REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 12.951.-
DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando en representación su propio derecho como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3, Protocolo 4°, bajo el Nº 4, Protocolo 4°, y , bajo el Nº 1, Protocolo 4°, los días 14 de Noviembre de 1970, 09de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de mis coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDADO: MIRIAN DE LA PEÑA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Derecho de Accesión.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 11 de enero de 2016.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.309, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.296, obrando en representación su propio derecho como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3, Protocolo 4°, bajo el Nº 4, Protocolo 4°, y , bajo el Nº 1, Protocolo 4°, los días 14 de Noviembre de 1970, 09de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de mis coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; contra los ciudadanos MIRIAN DE LA PEÑA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa esta Superioridad a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 6 de noviembre de 2015, la Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de hoy 6 de noviembre del año 2015, presente en la Sala de despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.972.309, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en mi condición de Juez expuso: Con la finalidad de administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgador se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo la presente causa incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, obrando en su propio nombre como heredero ab-intestato de su padre JOSÉ DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BÁRBARA PARRA VALBUENA, según testamentos inscritos ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el Nº 33, protocolo 4°, Nº 4, protocolo 4°, (sic) y bajo el Nº 1, protocolo 4°, los días 14 de noviembre de 1970, 9 de agosto de 1974 y 4 de marzo de 1982, respectivamente, y así mismo de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar los derechos de sus coherederos, quienes son herederos VICENTE PARRA VALBUENA, y mis comuneros, los herederos de VICENCIO PÉREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, en contra de los ciudadanos JOUSEPH DAOUD KERBAJ y GEORGES DAOUD KERBAJEP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.839.217 y 18.182.307, respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de ACCESIÓN, en virtud de estar incursa en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, el artículo 84 ejusdem establece:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido(…)”
La disposición legal señalada anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Esto no constituye una facultad del funcionario, sino de obligación.
Sobre este punto, el tratadista Patrio Dr. Arístides Rengel Romberg ha definido la inhibición, así:
“El acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”; (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso).
La circunstancia de que un funcionario judicial este inmerso en alguna situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
Define el mismo autor la competencia subjetiva como:
“La absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”
Es el caso que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de tener enemistad manifiesta con el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.668.346, parte demandante del presente proceso.
Esta jurisdicente, con el propósito de fundamentar la presente inhibición, a los fines de no empañar los derechos constitucionales que asisten a todo justiciable, en especial, el derecho a una justicia efectiva, así como las garantías procesales constitucionalizadas, relativas a la imparcialidad del juzgador al momento de decidir como director del proceso, en cuya función jurisdiccional tiene el deber de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin preferencias ni desigualdades, y según las normas transcritas y la doctrina antes expuesta, procede a expresar las circunstancias de tiempo y lugar, así como cualquier hecho que dio origen a esta causal. En fecha 15 de abril del 2004, en el expediente llevado por este tribunal signado con el Nº 1067- 2004, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, mediante diligencia me recusó fundamentando dicha recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando: que por cuanto este tribunal en fecha 14 de abril del 2004, en el expediente 1055-2004, negó la homologación del convencimiento celebrado en el mismo, lo cual según el recusante, constituía haber emitido opinión al fondo en la causa Nº 1067-2004, a tal efecto anexo copia simple de la misma.
Asimismo por tal motivo, en fecha 19 de enero de 2005, me inhibí de conocer la causa Nº 1294-2005, fundamentándome en la causal 18 (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 2005, declarándola con lugar. Y en todas las demandas interpuestas por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE ya identificado; sin allanarse a las mismas, a tal efecto consigno copia simple de la antes indicada.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 2003. Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1827, Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
(…omissis…)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
(…Omissis…)
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…)

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…” (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Es criterio de esta Jurisdicente Superior, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo Juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, “la inhibición es una abstención voluntaria”, en tanto que FEO, “la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora de Alzada, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, “afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie”.

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.
Por consiguiente, expone la Juez, en su escrito inhibitorio, la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el abogado JUAN PARRA DUARTE, estableciendo que en fecha 15 de abril del 2004, en el expediente Nº 1067- 2004, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, mediante diligencia la recusó fundamentándola en esa oportunidad en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que fecha 14 de abril del 2004, en el expediente 1055-2004, negó la homologación del convencimiento celebrado en el mismo, lo cual según el recusante, constituía haber emitido opinión al fondo en la causa. Asimismo, en fecha 19 de enero de 2005, se inhibió de conocer la causa Nº 1294-2005, fundamentándolo en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2005.

Evidencia este órgano jurisdiccional ad-quem el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita, para conocer del juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN, sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en representación de su propio derecho como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3, Protocolo 4°, bajo el Nº 4, Protocolo 4°, y , bajo el Nº 1, Protocolo 4°, los días 14 de Noviembre de 1970, 09de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de mis coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana MIRIAN DE LA PEÑA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la Juzgadora para intervenir en el pleito, la enemistad manifiesta que existe entre su persona y el abogado JUAN PARRA DUARTE, además de haber existido una declaratoria con lugar en relación a una inhibición por las misma Juez, en contra de las misma persona y bajo el mismo supuesto, es por lo que con las mencionadas actuaciones, se ha comprometido su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida, expresamente declarada por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando así demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN, sigue el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando en representación de su propio derecho como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el Nº 3, Protocolo 4°, bajo el Nº 4, Protocolo 4°, y , bajo el Nº 1, Protocolo 4°, los días 14 de Noviembre de 1970, 09de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de mis coherederos, los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana MIRIAN DE LA PEÑA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por la Dra. LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en su condición de Jueza del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.


LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-004-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS








GS/mac/s8.-