REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 12.916
PARTE DEMANDANTES: EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, colombiano el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.835.981 y V-31.127.802, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio, ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.610.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.021, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.307.511, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 26 de noviembre de 2015.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, colombiano el primero de los nombrados y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.835.981 y V-31.127.802, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.610.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.021, y de igual domicilio, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 15 de octubre de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN siguen los recurrentes contra el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.307.511, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el decreto de amparo provisorio in commento.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el decreto de amparo provisorio sub iudice; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“El En relación a lo anterior, recientemente la Sala de Casación Civil deL Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de Junio de 2015, Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA, dejó sentando:
“Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.”
Dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 700
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” Negritas del Tribunal.
En conclusión, es carga del querellante demostrar al momento de interponer su acción la ocurrencia del despojo, para persuadir al Juez a fin de que éste decrete el amparo que persigue con su querella.
Así pues, concluye este Sentenciador que no se encuentra plenamente demostrada la perturbación que según alega la representación de la parte querellante tuvo lugar el 14 de febrero del año 2015, en un terreno ubicado en la Urbanización Lago Mar Beach, detrás de la Calle 19, conforme a lo dispuesto el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y por tanto son insuficientes las razones para proceder al decreto de medidas que amparen a los querellantes en la posesión que dicen detentar sobre dicho terreno y sus bienhechurías, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE el decreto de amparo provisorio solicitado por el abogado Ernesto Rincón Torrealba, Inpreabogado No. 29.021, en su carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES Y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES en contra del ciudadano CARLOS YORIS, todos identificados en actas. Así se decide.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente sub facti especie, remitido en original a esta Superioridad, se evidencia que los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, interpusieron querella interdictal de amparo a la posesión, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, todas identificados con anterioridad, fundamentando su pretensión aduciendo que sus representados, vienen poseyendo desde el año 1980, de forma publica, pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de dueño, no equivoca y con intención de tener la posesión como suya propia, ubicado en la urbanización Lago Mar Beach, detrás de la calle 19, diagonal donde hoy en día están las zonas deportivas y recreativas de la urbanización Lago Mar Beach, al lado de la Iglesia San Juan Bosco, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, sin embargo el día 14 de febrero de 2015, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la mañana (3:30 a.m.), se presentaron violentamente en el terreno antes identificado, más de de veinte (20) personas de la etnia guajira liderizados por los ciudadanos CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL y su abogado DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, los cuales procedieron a despojar de manera violenta a sus poderdantes del mencionado inmueble, y según su manifestación le desaparecieron sus pertenencias y llevándoselos contra su voluntad, de la misma forma quedándose en el sitio personas de la etnia guajira, los cuales procedieron a ocupar el inmueble con sus pertenencias, tales como colchones, ventiladores y otros enseres para usurpa la posesión de sus poderistas.

Por otra parte expuso el apoderado judicial, que sus representados logran regresar a la ciudad de Maracaibo, ya que fueron llevados prácticamente secuestrados al Municipio Mara del estado Zulia, en virtud de los hechos acontecidos formularon una denuncia el mismo día aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), se presentó una comisión de Polimaracaibo con la finalidad de proceder al desalojo de las personas de la etnia guajira que se encontraban ocupando la posesión de sus representados, a su decir por ordenes giradas por el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, quien manifestaba que era el propietario del terreno, inmueble éste con las bienhechurías que han sido fomentadas por sus mandantes, con dinero de su propio patrimonio, realizando planeamientos de la construcción realizada a dicho inmueble, de la misma forma realizó otros planteamientos relacionados con el patrimonio conyugal.

Igualmente, el apoderado judicial indicó que acompaña al escrito de querella, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 13 de julio de 2015, con la finalidad de lograr demostrar todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal a favor de sus mandantes, y así poder obtener un pronunciamiento judicial que los ampare en la posesión legítima, pacifica, a la vista de todos, con ánimo de dueños, por cuanto los mismos interpusieron una demanda por prescripción adquisitiva ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente Nº 56.687 de la nomenclatura llevada por ese despacho.

Finalizó solicitando, que por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 700 del código de Procedimiento Civil.

Siendo así, en fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual se declaró improcedente el decreto de amparo provisorio in commento, siendo apelada por los accionantes en día 16 de octubre de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que la parte querellante hizo uso de su derecho, exponiendo lo siguiente:

Aduce el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN TORREALBA, que el Tribunal a-quo determinó que no se encontraba plenamente demostrada la perturbación, por cuanto el representante de la parte querellante tuvo lugar el día 14 de febrero del año 2015, en un terreno ubicado en la urbanización Lago Mar Beach, detrás de la calle 19 conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de procedimiento Civil, y por tanto eran insuficientes las razones para proceder al decreto de medidas que amparen a los querellantes en la posesión que dicen detentar sobre dicho terreno y sus bienhechurías, por lo tanto, fue declarado improcedente el decreto de amparo provisorio solicitado.

Sigue aseverando, que el Tribunal de la causa motivó su decisión fundamentándola en el análisis efectuado a las testifícales evacuadas por ante la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia, donde rindieron declaración los ciudadanos LEDA DEL SOCORRO IGLESIAS ARDILA, JOHNNY JOSÉ MOLERO SUÁREZ y CLAUDIO MARTÍN CASTILLO BLANCO, dejando explanado que el testigo JOHNNY JOSÉ MOLERO SUÁREZ, indicó que vivía en el sector de Canchancha, situación esta que le creo suspicacia, en virtud que el mencionado testigo no esclarece en su dichos razón alguna para situarse en el lugar de los hechos a las tres y treinta minutos de la mañana (3:30 a.m.), siendo que su residencia dista de la ubicación del terreno, por tal razón fue desechado su declaración.

Igualmente manifestó el representante judicial, que el Tribunal a-quo determinó en su decisión que con relación al testigo CLAUDIO MARTÍN CASTILLO BLANCO, fue apreciado en sus respuestas con relación al particular segundo, que el mencionado testigo indicó trabajar como ayudante de construcción, sin esclarecer detalles ni razones por la cuales se encontraba en el terreno, objeto de esta demanda, a las tres y treinta minutos de la mañana (3:30 a.m.), y a su decir el Tribunal de la causa estipuló que al indicar el testigo trabajó con el ciudadano Eduardo Canoles Torres en algunas obras del sector, este dedujo que el mismo frecuentaba con poco regularidad el lugar de los hechos, y por tal razón acordó desechar su declaración, por cuanto no merecía confianza a ese Órgano Jurisdiccional.

A tal efecto expuso, que siendo que el tribunal a-quo le está dado analizar ab initio las documentales consignadas con su querella, es por ello que, procede a citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida v costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o va por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Continúa aduciendo el apoderado judicial de la parte recurrente, que al manifestar el Juez a- quo, en su fallo que le está dado analizar ab initio las documentales consignadas con la querella, y para ello citó al doctrinario JOSÉ LUIS AQUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales, en base a tales argumentos, procedió a definir el Interdicto de Amparo como aquel que .protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión y que su finalidad, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

En este orden de ideas, manifestó el representante judicial, que constan en actas las documentales presentadas en la denuncia Nº D-1APDM231-2015, formuladas ante la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se encuentra agregada en el expediente y la tercería infundada y temeraria propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente signado bajo el Nº 56.687, la cual en estos momentos se encuentran en la incidencia de tacha aperturada por haberse propuesto la falsedad sobre el documento fundamento de esa pretensión, los cuales manifiesta el ab initio, por lo tanto, el Juez de la causa no sólo debió analizar las pruebas testimoniales, sino las documentales agregadas a las actas.

En razón de ello, aduce el representante judicial, que realizadas las siguientes consideraciones, debe llevar a esta Superioridad al convencimiento que los hechos alegados en la querella interdictal perturbatoria o de amparo encuadran con el dispositivo del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, conllevando con ello al decreto del amparo que persiguen sus representados, ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIO MARÍA GRAU OLIVARES, antes identificados.

Finalizó solicitando a este Tribunal de Alzada, revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a-quo en fecha 15 de octubre de 2015 y proceda al decreto de medida de medida que amparen a los querellantes en el terreno y las bienhechurías fomentadas por sus representado, que viene poseyendo desde el año 1980 de forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, no equivoca y con intención de tener la posesión como suya propia, ubicada en la urbanización Lago Mar Beach, detrás de la calle 19, diagonal a las zonas deportivas y recreativas, al lado de la Iglesia San Juan Bosco, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.



QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual el tribunal a-quo declaró improcedente el decreto de amparo provisorio, solicitado. Asimismo, de los informes presentados por el apoderado judicial de los querellantes, se desprende que la apelación ejercida deviene de su disconformidad con la declaratoria de improcedencia de la pretensión sub litis, ya que, de acuerdo a lo manifestado por el representante judicial, al ser despojado sus representados del inmueble plenamente identificado en actas, si existe la perturbación a su posesión, tal y como se encuentra demostrado en actas con las documentales presentadas para ello, razón por la que se pretende una revisión de la referida decisión, y tomando base en ello y en la normativa legal aplicable al caso en concreto, esta arbitrium iudiciis establecerá lo que es ajustado a derecho en esta sentencia de Alzada.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este órgano jurisdiccional, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Participa esta Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se procura la protección posesoria, que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.” (GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág.205, 206).

En este sentido, es importante evocar que en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

De este modo, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 782 del Código Civil in comento, se requiere la concurrencia de diversas circunstancias que el autor Manuel Simón Egaña, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, págs. 179 a 184, resume de la siguiente forma:

(…Omissis…)
“a) El actor, salvo las excepciones que referimos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable (…).
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (…).
c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…).
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación (…).
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto (…).” (subrayado por este Tribunal de Alzada).
(…Omissis…)

En el mismo marco, expresan los autores Juan Garay y Miren Garay en la obra “CÓDIGO CIVIL COMENTADO”, volumen II, Corporación AGR, S.C., Caracas, 2009, pág. 98, lo siguiente:

“Si el poseedor poseyó por más de un año y su posesión es legítima (ver para esto art 772), puede, como decimos, pedir directamente al juez que ordene el cese inmediato de la perturbación aunque sea el supuesto propietario del bien el que trata de ocupar el inmueble. La reclamación ante el juez se hace por medio de un juicio breve o interdicto de amparo (mal llamado así porque todos los interdictos son de amparo), en el cual no se debaten cuestiones de quién tiene el derecho de propiedad, sino que el juez toma medidas inmediatas para evitar la perturbación. Si el sujeto perturbador resulta que quiere reivindicar sus derechos de propietario u otros derechos, como indemnizaciones, siempre puede acudir al juicio ordinario.”
(Subrayado de este operador de justicia).

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 4 de noviembre de 2003, ha asentado lo siguiente:

“(…Omissis…)
Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión.
(…Omissis…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Expuesto lo anterior, pasa esta Operadora de Justicia a examinar si la presente pretensión cumple cabalmente con los prepuestos necesarios para su procedencia, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados; en este sentido se evidencia de las actas procesales que la demanda versa sobre un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado geográficamente en la Urbanización Lago Mar Beach, detrás de la calle 19, diagonal a donde hoy en día están las zonas deportivas y recreativas de la Urbanización Lago Mar Beach, al lado de la Iglesia San Juan Bosco, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.

A tal efecto, se obtiene del justificativo de testigos consignado por la parte querellante junto a su escrito libelar, donde rindieron declaración los ciudadanos LEDA DEL SOCORRO IGLESIA ARDILA, JOHNNY JOSÉ MOLERP SUAREZ y CLAUDIO MARTIN CASTILLO BLANCO, que los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, venían poseyendo de forma pública pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueños, el inmueble objeto del litigio por un término mayor de un año, sin embargo los mismos testifican que para el momento de la interposición de la querella interdictal de amparo, los querellantes no se encontraban en posesión del mismo.

De tal manera, que al no encontrarse los querellantes en posesión del inmueble para el momento de la interposición de la querella, tal y como fue alegado por los accionantes en el escrito libelar, así como también de las testimoniales evacuadas por la parte actora por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2015, donde se evidencia que los mismos fueron despojados del inmueble objeto de este litigio, el día 14 de febrero de 2015, siendo de tal manera que resulta imperioso citar uno de los requisitos que deben ser cumplido de forma concurrente a los fines de interponer tal pretensión, como lo es el siguiente:
“Que uno de los medios previstos por la legislación, es que se haya ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (…)”.

Dentro de este marco se instituye que, para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, no es solo necesario que la parte querellante demuestre que la posesión devengada es legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; sino que también debe comprobar que para el momento de la interposición de su pretensión se encontraba poseyendo el inmueble objeto de la acción, es allí que estaremos en presencia de la posesión mediata prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:“ En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y siendo que la parte querellante fue despojada del inmueble objeto del litigio, mal podría solicitar el amparo a la posesión del mismo, en virtud que su naturaleza no es otra, sino que cesen los actos perturbatorios, y no la restitución de la posesión en el inmueble, tal y como pretenden los querellantes. Y ASÌ SE DECIDE.

Por consiguiente, determina este Tribunal ad-quem que la pretensión intentada por los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, plenamente identificados en actas, no es la prevista en el artículo 700 del Código Procedimiento Civil; por cuanto los querellantes fueron despojados de la posesión del inmueble conformado por un lote de terreno ubicado geográficamente en la Urbanización Lago Mar Beach, detrás de la calle 19, diagonal a donde hoy en día están las zonas deportivas y recreativas de la Urbanización Lago Mar Beach, al lado de la Iglesia San Juan Bosco, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de febrero de 2015, derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Suscrita Jurisdiccional, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en atención a la concordancia en la genealogía de los eventos que tipifican el caso bajo examen y su interconexión con la infraestructura del proceso, y en virtud de las normas, doctrina y jurisprudencias ut retro transcritas determinar que la pretensión alegada por los querellantes-recurrentes no es la correspondiente a ejercer, debido a que ya, se encontraba despojado del referido inmueble al momento de interponer la misma, motivo por el cual esta Juzgadora Superior concluye en declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo a la posesión incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, es importante resaltar que el Tribunal de la causa, erróneamente declaró la improcedencia del decreto de amparo provisorio a la posesión, solicitado por los querellantes, por cuanto lo correcto era declarar inadmisible el interdicto posesorio sub iudice, en razón que en el presente caso no se hizo una análisis de fondo sobre el merito de la causa, sino que se hizo un análisis preliminar relativo a la admisión de la querella interpuesta, por lo tanto mal podía el Tribunal de instancia declarar la improcedencia como ya fue señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y documentales acompañados conjuntamente al escrito libelar, y no habiendo podido demostrar la parte querellante de forma idónea y fundamentada los supuestos fàcticos para la procedencia de su pretensión, es determinante para esta Sentenciadora Superior REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2015, en el sentido de declarar inadmisible la querella propuesta, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellante a través de su apoderado judicial, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN seguida por los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, contra el ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, por intermedio de su apoderado judicial ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2015, en el sentido de declarar:

TERCERO: INADMISIBLE la querella propuesta por los ciudadanos EDUARDO CANOLES TORRES y ANTONIA MARÍA GRAU OLIVARES, en contra del ciudadano CARLOS ERNESTO YORIS REVEROL, todos plenamente identificados en actas, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellante-recurrente por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el Nº S2-009-2016.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GSR/mac/ymf.