REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.950
DEMANDANTE: CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.805.667, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID CASAS GONZÁLEZ y CARMEN MORENO DE CASAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.660 y 40.819, respectivamente.
DEMANDADOS: LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.494.249 y 5.819.279, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: JAIME FERNÁNDEZ LEÓN y YELITZA MORONTA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705 y 77.162, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 11 de enero de 2016

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.494.249 y 5.819.279, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.805.667, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes, anteriormente identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte accionada, dar cumplimiento al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento solicitados, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado; asimismo ordenó la entrega del inmueble objeto de juicio y la indexación de la suma condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, a través de una experticia complementaria del fallo. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte accionada, dar cumplimiento al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento solicitados, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado; asimismo ordenó la entrega del inmueble objeto de juicio y la indexación de la suma condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, a través de una experticia complementaria del fallo. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:


(…Omissis…)
“Verificadas como han sido las actas procesales, observa esta Jurisdicente que la actora fundamenta su petitorio en: La causal 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde enero a diciembre del 2012, de enero, a diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo 2014, con un canon fijado de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.500,oo) para un total de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.500,oo), se observa que se ha demostrado como quedo (sic) la relación arrendaticia en el contrato de arrendamiento antes valorado. Así mismo, valorada como ha sido la notificación judicial, se constata que la misma fue practicada en el inmueble objeto de esta controversia y de la relación arrendataria, aunado al hecho que en el contrato de arrendamiento anteriormente valorado en la cláusula segunda, establece que: cualquier notificación podrá hacerse en la persona que se hallare en el inmueble arrendado. Así se decide.-
Con respecto al petitorio relativo al ordinal 1 del artículo 91 ejusdem, les correspondía a los demandados demostrar el pago de dichos cánones de arrendamientos, por cuanto promovidos como fueron los estados de cuenta bancarios y ratificados mediante la prueba de informe de sudaban (sic), se evidencia de las actas procesales que no existe demostración alguna de dichos pagos, en consecuencia se declara procedente este pedimento. Así se decide.
Con respecto a la impugnación hecha por los demandados, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desecha, por cuanto el procedimiento respectivo es las disposiciones sobre la tacha. Así se decide.-
Con relación a la causal N° 2, del referido artículo 91 ejusdem, se evidencia que la necesidad de ocupar el inmueble no quedo (sic) demostrada con solo el hecho esponsalicio, en tal sentido se declara improcedente esta causal. Sin embargo, a pesar de no haberse demostrado la referida, este Tribunal por haberse declarado procedente la causal del ordinal 1 del mencionado artículo, el cual conlleva a la entrega definitiva de inmueble objeto del litigio, declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-”
(…Omissis…)”


TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

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De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad mediante auto de fecha 11 de enero de 2016, fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), y, en tal sentido, llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la misma, en fecha 14 de enero de 2016, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, apoderado judicial de la parte demandada, y, asimismo, de la abogada CARMEN MORENO DE CASAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.819, representante judicial de la parte actora.

En la singularizada audiencia, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión apelada, por los siguientes motivos:
a) Incurrió -según su apreciación- el Tribunal de la causa en silencio de pruebas, ya que en los particulares 7mo y 9no del escrito de contestación de la demanda opuso dos excepciones, a saber: 1) la existencia de dos depósitos bancarios de los que se evidencia -según su alegato- el pago de los meses de enero y febrero del año 2012, por ende, dichos montos deben ser deducidos del peticionado por la actora, y 2) el alegato de prescripción de los cánones de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, los cuales no fueron analizados positiva o negativamente por la Sentenciadora a-quo.
b) Incurrió, según su criterio, el Tribunal de la causa en un error de derecho, ya que los telegramas nunca fueron recibidos por su representada sino por el tercero ALBERTO ALBEAR, y producto de estar en vigente para la fecha en que fueron recibidos los mismos, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que requiere que la notificación sea autentica.
c) La prueba que fue promovida para demostrar el estado de necesidad alegado por la parte demandante para ocupar el inmueble arrendado, fue impugnada en la contestación de la demanda, además, no fue ratificada en la audiencia de juicio por el tercero, y a pesar de ello fue valorada en la sentencia recurrida.
d) Afirma, que la representante judicial de la parte actora desistió de la causal relativa a la necesidad de ocupar el inmueble, y no obstante ello fueron condenados en costas sus representados, obviando que por tal motivo no hubo -según su apreciación- vencimiento total.
e) Considera que no puede reclamar la actora el pago por adelantado del canon de arrendamiento, debido a que la Ley especial exige que se pague los primeros cinco días de cada mes.
f) Asevera que su mandante tiene depositado en el Tribunal, cerca de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00), y que no pudo ésta pagar los cánones de arrendamiento porque no le fue notificado por imperio de la ley, el cambio de propietario, adicionado al hecho que no le fue suministrado un nuevo número de cuenta.
g) Estima que la decisión apelada vulnera normas de orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionante aseveró que por correo electrónico se notificó a los demandados; que los telegramas remitidos por el Instituto Postal de Telegramas (IPOSTEL), fueron entregados en el inmueble objeto de juicio conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, por tanto, no era necesario que la notificación fuera personalísima. Señala, que con la adquisición del inmueble sub litis por parte de su mandante, ésta se subrogó en la condición de arrendadora del mismo; que se pidió a la accionada el pago de los cánones vencidos, que ésta venía pagando mal desde el principio, que incluso la primera pensión arrendaticia la pagó con un cheque sin fondos, todo lo cual no fue contradicho.

Arguye, que las pruebas promovidas por la parte demandada fueron negadas por el Tribunal de la causa en virtud de haber sido promovidas mal; decisión que fue ratificada por el Juzgado Superior. Indica en relación a los depósitos que fueron acompañados junto al escrito de contestación de la demanda, que los mismos se corresponden con cánones viejos. Esboza, que para la fecha de citación y contestación de la demanda no habían transcurrido tres años, motivo por el cual, asegura que no es procedente el alegato de prescripción.

Afirma, que no desistió de la causal de estado de necesidad, puesto que solo decidió no evacuar la prueba testimonial del esponsal de su mandante producto de haberse casado los mismos, y perder sentido la finalidad para la cual fue promovido. Señala, que fue acertada la condenatoria en costas ya que los demandados adeudan la totalidad de los cánones peticionados, no fue desistida la causal de estado de necesidad y producto de no haberse podido demostrar el deterioro del bien arrendado por causa imputable al propio tribunal a-quo, debido a que no pudieron entrar al inmueble.

Aduce que la pretensión incoada es el desalojo, a pesar de haberse fundamentado en varias causales, por ende, solicita que se ratifique la decisión apelada por cuanto se encuentra -según su criterio- ajustada a derecho.

Posteriormente, se le concedió a las partes el lapso oportuno para que efectuaran su réplica:

Al efecto, el apoderado judicial de la demandada expresó que a confesión de parte relevo de prueba, por tanto, al no haber demostrado la demandante dos causales de las alegadas no puede haber -según su dicho- vencimiento total ni costas. Seguidamente, solicita como medio de prueba, se reproduzca la grabación de la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de la causa, para demostrar que la apoderada judicial de la parte actora desistió de la causal de desalojo prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandante ratificó que no desistió de la causal de desalojo prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y adicionó que al proceder aunque sea una causal de las invocadas, es procedente la condenatoria en costas.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte accionada, dar cumplimiento al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento solicitados, más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado; asimismo ordenó la entrega del inmueble objeto de juicio y la indexación de la suma condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, a través de una experticia complementaria del fallo. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Tribunal de Alzada, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes, a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas presentadas por la parte demandante

Junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

• Copia certificada de documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano ALFREDO RAMÍREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.279.271, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMÍREZ VIVAS, C.A. (vendedor), y la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS (compradora), respecto de un inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda familiar, signado con el N° 6, situado en el piso N° 6 del edificio La Fuente, ubicado en la avenida 3E, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.2368, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.3061, correspondiente al libro del folio real del año 2011.

Constata este Tribunal de Alzada que el indicado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público emanado de funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia certificada de contrato de arrendamiento sucrito por la ciudadana MINERVA JOSEFINA ROJAS DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.699.447 (arrendadora) y la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ (arrendataria), respecto del inmueble objeto de juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 59, tomo 70.

Estima esta Juzgadora Superior que la prueba in comento constituye original de documento privado, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que del mismo se desprenden las estipulaciones establecidas contractualmente por los contratantes y que el mismo no constituye un hecho controvertido. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, solvencia emitida por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), en fecha 20 de abril de 2010, en relación al inmueble sub litis.

Determina esta Sentenciadora Superior que el aludido medio probatorio constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, expediente N° S-689, contentivo de la notificación judicial practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 13 de octubre de 2010, a la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, en la que le comunicaron que el contrato de arrendamiento no se prorrogaría y que a partir del día 5 de noviembre de 2010, debía entregar el inmueble arrendado.

Estima esta Superioridad que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta suscrita jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Telegramas Nos.8316 y 8317 remitidos por el Instituto Postal de Telegramas (IPOSTEL), mediante el cual se comunicó a la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, que la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMIREZ ROJAS, es la nueva propietaria del inmueble arrendado, y que en virtud ello los pagos debían realizarse mediante depósitos bancarios en su cuenta corriente No.01050280271280042834 del Banco Mercantil o en el Escritorio Jurídico Baralt Luzardo & Asociados, en el inmueble No.3G-57, ubicado en la calle 74, entre avenidas 3G y 3H, sector La Lago, en Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, se notificó a la arrendadora la necesidad de la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, de usar y ocupar el inmueble arrendado y le fue solicitado a la accionada, el pago de los cánones insolutos de enero y febrero 2012.
• Notificaciones de remisión y entrega de los telegramas anteriormente indicados en el inmueble arrendado, de fechas 11 de abril de 2012.

Verifica esta operadora de justicia que los medios probatorios bajo estudio fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por el hecho de evidenciarse de los mismos que los telegramas remitidos por el Instituto Postal de Telegramas (IPOSTEL) fueron recibidos por el ciudadano SERGIO ALBEAR, en tal sentido, precisa esta Superioridad que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que cualquier notificación se podía efectuar directa o personalmente , por vía judicial, en la persona que se hallare en el inmueble arrendado, donde se encuentre el notificado o en el lugar de trabajo de la arrendataria, derivado de lo cual, colige esta Superioridad que cumplió la parte actora con lo estipulado en dicha disposición contractual ya que se verifica de las pruebas in examine que los telegramas fueron entregados en el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), nuestro máximo tribunal de justicia ha establecido que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales proceden de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario, consecuencia de lo cual, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada de manifestación de esponsales efectuada por los ciudadanos CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS y JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ ARAUJO, éste último, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.919.957, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotada bajo el No.92, Tomo 05, conforme a la cual acordaron someter el régimen patrimonial de los bienes a adquirir dentro del matrimonio, bajo la figura de capitulaciones matrimoniales.

Constata esta Juzgadora Superior que la parte promovente del medio probatorio bajo estudio renunció ante el Tribunal de la causa (lo cual fue expuesto del mismo modo, por dicha parte, ante esta Superioridad) a la ratificación de tal instrumento, mediante la declaración del ciudadano JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ ARAUJO, consecuencia de lo cual, resulta procedente en derecho desestimarlo en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Prueba marcada con la letra “K” contentiva de presuntos mensajes de textos enviadas a la actora por la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ.

Esta Juzgadora Superior desestima la referida prueba en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no promovió la parte actora, la prueba de experticia a fin de dejar constancia de la veracidad y autenticidad de su contenido, lo cual era ineludible a juicio esta Superioridad para crear la convicción necesaria. Y ASÍ SE DECLARA

• Copia certificada de resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, en fecha 3 de octubre de 2012, conforme a la cual se habilitó la vía judicial en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria celebrada en dicho organismo.

Puntualiza esta Jurisdicente Superior que la precitada prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

• Constante de dieciséis (16) folios útiles, relativos a los movimientos de la cuenta No.1067363637 emitidos por el Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana MINERVA JOSEFINA ROJAS DE RAMÍREZ.

Observa esta Superioridad que la parte demandante promovió la prueba de informe a los efectos de ratificar las instrumentales bajo estudio, en tal sentido, el Tribunal a-quo emitió en fecha 30 de enero de 2015, oficio N° 43-2015, dirigido a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), recibiéndose repuesta por parte de dicha institución el día 24 de abril de 2015, y por parte del Banco Mercantil en fecha 8 de mayo de 2015, en la cual se indica que la cuenta N° 1067363637 figura en sus registros a nombre de la ciudadana MINERVA ROJAS DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.699.447, anexándose conjuntamente, estado de cuenta certificado desde el 1/09/2011 hasta el 31/12/2012 y relación de transferencias recibidas desde la cuenta de ahorros N° 0044-3121-21, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 5.819.279, a la cuenta corriente N° 1067363637, desde el día 22/09/2011 hasta el 15/10/2012.

Derivado de lo cual, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales in examine en virtud de lo previsto en el artículo 431 eiusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

• Impresión obtenida desde Internet de decisión proferida por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 2009, con ocasión de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia.
• Impresión obtenida desde Internet de decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2010, en la que se declaró sin lugar el interdicto de amparo propuesto por la ciudadana BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA contra el ciudadano NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VALBUENA.

Con respecto a dichas documentales esta Sentenciadora Superior estima pertinente dejar sentado que éstas por sí solas constituyen un simple documento informativo y no tienen fines probatorios, pues así se estableció en sentencia N° 2031, del 19 de agosto de 2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, quien suscribe no le puede otorga valor de prueba en sí mismo, sino que sólo podrá tomarse a modo ilustrativo. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente, de las pruebas acompañadas junto al escrito libelar con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M”, “N”.

La precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de informe dirigida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a fin de demostrar la autenticidad y veracidad de los telegramas Nos. 8316 y 8317 emitidos en el mes de marzo de 2012, consignadas en autos.

Se evidencia de actas que el Tribunal a-quo emitió en fecha 30 de enero de 2015, oficio N° 42-2015, dirigido al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), recibiéndose repuesta el día 15 de abril de 2015 en la cual se precisó que en el archivo general los respaldos correspondientes se vieron afectados y destruidos por una inundación por problemas de tuberías que sufrió el centro postal en el año 2014; asimismo, se indicó el procedimiento de telegramas, del cual se desprende que una vez entregado el telegrama por el cartero, éste deja constancia de los datos de la persona que lo recibe, pues de lo contrario, de no ser posible su entrega, se regresa a la oficina de origen.

Por consiguiente, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informe dirigida a la Junta de Condominio del Edificio La Fuente, para que indique si la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ ha efectuado alguno de los pagos de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente al inmueble sub iudice.

Se evidencia de actas que el Tribunal a-quo emitió en fecha 30 de enero de 2015, oficio N° 44-2015, dirigido a la Junta de Condominio del Edificio La Fuente, recibiéndose repuesta el día 16 de abril de 2015, en la cual se informó que los pagos de la cuota de condominio del inmueble arrendado son realizadas por sus propietarios (familia Ramírez) y que no hay registros de pagos efectuados por la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ.

Por consiguiente, consignado como fue el informe solicitado, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Sentenciadora, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial en los archivos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con el objeto de dejar constancia de todo lo relativo con los telegramas Nos. 8316 y 8317.

Se constata de las actas procesales que el Tribunal de la causa se trasladó en fecha 15 de abril de 2015, a la sede del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a los efectos de practicar la inspección judicial in comento, dejándose constancia que los telegramas Nos. 8316 y 8317 fueron consignados en esa oficina y entregados a su destinatario final en la avenida 3G, entre calles 70 y 69, edificio La Fuente, apartamento 6.

Estima este Tribunal de Alzada que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falsos por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, consecuencialmente esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en consonancia con lo consagrado en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial en el inmueble objeto de juicio para dejar constancia de las condiciones generales del mismo y su estado de conservación.

Se verifica del expediente que en fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal a-quo se trasladó al inmueble sub iudice, sin embargo, la inspección no pudo ser practicada, por consiguiente, al no aportar elementos de convicción para la resolución de la presente causa, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de exhibición de documentos de todos y cada uno de los depósitos bancarios o constancias electrónicas de las transferencias que la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ le efectuó a la ciudadana MINERVA ROJAS.

En cuanto a este medio de pruebas el mismo no fue evacuado por falta de impulso procesal de la parte actora, en consecuencia se desecha la misma, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Testimonial de los ciudadanos NANCY FEREIRA DE BARRIOS, JUAN CARLOS RANGEL FANEITE, ANGELA LISBETH SOTO DE GONZÁLEZ, EDIXON ALBERTO MÉNDEZ MAVÁREZ, MIRIAM MILAGROS LUEGO y LUIS MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Se obtiene de las actas procesales que las testimoniales de los aludidos ciudadanos no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, declarándose desierto el acto por el Tribunal a-quo, consecuencia de lo cual, se desestiman con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Promovieron junto al escrito de contestación de la demanda:
• Consulta de nota de débito de fecha 29 de marzo de 2012, impresa desde Internet, la cual refleja el pago de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), por concepto de pagos a terceros vía Internet, desde la cuenta N° 000044312121.
• Constancia de transferencia en línea, realizada a la beneficiaria MINERVA ROJAS DE RAMÍREZ, desde la cuenta de ahorro 000044312121, por el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00).

Precisa esta Superioridad que las referidas pruebas contienen información o datos que reposan en un banco, por tal motivo, deben ser ratificadas mediante la prueba de informes según regla el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que de actas no se observa se haya cumplido, en consecuencia tales documentales no pueden generar una certera convicción a este Tribunal de Alzada por lo que se desestima su valor probatorio con fundamento en el artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, promovieron en la etapa probatoria, diversas pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, en virtud de no haber sido promovidas en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, se constata de la audiencia celebrada ante el Tribunal a-quo, que los demandados manifestaron que harían valer ante la instancia superior, el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria que declaró inadmisibles sus pruebas, por no haber sido impulsado dicho medio de impugnación como correspondía, no obstante, el recurso in comento no fue hecho valer por dicha parte ante esta Superioridad, lo cual conlleva a la consecuencia forzosa de no valorar dichos medios probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, promovió la parte demandada ante esta segunda instancia, con medio probatorio, la grabación de la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de la causa, para demostrar que la apoderada judicial de la parte actora desistió de la causal de desalojo prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Al respecto, esta operadora de justicia declaró en dicha audiencia, inadmisible dicha solicitud, por no constituir la referida grabación, medio probatorio alguno, empero, se esclareció que la misma sería escuchada por esta Arbitrium Iudiciis, con en efecto se hizo, por constituir unas de sus obligaciones jurisdiccionales como administradora de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, en contra de los ciudadanos LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, con fundamento en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la demandada, desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2014, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) cada uno, así como también, producto de la necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado y del inminente deterioro de dicho bien.

En este sentido, manifestó, entre otros aspectos, la parte accionante, que es propietaria del inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el No. 6, situado en el sexto piso del edificio La Fuente, ubicado en la avenida 3E, entre calles 70 y 69, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, antes municipio Coquivacoa, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO (175 mts2), y consta de recibo de entrada, sala, comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio con baño propio, un baño auxiliar, un estudio, tres habitaciones de las cuales una tiene baño y vestier propio, sala sanitaria que sirve a las otras dos habitaciones, dos espacios para manejadora de aire acondicionado integral, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada Norte del edificio y circulación vertical del edificio; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con la fachada Este del edificio; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio. Así mismo, alegó que su derecho de propiedad deviene de documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 13 de octubre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.2368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.2.3061, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Indicó que su progenitora, MINERVA JOSEFINA ROJAS DE RAMÍREZ, identificada en actas, arrendó el inmueble objeto de juicio a la co-demandada LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, conforme documento otorgado en fecha 04 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No.59, Tomo 70. Refiere, que el término de duración de este contrato se estableció por un (1) solo período de seis (6) meses, prorrogable por un solo período igual de seis (6) meses, si antes del vencimiento de ese período o de la prorroga, no se notificase por escrito la voluntad de no continuar con el mismo, e igualmente fue convenido entre las partes que cualquier notificación a la arrendataria podría hacerse personalmente, en su sitio de trabajo, en el lugar que se le encontrase, judicialmente o en la persona que se hallare en el inmueble arrendado, tal y como consta en la cláusula segunda del contrato. Aunadamente, se estableció que el canon de arrendamiento debía ser pagado por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y depositado en la cuenta No.0105-0067-22-1067-363637, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MINERVA JOSEFINA ROJAS DE RAMÍREZ.

Asegura, que desde que inició el contrato de arrendamiento, la arrendataria ha incumplido en forma permanente con su obligación de pago, ya que los mismos siempre fueron impuntuales, producto de ello, en fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificó judicialmente a la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, antes identificada, sobre la decisión de la ciudadana MINERVA JOSEFINA ROJAS DE RAMÍREZ, de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que por tal motivo, el día 05 de noviembre de 2010, debía entregar el inmueble arrendado, siéndole notificado del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para aquella época), que no tenía derecho a hacer uso de la prorroga legal por el incumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales.

Esboza, que no obstante las múltiples solicitudes de entrega del inmueble arrendado, derivadas del incumplimiento de las obligaciones por parte de la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, ésta continuó depositando el canon de arrendamiento en la cuenta bancaria de la anterior arrendadora, pero siempre persistió la impuntualidad de los pagos, e incluso dejaba de cancelar algunas mensualidades y luego las depositaba en otros meses, para crear la falsa certeza de su solvencia, pretendiendo así ocasionar un desorden contable-administrativo. Asegura, que tal convención de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, porque además de haber hecho caso omiso la demandada, de la notificación judicial in comento, se venció tanto el término primigenio como su única prorroga.

Alega, que adquirió el inmueble sub litis en fecha 13 de octubre de 2011, y, que para esa fecha no había nacido el derecho a la preferencia ofertiva para la arrendataria, dado que el contrato de arrendamiento fue suscrito el día 04 de mayo de 2010, tal y como lo consagraba la legislación vigente para esa fecha, esto es, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 42, y por ello, conforme al artículo 20 ejusdem, se subrogó desde aquella época en la condición de propietaria-arrendadora y así solicita se aprecie y declare.

Arguye, que al adquirir la propiedad del inmueble arrendado le notificó tal aspecto a la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, en principio, verbalmente, y posteriormente, a través de telegramas certificados que se le enviaron a dicha ciudadana al inmueble arrendado a través del Instituto Postal de Telegramas (IPOSTEL), informándole igualmente en esos telegramas, que en virtud de ser la actual propietaria, el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse, en lo sucesivo, mediante depósitos bancarios en su cuenta corriente No.01050280271280042834 del Banco Mercantil, o en el Escritorio Jurídico Baralt Luzardo & Asociados, situado en el inmueble No.3G-57, ubicado en la calle 74, entre avenidas 3G y 3H, sector La Lago, en Maracaibo, estado Zulia. Señala, que del mismo modo, se le requirió a través de los telegramas, el pago de los cánones adeudados para ese momento, correspondientes a los meses de enero febrero del año 2012.

Expresó, que una vez que fue notificada formalmente y en forma autentica la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, a través de los telegramas en referencia, debió ésta empezar a pagar el canon mensual, bien en la cuenta corriente que se le señaló a tal fin o en el despacho de abogados que se le indicó, y sin embargo la demandada hizo caso omiso, desconociendo abiertamente su condición de propietaria y arrendadora, por cuanto nunca le ha pagado canon de arrendamiento alguno y antes bien, conforme información que le suministró la ciudadana MINERVA ROJAS, la arrendataria le ha efectuado a ésta última, otros depósitos bancarios en la cuenta corriente No.1067363637 y transferencias desde la cuenta No.000044312121, ambas del Banco Mercantil.

Aseguró, que la demandada efectuó los referidos pagos a la anterior arrendataria, con conocimiento cierto y fehaciente relativo a que la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, es la nueva propietaria y por ende su arrendadora, conocimiento que tuvo no solo por las notificaciones verbales a ella efectuadas, sino también por los telegramas que se le enviaron a través de IPOSTEL y en ocasión al procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamientos a los fines del ejercicio de la presente pretensión de desalojo, por lo que, LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, realizó unos pagos indebidos.

Indicó, que la necesidad de utilizar el apartamento arrendado se origina del hecho cierto que, tiene pactado contraer nupcias con su novio JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ ARAUJO, identificado en actas, ya que allí establecerán su domicilio conyugal, y a estos fines se han otorgado en forma recíproca la manifestación de esponsales, tal y como está previsto en el artículo 41 del Código Civil Venezolano.

Mencionó, que ante tales hechos ejerció las acciones legales correspondientes para el desalojo definitivo de la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, y a ese fin, efectuó el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Arrendamientos en esta ciudad de Maracaibo, en el cual cumplidos los trámites pertinentes, y en orden a que no hubo conciliación alguna con la arrendataria, la referida Superintendencia en fecha 03 de octubre de 2012, dictó resolución habilitando la vía judicial de conformidad con lo normado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con fundamento en su necesidad de ocupar el inmueble y en la insolvencia de la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, en el pago de mas de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.

Adicionó, que el inmueble arrendado presenta notable deterioro en todas sus dependencias, especialmente en la pintura de las paredes y techos, así como en sus pisos, y en casi todas sus puertas, por falta de mantenimiento y aseo de la arrendataria, por lo que se reserva el derecho a ejercer por separado, pretensión autónoma por daños y perjuicios, sin embargo, tal deterioro igualmente hace procedente la pretensión de desalojo.

Igualmente señaló, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.819.279 y de este domicilio, es el fiador solidario y principal pagador y responsable de las obligaciones que asumió en el contrato de actas la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, tal y como consta en la cláusula vigésima del mismo; fianza esta que se extiende hasta el momento en que el inmueble sea entregado a satisfacción a la arrendadora, solvente tanto en los cánones de arrendamiento, como en los servicios públicos, y por ello, puede ser demandado, como en efecto se demanda conjuntamente con la arrendataria, por encontrarse ambos sujetos a una obligación derivada del aludido título, esto es, del contrato de arrendamiento.

Expresó, que ha incumplido la arrendataria con su obligación de pagar las cantidades dinerarias por concepto de cuotas de condominio ordinarias del inmueble sub litis, lo que lo ha implicado que hayan sido pagadas las mismas, en principio, por la anterior propietaria del inmueble y últimamente por ella (arrendadora) en su condición de actual propietaria, con el objeto de evitar ser ejecutadas por el condominio del edificio de actas, con base a la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual igualmente es causal de resolución del contrato de actas, en tal sentido, se reserva el ejercicio de la pretensión de cobro de bolívares y daños y perjuicios a través de acción autónoma, en contra de la arrendataria de actas y su fiador.

Finalmente, asegura que siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales tendentes a una solución amistosa al conflicto narrado y habilitada como fue la vía judicial en sede administrativa, es procedente -según su criterio- la pretensión de desalojo para la entrega definitiva del inmueble como pretensión principal, producto de la insolvencia injustificada en el pago de los cánones de arrendamiento ut retro determinados y por la necesidad que ostenta de utilizar el inmueble arrendado, y por vía de consecuencia, como pretensión secundaria o subsidiaria, es procedente -según su apreciación- el cobro de bolívares por los cánones de arrendamiento insolutos, adicionados a los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, con su respectiva indexación.

Por su parte, los accionados opusieron, primeramente, la cuestión previa consagrada en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demandada por no llenar los requisitos del articulo 340 numeral 4 ejusdem, lo cual fue resuelto por el Tribunal de la causa en fecha 18 de diciembre de 2014. Seguidamente, alegaron que la parte actora reclama el pago de la cuotas ordinarias de condominio sin indicar, ni precisar los meses adeudados ni mucho menos el monto de las cuotas mensuales ordinarias, así como tampoco indica el monto total que adeuda.

Señalaron, que es cierto que celebraron contrato de arrendamiento con la arrendadora primitiva MINERVA JOSEFINA ROJAS DE RAMÍREZ, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 4 de Mayo de 2010, bajo el N° 59, tomo 70, y que se convino un canon mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) para ser pagados por adelantado dentro de los cinco (05) días de cada mes y depositados en la cuenta N° 0105-0067-22-167-363637 del banco mercantil. Asimismo se estableció que las cuotas ordinarias de condominio las pagarían los arrendatarios y en caso de sufrir prorroga legal el contrato, el pago de las cuotas ordinarias de condominio, estarían a cargo de la arrendadora.

Negaron, rechazaron y contradijeron en cada una de sus parte la demanda, por no ser cierto los hechos narrados ni el derecho invocado, y explicaron que no es cierto que hayan sido notificados de la compra-venta del inmueble arrendado, ya que los telegramas Nº 8316 y 8317 de fecha 26 de Marzo de 2012, no fueron por ello recibidos. Refieren que la actora reclama el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero a diciembre del año 2012, de enero a diciembre del año 2013 y enero a diciembre del año 2014, es decir que según la arrendadora pagaron hasta el mes de diciembre del año 2011, empero, se obtiene -según indican- de las dos notas de débito de fechas 02 de Marzo y 05 de Septiembre de 2012, que pagaron los cánones de arrendamiento de enero y febrero de 2012.

De conformidad con el articulo 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley especial, solicitaron el llamamiento a la causa de la ciudadana MINERVA JOSEFINA ROJAS RAMÍREZ, identificad en actas. Aspecto éste que fue resuelto por el Tribunal de la causa, en fecha 7 de enero de 2015.

Por último, y con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, alegaron a su favor, la prescripción de los cánones de arrendamiento, impugnaron por exagerada la estimación de la demanda y solicitaron al Tribunal, se acogiera al principio de exhaustividad, para que resuelva punto por punto lo opuesto en la contestación de la demanda.

Ahora bien, se verifica de autos que previo a la interposición de la demanda in examine se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que interpuso la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, como consta de resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, en fecha 3 de octubre de 2012, que en copia certificada fue consignado junto al libelo de la demanda. De esta manera, se obtiene de la mencionada resolución, que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, instó a la ciudadana in comento a no ejercer ningún tipo de acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le arrendó a la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. Asimismo, y en virtud de haber sido infructuosas las gestiones realizadas por ante dicho organismo administrativo, en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales de República.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora Superior que la actora fundamenta su pretensión en los numerales 1, 2 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, en la falta de pago del canon de arrendamiento, el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y el inminente deterioro del mismo, motivo por el cual, se procede a citar el artículo 91 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
(…Omissis..)
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…Omissis…)”
(Negrilla de esta Juzgadora Superior)

A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
(Negrilla de esta operadora de justicia)
A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.


Respeto de la primera causal alegada, esto es, la insolvencia o falta de pago del canon, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos inmobiliarios”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, expresa lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168.”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En lo que concierne a la segunda causal alegada, esto es, el estado de necesidad de la actora de ocupar el inmueble de su propiedad, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha señalado:

(…Omissis…)
“... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”
(…Omissis…) (Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

Según se desprende del numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, sólo procederá el desalojo de un inmueble, bajo contrato de arrendamiento, cuando la pretensión se fundamente en inmuebles destinados a vivienda, respecto del cual el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.

En tal sentido, se obtiene de las actas procesales que la existencia de la relación arrendaticia fue reconocida por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual afirmó que celebró contrato de arrendamiento con la arrendadora primigenia MINERVA JOSEFINA ROJAS DE RAMÍREZ, identificada en actas, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 4 de Mayo de 2010, bajo el N° 59, tomo 70, motivo por el cual, se colige que no constituye un hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, manifestó el apoderado judicial de la parte demandada, que no pudieron pagar sus mandantes los cánones de arrendamiento, porque nunca fueron notificados por imperio de la ley, del cambio de propietario, y producto de no haberles sido suministrado un nuevo número de cuenta a tales efectos. En esta perspectiva, determina esta Superioridad que logró demostrar la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, con los telegramas Nos. 8316 y 8317 remitidos a través del Instituto Postal de Telegramas (IPOSTEL), que comunicó a la parte demandada, que es la nueva propietaria del inmueble arrendado, y que en virtud ello los pagos debían realizarse, en lo sucesivo, mediante depósitos bancarios en su cuenta corriente No.01050280271280042834 del Banco Mercantil o en el Escritorio Jurídico Baralt Luzardo & Asociados, en el inmueble No.3G-57, ubicado en la calle 74, entre avenidas 3G y 3H, sector La Lago, en Maracaibo, estado Zulia. Ello, producto de haber sido valorados dichos telegramas conforme a las reglas de valoración correspondientes, ya que a pesar de haber sido recibidos los mismos por un tercero, ciudadano SERGIO ALBEAR, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que cualquier notificación se podía efectuar directa o personalmente, por vía judicial, en la persona que se hallare en el inmueble arrendado, donde se encuentre el notificado o en el lugar de trabajo de la arrendataria, derivado de lo cual

Aunadamente, se constata del expediente N° S-689, contentivo de la notificación judicial practicada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, a la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ, la voluntad de la arrendadora primigenia de no prorrogar el contrato de arrendamiento, desprendiéndose además de dicha notificación, la solicitud que ésta le efectuó para que le entregara el inmueble sub iudice a partir del día 5 de noviembre de 2010. De la misma manera, se verifica que la mencionada notificación judicial fue practicada en el inmueble arrendado, en la persona de la co-demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato.

Ahora bien, colige esta Sentenciadora Superior luego de haber realizado un estudio pormenorizado sobre las actas que conforman el presente expediente, que los ciudadanos LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, no promovieron ningún medio probatorio a los efectos de demostrar que cumplieron cabalmente la obligación de pagar la pensión arrendaticia. Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
(Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez.
(…Omissis…)
En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

Consecuencialmente, puntualiza esta suscrita jurisdiccional, amparada en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto que no existe en autos prueba sobre la cual pueda esta Juzgadora determinar que los ciudadanos LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, hayan pagado los meses peticionados por la demandante, puesto que solo se verifica de actas, específicamente de la prueba de informe emitida por el Banco Mercantil, que la co-demandada supra señalada, luego de haber sido notificada válidamente conforme a lo estipulado convencionalmente por las partes en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS es la nueva propietaria del inmueble arrendado, continuó realizando los pagos en la cuenta perteneciente a la anterior arrendadora MINERVA ROJAS DE RAMÍREZ. Asimismo, se obtiene de la referida prueba que el pago de los cánones de arrendamiento no se realizaba cabalmente como fue convenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, demostrado como ha sido que la parte demandada ha dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, resulta acertado en derecho, declarar procedente el desalojo del inmueble objeto de juicio con fundamento en la dispuesto en el numeral 1 del artículo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En derivación, al haber quedado demostrado con el contrato de arrendamiento y con lo aseverado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, que el canon mensual se estableció en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), se condena a la parte demandada a pagar la suma de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de mayo de 2014, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) cada uno, más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de indexación del monto peticionado, resulta forzoso citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 134 de fecha 7 de marzo de 2002, bajo ponencia de del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:
“Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal.
(…Omissis…)
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)
Producto de lo cual, al permitir la indexación el reajuste del valor monetario para evitar el mayor perjuicio al acreedor, y al haber sido solicitada por la parte demandante en su libelo, esta Sentenciadora declara procedente la misma, y dado su carácter netamente judicial, se acuerda sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día 4 de febrero de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los efectos de que la realice, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, puntualiza esta Juzgadora de Alzada que no logró demostrar la demandante la configuración de las causales de desalojo previstas en los numerales 2 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ya que no existe en autos pruebas que permitan acreditar el estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado y el inminente deterioro del aludido bien, sin embargo, al haberse declarado la procedencia de la causal prevista en el numeral 1 eiusdem, el desalojo, es, como se determinó precedentemente, procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En otra perspectiva, esclarece esta Sentenciadora Superior que no incurrió el Tribunal a-quo en el vicio de silencio de prueba, ya que determinó con fundamento en los medios probatorios aportados al proceso, que la relación arrendaticia y la insolvencia de la parte demandada estaba comprobada. En relación a las instrumentales acompañadas junto al escrito de contestación de la demanda, concluye esta Sentenciadora Superior que los montos reflejados en las mismas no pueden ser deducidos de la cantidad peticionada por la actora, puesto que dichas pruebas fueron desestimadas conforme a las reglas de valoración correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al alegato de prescripción de los cánones de arrendamientos alegado por la parte demandada con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, indica esta operadora de justicia que el mismo es improcedente, ya que los cánones de arrendamiento peticionados se corresponden a los meses comprendidos desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2014, y desde el mes de enero del año 2012 (primer mes exigido por la parte actora) hasta la fecha de citación de la parte demandada, no transcurrieron tres años. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro sentido, colige esta suscrita jurisdiccional, que no incurrió la Sentenciadora de la causa en error de derecho, ya que los telegramas fueron entregados en el inmueble arrendado, lo cual las hace válidos, como ya se especificó en la presente decisión, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato. Y ASÍ SE DETERMINA.

Asimismo, precisa esta Arbitrium Iudiciis que la decisión apelada no vulnera normas de orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa ni la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho producto de haberse sustentado en las normas aplicables al caso de marras, y en razón de haber podido ejercer las partes intervinientes en la presente causa, las defensas que consideraron pertinentes y promover las pruebas conducentes. Y ASÍ SE ESTIMA.

En lo que respecta a la impugnación de la estimación de la demanda efectuada por la parte accionada, se hace necesario citar lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente N° 04-0894, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:

“(…) cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior)

Dentro de este contexto, colige este Tribunal de Alzada que no cumplió la parte demandada su obligación de demostrar los motivos por los cuales debía reducirse la estimación de la demanda, ya que las pruebas consignadas para fundamentar dicho alegato, fueron desestimados en el presente proceso. A lo que se adiciona que la estimación se corresponde con el monto peticionado por la actora por concepto de cánones vencidos y no sufragados, condenados a pagar en la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, esclarece esta Juzgadora Superior que sí hubo vencimiento total en primera instancia, ya que la pretensión de desalojo fue declarada con lugar, a pesar de no haber prosperado en derecho todas las causales alegadas a tales efectos, ya que es suficiente la demostración de alguna de ellas para su procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de septiembre de 2015, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, en contra de los ciudadanos LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, por intermedio de su apoderado judicial JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:

TERCERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana CRISTINA CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, en contra de los ciudadanos LISSETH CHIQUINQUIRÁ MONTIEL BERMÚDEZ y JOSÉ RAFAEL ABREU RUÍZ, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, SE ORDENA a los demandados, entregar a la accionante, libre de personas y bienes, el apartamento destinado a vivienda familiar, signado con el N° 6, situado en el piso N° 6 del edificio La Fuente, ubicado en la avenida 3E, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.

CUARTO: SE ORDENA a los demandados, pagar a la demandante, la suma de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.130.500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados desde el mes de enero del año 2012 hasta el mes de mayo de 2014, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) cada uno, más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00) mensuales.

QUINTO: SE ACUERDA la indexación de la suma de dinero condenada a pagar en el particular CUARTO del presente fallo, desde el día 4 de febrero de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, por tal motivo, SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-006-15.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS


GS/Mc/Sc7