamiento que al respecto se realice, por ende, se niega dicho pedimento cautelar con base en lo antes expuesto. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, y la normativa procesal aplicable en forma supletoria, los criterios doctrinarios citados con anterioridad, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal de Alzada, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora ad-quem, en Sede Constitucional, forzosamente concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, ello, por todos los motivos antes expuestos, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de amparo constitucional, incoada por la presunta representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por los ciudadanos LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESOS MAICAO, declara: INADMISIBLE la singularizada pretensión de amparo constitucional, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el Nº S2-007-16, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.















GSR/mac/s5