REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 12.945
DEMANDANTES: ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.163.599 y 1.695.264, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: ANTONIA POLANCO y DUBIA TERESA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.805 y 71.133, respectivamente.
DEMANDADA: LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.763.553, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS GUILLERMO SUAREZ PÉREZ, FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, MAHA YABROUDI BEYRAM Y EDDIE JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.189, 83.376, 100.496 y 146.064, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 7 de enero de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.243, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.763.553, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 1° de octubre de 2015, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.163.599 y 1.695.264, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ya identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta de la parte accionada, así como también, declaró con lugar la demanda propuesta, además, ordenó el desalojo del inmueble sub examine y condenó en costas a la referida parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal ad-quem procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673; y con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se declara.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1° de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta de la parte accionada, así como también, declaró con lugar la demanda propuesta, además, ordenó el desalojo del inmueble sub examine y condenó en costas a la referida parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas y celebrada la audiencia de juicio, tal como lo dispone el Artículo 114 de la citada Ley, en fecha 28 de septiembre de 2015, pasa el Tribunal a la publicación del extensivo del fallo de la siguiente manera:
Citada en forma personal la demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se verificó la misma, puesto que dicha parte presentó su escrito de contestación en forma extemporánea por tardía, tal como se dejó asentado con antelación, teniéndose como no realizada (…).
(…Omissis…)
De las normas citadas, así como del criterio jurisprudencial y doctrinal, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: si nada probare que le favorezca y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Ahora bien, aplicando lo antes transcrito al caso bajo estudio, en relación al primer supuesto, esto es: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto, la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, establece en el Artículo 107: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención…omissis…”, observando este Tribunal que la demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2015, verificándose la audiencia de mediación al quinto día de despacho, tal como lo prevé el Artículo 101, ejusdem, el día 30 del mismo mes y año, con la sola asistencia de la parte actora, contándose a partir de la fecha antes señalada los diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda, la cual debió realizarse según el calendario judicial llevado por este Juzgado para despachar, el día dieciséis (16) de abril de 2015, evidenciándose que el abogado EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, tal como consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 30 de marzo de 2015, presentó escrito de contestación el día veintitrés (23) de abril de 2015, siendo dicha contestación, manifiestamente extemporánea por tardía, por lo que se tiene como no presentada, configurándose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta por la falta de presentación de la contestación en el lapso previsto en la Ley. Así se declara.
En relación al segundo supuesto, esto es que nada probare que le favorezca, observa esta Sentenciadora que en el lapso probatorio que establece el Artículo 108 de la citada Ley, en el caso de la no contestación a la demanda, la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, representada por el abogado en ejercicio EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ, solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de Vivienda Región Zulia, para que informe sobre la existencia en los archivos de esa Institución, de los siguientes procedimientos: MC-00645/04-13 y F1-00185/07-13, los cuales fueron debidamente providenciados en la oportunidad correspondiente, recibiendo respuesta de la institución, antes mencionada, recibiendo respuesta de la institución, antes mencionada, el día veinte (20) de julio de 2015, según oficio Nº 0124/2015 SUNAVI-ZULIA de fecha ocho (08) de junio de 2015, informando que efectivamente por ante ese Organo Administrativo cursó causa Nº MC-00645, seguido por los ciudadanos ANA LICER PITERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-5.163.599 y V-1.695.264 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.763.553, del mismo domicilio, solicitando los primeros nombrados el desalojo del inmueble antes determinado, arrendado a la demandada, según contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado en los Libros respectivos bajo el N° 73, Tomo 99, alegando la necesidad justificada, contenida en el numeral 2) del Artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, informando el Organismo Administrativo, que agotado el procedimiento sin que se hubiese producido conciliación entre las partes, se habilitó la vía judicial.
En cuanto a la causa F1-00185/07-13, indicó que igualmente cursa dicha causa, iniciada en fecha 25 de julio de 2013, por los ciudadanos ANA LICER PITERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ contra la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, sobre fijación de canon de arrendamiento, señalando en la información aportada, que la referida causa se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad de las partes.
Del análisis realizado a la prueba promovida por la demandada y la información aportada por la Superintendencia Nacional de Vivienda Región Zulia, se evidencia que los demandantes agotaron la vía administrativa, previo el accionar por ante los Tribunales de Justicia, tal como lo señalaron en su escrito de demanda, no aportando la demanda con la prueba in comento, contradicción a los hechos alegados por la actora, teniendo que según nuestro ordenamiento procesal, la prueba en caso de confesión ficta debe ser una “contraprueba”, que demuestre la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, con dicha prueba la demandada, en lugar de desvirtuar los hechos narrados en el libelo de demanda, ratifica los mismos, por lo que este Tribunal en virtud de la prueba analizada, determina que la demandada con la misma, nada probó que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera con el segundo requisito contenido en el Artículo 362, para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En relación al tercer supuesto, esto es que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho, de la revisión efectuada al escrito de demanda se tiene que la parte actora, alega: que en fecha 15 de octubre de 2008, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, antes identificada, que vencido el contrato y las prorrogas concedidas, solicitó la entrega del inmueble por causa de necesidad, puesto que su hijo contraería nupcias, que por cuanto no se produjo la entrega del inmueble por parte de la demandada, inició el respectivo procedimiento por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en fecha once (11) de abril de 2013, con la sentencia proferida por el Organo respectivo, signado con el N° 00645.
Que Solicita el desalojo libre de personas y bienes, fundamentando la demanda en el Artículo 91, numeral 2 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
Constata esta Juzgadora, que los demandantes en su escrito libelar solicitan el desalojo del inmueble de su propiedad, ampliamente determinado en actas, por parte de la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALOANA ABREU, fundamentando su pretensión en el Artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, numeral 2, referido a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, acompañando al escrito de demanda, documentos que acreditan la propiedad del inmueble, el contrato de arrendamiento suscrito, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSE TOVAR, para demostrar su filiación y el procedimiento administrativo, acción prevista en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo cual hace conforme a derecho; siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, por lo que considera esta Juzgadora, cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
Verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, puesto que la demandada, no dio contestación oportuna a la demanda, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora y establecida que la demanda se encuentra ajustada a derecho, esta Sentenciadora declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, plenamente identificada en actas, respecto a la pretensión incoada por la actora de desalojo por causa de necesidad justificada, del inmueble ubicado en la calle 89B, signada con el N° 10-164, Sector Belloso, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia y por consiguiente se ordena el desalojo por parte de la demandada del tantas veces mencionado inmueble, cumpliendo con el procedimiento contemplado en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en cuanto a la ejecución del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL (…) declara:
A) LA CONFESION FICTA de la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU (…).
B) CON LUGAR LA DEMANDA (…).
C) SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA DEMANDADA
D) SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA (…).
(…Omissis…)”


TERCERO
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Superioridad, mediante auto de fecha 7 de enero de 2016, fijó la audiencia oral, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y, en tal sentido, llegada la oportunidad correspondiente para la celebración de la misma, en fecha 12 de enero de 2016, se dejó constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte demandante, es decir, la abogada ANTONIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.805, quien tomó la palabra y alegó que se encuentra conforme con la sentencia definitiva dictada en la causa sub iudice puesto que la misma es congruente, objetiva y conforme a derecho.

De la misma manera, se reitera que la parte demandada no se presentó por sí misma ni por medio de apoderado judicial.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 1° de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la confesión ficta de la parte accionada, así como también, declaró con lugar la demanda propuesta, además, ordenó el desalojo del inmueble sub examine y condenó en costas a la referida parte accionada.

De este modo, en virtud del carácter definitivo que ostenta la decisión apelada, adicionado a que la parte demandada-recurrente fue la única en ejercer recurso de apelación contra la singularizada sentencia definitiva, esta Juzgadora ad-quem concluye que la apelación interpuesta por la referida parte deviene de su interés en que se efectúe una revisión de la decisión recurrida por parte de este órgano jurisdiccional de alzada. De allí que esta Superioridad efectuará una revisión íntegra del fallo apelado a los fines de la determinación de lo que resulta a justado a derecho en el caso de marras, ello, en observancia de la normativa legal aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, se procede a analizar y valorar los medios de pruebas aportados por las partes contendientes a objeto de examinar la procedencia de la demanda interpuesta:

Pruebas de la parte demandante:

Junto con la demanda, acompañó:

• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ.

Los antedichos instrumentos constituyen copias simples de documentos públicos, autorizados por un funcionario público competente con las solemnidades legales, por lo tanto, al no haber sido impugnados por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignos. Y así estima.

• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la litis constituido por una casa-quinta, marcada con el Nº 10-164, y su terreno propio, que mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) de frente, seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) de fondo y de longitud cincuenta metros (50,00 mts), situado en la calle 89B, en jurisdicción del otrora municipio Santa Bárbara del antiguo distrito Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: propiedad que es o fue de José María Bozo Montiel; Sur: su frente, antes calle Belloso, hoy calle 89B; y Este y Oeste: con inmueble que es o fue propiedad de Rufina Margarita Cardozo de Márquez, documento éste protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 1984, bajo el Nº 16, tomo Nº 5, protocolo Nº 1°.

• Copia simple de documento de liberación de hipoteca del inmueble in comento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nº 43, tomo Nº 45, protocolo Nº 1°.

Las precitadas documentales constituyen copias imples de instrumentos públicos, emanados de un funcionario público competente con las solemnidades exigidas por la Ley, los cuales hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que los mismos no fueron impugnados por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, demostrando así que los demandantes de autos son los propietarios del inmueble objeto de litigio y que la hipoteca constituida se encuentra extinguida. Y así se valora.

• Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nº 73, tomo 99, celebrado entre la ciudadana ANA LICER PITTERZ DE TOVAR (como arrendadora) y la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU (como arrendataria), sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la arrendadora, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 89B, casa Nº 10-164, del sector Belloso, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La referida prueba constituye copia simple de documento privado, la cual no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así la relación arrendaticia existente entre las partes contendientes. Y así se aprecia.

• Copia simple de informe médico del ciudadano Alejandro José Tovar Pitterz, de fecha 25 de febrero de 2015, emanado de la Dirección General de Salud del Hospital Militar de Maracaibo Tcnel Dr. Francisco Valbuena, suscrito por el jefe del servicio de cardiología, por el jefe del departamento de medicina, por la sub directora médico y por el director del hospital.

El mencionado medio de prueba constituye copia simple de documento administrativo, ya que el mismo versa sobre un informe médico emanado de profesionales de la medicina que laboran en una institución pública, lo cual es así según sentencia Nº 1215, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: 06-766, así como también, según sentencia Nº 814, de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: 07-378, las cuales determinan que los informes emanados de médicos que laboran en hospitales y entidades públicas tienen naturaleza de documentos administrativos toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica ésta que le da el carácter en cuestión. De allí que la prueba bajo estudio, al no haber sido enervada con medio de prueba alguno, se valora en toda su eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

• Copia simple de acta de nacimiento Nº 169 del ciudadano Alejandro José Tovar Pitterz, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia.

El aludido instrumento constituye copia simple de documento público, autorizado por funcionario público competente con las solemnidades legales, por ende, al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como fidedigno. Y así declara.

• Copia simple de comunicación Nº 0364-11, de fecha 30 de agosto de 2011, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros, suscrita por el jefe de la dirección y por el comandante general.

• Copia simple de expediente administrativo Nº MC-00645/04-13, contentivo del procedimiento previo a las demandas, interpuesto por los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, contra la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, cuyo objeto es el inmueble ubicado en la calle 89B, Nº 10-164, del sector Belloso, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, que culminó con la decisión Nº 00432, de fecha 26 de septiembre de 2013, conforme a la cual se instó a los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda arrendada a la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, ya que de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en el ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar, y, asimismo, se habilitó la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los referidos ciudadanos puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República.

Los singularizados medios de prueba constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, desvirtuables sólo con otro medio de prueba, así, dado que en el caso de marras la parte demandada no enervó su eficacia probatoria con otro medio de prueba, se valoran y aprecian en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se considera.

En el lapso probatorio, promovió:

• Consignó en original el documento de liberación de hipoteca; en original el contrato de arrendamiento celebrado; en copia certificada el acta de nacimiento Nº 169 del ciudadano Alejandro José Tovar Pitterz; en original la comunicación Nº 0364-11, de fecha 30 de agosto de 2011, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo; y en copias certificadas el expediente administrativo.

Las precitadas pruebas ya fueron objeto de valoración, por haber sido acompañadas en copia simple al libelo de la demanda, por lo tanto, en esta oportunidad, se dan por reproducidas las valoraciones y apreciación efectuadas al respecto en líneas pretéritas. Y así se aprecia.

• Original de informe médico del ciudadano Alejandro José Tovar Pitterz, de fecha 24 de marzo de 2015, emanado del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, Coordinación del Programa Salud Mental, suscrito por la médico Zaida Chávez López.

El referido instrumento constituye original de documento administrativo, ya que el mismo versa sobre un informe médico emanado de profesionales de la medicina que laboran en una institución pública, lo cual es así según sentencia Nº 1215, de fecha 11 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: 06-766, así como también, según sentencia Nº 814, de fecha 12 de junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: 07-378, las cuales determinan que los informes emanados de médicos que laboran en hospitales y entidades públicas tienen naturaleza de documentos administrativos toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica ésta que le da el carácter en cuestión. De allí que la prueba bajo estudio, al no haber sido enervada con medio de prueba alguno, se valora en toda su eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ya que la misma constituye una prueba sobrevenida. Y así se estima.

• Original de constancia, de fecha 13 de abril de 2015, emanada de la Alcandía de Maracaibo, Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo, suscrita por el director de registro civil del municipio Maracaibo.

La indicada documental fue objeto de ratificación en juicio, la cual fue promovida por la parte demandante a través de la prueba de informes dirigida a la Dirección de Registro Civil del municipio Maracaibo, cuya respuesta se encuentra en el oficio Nº DRCM-0462-15, de fecha 3 de junio de 2015, emanado de la antedicha Dirección. Por lo tanto, la prueba sub iudice se valora en todo su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ya que la misma constituye una prueba sobrevenida. Y así se valora.

• Original de constancia de no poseer vivienda, de fecha 27 de abril de 2015, emanada del Consejo Comunal Dr. Quintero de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La mencionada prueba constituye original de documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, la cual amerita ratificación en juicio a los fines de valorarse positivamente, todo lo cual costa en actas, producto de la prueba de informes dirigida al singularizado Consejo Comunal promovida por la parte demandante, cuya respuesta se encuentra en la comunicación, de fecha 16 de julio de 2015, emanada del referido Consejo Comunal. Por ende, la prueba in comento se valora en todo su eficacia probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ya que la misma constituye una prueba sobrevenida. Y así se establece.

• Original de recibo, de fecha 3 de mayo de 2011, suscrito por las ciudadanas ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU.

El citado medio de prueba constituye original de instrumento privado, el cual no fue desconocido ni tachado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo normado en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda ya que la misma constituye una prueba sobrevenida. Y así se declara.

• Prueba de informes al Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación de Siniestros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a fin de que informe si, en fecha 30 de agosto de 2011, según oficio Nº 0364-11, se efectuó inspección ocular.

En tal orden, se observa que el Juzgado a-quo libró oficio Nº 146-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, al singularizado Cuerpo de Bomberos, el cual, según oficio Nº DPFI-IA-CBMM Nº 0036-15, de fecha 15 de junio de 2015, remitió constancia N° 0364-11, emitida por ese Instituto, de fecha 30 de agosto de 2011, de la que se desprende que, como resultado de la inspección practicada en el inmueble 10-164, ubicado en el sector Belloso, calle 89B, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, se constató que la vivienda está construida con especificaciones técnicas; que la misma se encuentra en condiciones regulares; que el techo se encuentra en mal estado provocando filtraciones de agua en periodos de lluvia; y que el cableado del sistema eléctrico está expuesto, incumpliendo normas técnicas, con derivaciones improvisadas que no ofrecen ninguna garantía, pudiendo propiciar la electrificación de la estructura o dar inicio a un incendio, condición de riesgo que puede vulnerar la seguridad de los integrantes del núcleo familiar que allí reside. En consecuencia, la prueba de informes promovida se aprecia y valora en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

• Prueba de informes a la Dra. Zaida Chávez López en la Secretaría de Salud del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Salud, a fin de que ratifique el informe emitido por ella.

La prueba en cuestión fue negada en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa; razón por la cual la misma no perjudica ni aprovecha a las partes contendientes por no haber formado parte del plexo probatorio de autos. Y así se aprecia.

• Prueba de informes a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Jesús Enrique Simancas Pérez, en su condición de director de registro civil del municipio Maracaibo, a fin de que informe si el ciudadano Alejandro José Tovar Pitterz celebrará esponsales el día 28 de agosto de 2015.

En tal orden, se observa que el Juzgado a-quo libró oficio Nº 147-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, a la precitada Oficina de Registro Civil, la cual, según oficio Nº DRCM-0462-15, de fecha 3 de junio de 2015, remitió copias del expediente de matrimonio de los cuidadnos Alejandro José Tovar Pitterz y Valeria Cristina Cabezas Faría e informó que la celebración del matrimonio civil se encuentra pautado para el día 28 de agosto de 2015 en ese Despacho. En consecuencia, la prueba de informes promovida se aprecia y valora en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

• Prueba de informes al Consejo Comunal Dr. Quintero de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia a fin de que informe si el ciudadano Alejandro José Tovar Pitterz posee vivienda propia.

En tal orden, se observa que el Juzgado a-quo libró oficio Nº 148-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, al antedicho Consejo Comunal, el cual, según comunicación, de fecha 16 de julio de 2015, informó que“(…) del conocimiento que tenemos en esta (sic) consejo comunal, de censos hechos y de testigos de esta localidad que manifestaron conocer al ciudadano Alejandro J. Tovar y saber que no posee vivienda, por lo que en fecha 27 de Abril del 2015, este consejo comunal emitió carta de no poseer vivienda, a nombre del mencionado ciudadano y mediante esta comunicación a su despacho reiteramos que el ciudadano Alejandro José Tovar P. no posee vivienda propia (…)”. En consecuencia, la prueba de informes promovida se aprecia y valora en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

• Inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 89, número 7A-09, sector Veritas, en las adyacencias del cine Ávila, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de dejar constancia de lo siguiente: quiénes son los propietarios del inmueble; condiciones de habitabilidad del inmueble; cómo está constituido el inmueble; y quiénes ocupan y pernoctan en el mismo.

De las actas se evidencia que la inspección in comento fue practicada por el Juzgado a-quo, el día 29 de junio de 2015, dejando constancia de lo siguiente: en relación al numeral uno, no dejó constancia de nada ya que la prueba de inspección no es el medio de prueba idóneo para acreditar la propiedad de los inmuebles. En relación al numeral dos, indicó que el inmueble se encuentra en mal estado. En relación al numeral tres, especificó cómo está constituido el inmueble. En relación al numeral cuatro, precisó que las personas que se encontraban presentes al momento de la práctica de la inspección fueron la ciudadana Lenis Josefina Pitterz Campos, su hija, quien presenta discapacidad motriz, y la ciudadana Carmen Virginia Faría Reyes. En definitiva, para la valoración de la presente prueba cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de la causa, debiéndose conferirle fe pública, de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido enervado por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho y por tal quedan demostrados los hechos constatados; en consecuencia, se valora y aprecia en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se considera.

Pruebas de la parte demandada:
La prueba documental acompañada al escrito de contestación mal puede ser valorada por esta Jurisdicente en razón de que la mencionada contestación se tiene como no presentada por ser extemporánea por tardía y en consecuencia la referida prueba documental se tiene como no consignada igualmente. Por otra parte, en el lapso probatorio, la accionada promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, a fin de que informara sobre la existencia de los procedimientos Exp. Nº MC-00645/04-13 y Exp. Nº F1-00185/07-13. En tal orden, se observa que el Juzgado a-quo libró oficio Nº 149-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, a la aludida Superintendencia, la cual, según oficio Nº 0124/2015 SUNAVI-ZULIA, de fecha 8 de junio de 2015, informó que cursa por ante esa Superintendencia la causa Nº MC-00645/04-13, seguida por los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, contra la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, en la cual se dictó la sentencia Nº 00432, de fecha 26 de septiembre de 2013, así como también, la causa Nº F1-00185/07-13, seguida entre las mismas partes, la cual se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad de las partes. De allí que la prueba de informes en cuestión se aprecia y valora en toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Conclusiones:

Analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, en aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, éste Tribunal ad-quem desciende al mérito de la controversia.

En efecto, la presente causa se contrae a juicio de desalojo interpuesto por los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, contra la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto de la necesidad justificada que ostenta el demandante de ocupar el inmueble objeto de litigio.

Así, la parte accionante alegó en el libelo de demanda que son propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta, marcada con el Nº 10-164, y su terreno propio, que mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) de frente, seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) de fondo y de longitud cincuenta metros (50,00 mts), situado en la calle 89B, en jurisdicción del otrora municipio Santa Bárbara del distrito Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: propiedad que es o fue de José María Bozo Montiel; Sur: su frente, antes calle Belloso, hoy calle 89B; Este y Oeste: con inmueble que es o fue propiedad de Rufina Margarita Cardozo de Márquez.

A este tenor, adujo que, en fecha 15 de octubre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 73, Tomo 99, cuyo canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, pagaderos los primero cinco días de cada mes en dinero efectivo y de libre circulación.

Además, agregó que en el año 2010 acordaron un aumento de doscientos bolívares (Bs. 200,00), quedando las mensualidades en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); que el referido monto se mantuvo por dos años, ya que habían acordado que durante ese tiempo ella se mudaría para reparar el inmueble, a pesar de que el tiempo de duración del contrato era de un año; y que sin embargo se le manifestó que el inmueble lo necesitaba la ciudadana ANA LICER PITTERZ DE TOVAR, a los fines de arreglarlo, puesto que su hijo, ciudadano Alejandro José Tovar Pitterz, lo necesitaba, ya que iba a contraer nupcias y no tenía donde vivir, ante lo cual resalta que dicho ciudadano no ha podido casarse y que presenta problemas cardíacos -síndrome de prolapso de válvula mitrar y pre sincope- por causa de neurocardiogénica según se evidencia de informe médico y de acta de nacimiento a fin de demostrar la filiación.

Al mismo tiempo, aseveró que el canon de arrendamiento se mantuvo; pero, en el mes de mayo de 2011, se acordó un último plazo de un año para desocupar el inmueble por cuanto anteriormente se le había solicitado la desocupación. Del mismo modo, adicionó que, a finales del mes de enero de 2013, se dirigió al inmueble para conversar con la arrendataria con el propósito de que le indicara la fecha en que les iba hacer entrega el inmueble y en tal sentido la arrendataria les solicitó una prórroga de un año, lo cual fue otorgado; respecto de lo cual señala que para ese tiempo se preparaba el matrimonio, expresándole que le pasaría una carta pidiendo la desocupación, manifestando la demandada de autos que conocía sus derechos y que ella no iba a firmar nada.

Asimismo, precisó que, en vista de tal actitud, solicitó, por ante el Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, una inspección, para obtener el Informe de Riesgo de la Vivienda ubicada en el sector Belloso, calle 89B, N° 10-164, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue practicada, en fecha 30 de agosto de 2011, arrojando la misma que el inmueble se encuentra en condición de riesgo y que puede vulnerar la seguridad de los integrantes del núcleo familiar que allí residen, por cuanto con el pasar de los años el inmueble se ha deteriorado, y los costos han subido, lo que no ha sido posible por la actitud asumida por la accionada, lo cual necesariamente debe realizarse para que su hijo, ciudadano Alejandro José Tovar Pitterz, pueda habitarlo sin riesgo alguno.

En esta perspectiva, indicó que en reiteradas oportunidades le solicitó a la arrendataria que desocupara el inmueble, lo cual no fue tomado en cuenta por dicha arrendataria, y es por tal razón que se vio en la imperiosa necesidad de iniciar el procedimiento previo a las demandas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 11 de abril de 2013, el cual culminó con la decisión N° 00645. Finalmente, y en base a lo anterior, demandan por desalojo a la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a la necesidad justificada que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación el día 23 de abril de 2015, siendo esta extemporánea por tardía la referida contestación, puesto que el vencimiento del lapso para dar contestación se verificó el día 16 de abril de 2015, teniéndose en consecuencia como no presentada.

Una vez ello, esta Juzgadora pasa a analizar la controversia planteada y en este sentido evidencia que la acción instaurada versa sobre una DEMANDA DE DESALOJO, como ya se expresó, la cual consiste en la exigencia judicial de desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento. De esta manera, tal y como ya se describió, esta Superioridad constata que la parte actora fundamenta su pretensión en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, en el estado de necesidad de ocupar el inmueble, que establece:

Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

A este tenor, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.585: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

A mayor abundamiento, se resalta que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. De acuerdo con lo expuesto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En cuanto a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. No obstante, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, las mismas consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Dentro de este contexto, en lo que concierne a la causal alegada, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, (2da ed.), Universidad Católica Andrés Bello, (Caracas 2003), pp. 194 y 195, ha señalado:

(…Omissis…)
“(...) En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual (…)”.
(…Omissis…)

Delimitado como fue lo arriba expuesto, en la oportunidad de descender al mérito de la presente controversia, este Tribunal ad-quem considera menester destacar que el derecho que tienen todos los ciudadanos a una vivienda digna representa un deber fundamental para el Estado, en cuya virtud se ha establecido, a través de diversos programas y cuerpos legales, la protección del hogar y de la familia, garantizando los medios para que todo proceso, que implique la desocupación de una vivienda, se realice previa garantía del derecho a la defensa y en pleno conocimiento del afectado.

Cónsono con ello, se observa, en la presente causa, que, previo a la interposición de la demanda sub examine, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda puesto que los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ interpusieron el procedimiento administrativo establecido en dicho cuerpo normativo, contra la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, como consta del expediente Nº MC-00645/04-13. De esta forma, se resalta que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Región Zulia, habilitó la vía judicial, de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que los referidos ciudadanos pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. Y así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se colige que la parte demandante solicitó que la contestación realizada se tenga como no presentada por extemporánea; motivo por el cual se hace necesario abordar la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso en concreto a los fines de la determinación de la procedencia de la confesión ficta peticionada:

En fecha 6 de marzo de 2015, se admitió la demanda.

En fecha 23 de marzo de 2015, el alguacil natural del Tribunal dejó constancia en el expediente de la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de mediación con la sola asistencia de la parte actora.

En fecha 23 de abril de 2015, la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 5 de mayo de 2015, la parte demandante solicitó que la contestación realizada se tenga como no presentada por extemporánea.

En fecha 7 de mayo de 2015, la parte accionante presentó escrito de pruebas.

En fecha 12 de mayo de 2015, la parte accionada presentó escrito de pruebas.

En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo agrega los escritos de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado de la causa dictó auto de admisión de pruebas.

De esta manera, y tomando en cuenta los singularizados supuestos fácticos, cuyas actuaciones más relevantes quedaron descritas con antelación, se evidencia, ciertamente, que la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no presentó escrito de contestación, así como también, se colige que dicha ciudadana, en la oportunidad legal establecida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no promovió pruebas que le favorecieren; lo cual hace ineludible citar lo dispuesto sobre este respecto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

Artículo 107: “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual, puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Artículo 108: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así, tal como se desprende de actas, al no haber la demandada presentado escrito de contestación ni promovido pruebas que le favorecieren, dentro de la oportunidad legal correspondiente, resulta acertado en derecho descender al análisis de los requisitos necesarios para que se verifique la confesión ficta: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) que el demandado no promoviere pruebas que le favorecieren y 3) que la acción no fuera contraria a derecho.

En este orden, en relación al primer requisito, se constata, de la revisión de las actas del expediente, que la parte demandada, ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, no presentó escrito de contestación dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que concluyere la audiencia de mediación. Y así se declara. Y así se declara.

En efecto, en fecha 30 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de mediación. De tal forma que, a partir del día siguiente a dicha fecha, comenzó a discurrir el precitado lapso de diez (10) días para que la accionada contestara la demanda. Así, la contestación debió realizarse, según el calendario judicial llevado por el Juzgado de la causa, tal como se desprende del fallo recurrido, el día 16 de abril de 2015. Empero, debe indicarse que, en fecha 23 de abril de 2015, la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda; escrito éste que de ninguna manera puede ser tomado en cuenta por esta Sentenciadora puesto que el mismo es evidentemente extemporáneo por tardío y en tal sentido mal puede descenderse al examen de los alegatos allí vertidos, teniéndose como no presentada dicha contestación, en definitiva, tomando base en lo precedente, se encuentra cumplido el primer requisito de la confesión ficta. Y así se considera.

En cuanto al segundo requisito, se evidencia, igualmente, que la parte demandada, ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, no promovió pruebas que le favorecieren en sintonía con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En efecto, de la revisión de las actas procesales, se observa que, al ser extemporánea por tardía la contestación presentada, la misma se tiene como no presentada, tal y como ya se expresó, y en tal sentido la prueba documental acompañada a la aludida contestación mal puede ser objeto de valoración alguna, teniéndose igualmente como no consignada la mencionada prueba documental. Y así se valora.

Asimismo, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte accionada, se colige que ésta promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, a fin de que informara sobre la existencia de los procedimientos Nº MC-00645/04-13 y Nº F1-00185/07-13, lo cual originó que el Juzgado a-quo librara oficio Nº 149-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, a la indicada Superintendencia, obteniéndose respuesta, según oficio Nº 0124/2015 SUNAVI-ZULIA, de fecha 8 de junio de 2015,según la cual cursa por ante esa Superintendencia la causa Nº MC-00645/04-13, seguida por los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, contra la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, en la cual se dictó sentencia Nº 00432 de fecha 26 de septiembre de 2013, así como también, cursa la causa Nº F1-00185/07-13, seguida entre las mismas partes, la cual se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad de las partes. Y así se aprecia.

En tal sentido, de las probanzas referenciadas en el parágrafo anterior, sólo se obtiene ciertamente que los actores agotaron el correspondiente procedimiento administrativo previo a las demandas, lo que de ninguna manera constituye un elemento que funja de contraprueba de los hechos alegados por los accionantes. En conclusión, tomando en cuenta que no consta en actas medio probatorio alguno que le favorezca a la parte demandada, es decir, tendente a desvirtuar los alegatos de la parte demandante, se determina irremediablemente que la singularizada parte demandada no probó ningún hecho a su favor; lo cual conlleva a precisar que se encuentra cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Y así se estima.

Finalmente, en lo atinente al tercer requisito, debe puntualizarse que, de acuerdo con la doctrina de casación, el requisito en cuestión debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la pretensión postulada por el actor en el libelo no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por consiguiente, al evidenciarse que la pretensión de la parte demandante versa sobre el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, producto del estado de necesidad en el que se encuentra el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, se aprecia que la aludida pretensión se encuentra amparada y tutelada por el ordenamiento jurídico, específicamente en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que permite concluir que la demanda incoada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley; en cuyo abono está el hecho que los accionantes acreditaron la propiedad del inmueble objeto de la litis con el respectivo documento de propiedad, la relación arrendaticia controvertida con el contrato de arrendamiento suscrito, la filiación invocada con la partida de nacimiento del ciudadano Alejandro José Tovar Pitterz y el procedimiento previo a las demandas con las actuaciones administrativas efectuadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. En derivación, se encuentra cumplido el tercer y último requisito de la confesión ficta. Y así se considera.

Por lo tanto, cónsono con los precedentes planteamientos, y probados como fueron los tres requisitos antes examinados, este Tribunal de Alzada declara PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, contra la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se declara.

En tal virtud, se ordena a la parte demandada, ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, entregar, a la parte demandante, ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, libre de personas y bienes, inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, constituido por una casa-quinta, marcada con el Nº 10-164, y su terreno propio, que mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) de frente, seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) de fondo y de longitud cincuenta metros (50,00 mts), situado en la calle 89B, en jurisdicción del otrora municipio Santa Bárbara del distrito Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: propiedad que es o fue de José María Bozo Montiel; Sur: su frente, antes calle Belloso, hoy calle 89B; Este y Oeste: con inmueble que es o fue propiedad de Rufina Margarita Cardozo de Márquez. Y así se establece.

Igualmente, conforme al parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se declara que el inmueble objeto del litigio no será destinado al arrendamiento por un período de tres (3) años, contado a partir desde el momento en que se ejecute la presente decisión. Y así se aprecia.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios doctrinales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, y demostrados como fueron los tres requisitos que exige la Ley para que se produzca la confesión ficta, lo cual derivó en la procedencia de dicha confesión ficta y en consecuencia en la declaratoria con lugar de la demanda instaurada, resulta forzoso para quien hoy decide CONFIRMAR la sentencia definitiva, de fecha 1° de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que origina a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada-recurrente, y, así, en el dispositivo de este fallo, se plasmará en forma expresa, positiva y precisa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, contra la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, contra sentencia definitiva, de fecha 1° de octubre de 2015, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha 1° de octubre de 2015, dictada por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU.

CUARTO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ contra la ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU.

QUINTO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana LEDIS COROMOTO ESCALONA ABREU, entregar, a los demandantes, ciudadanos ANA LICER PITTERZ DE TOVAR y LEONCIO RAFAEL TOVAR GEIZZELEZ, libre de personas y bienes, inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, constituido por una casa-quinta, marcada con el Nº 10-164, y su terreno propio, que mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts) de frente, seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) de fondo y de longitud cincuenta metros (50,00 mts), situado en la calle 89B, en jurisdicción del otrora municipio Santa Bárbara del distrito Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: propiedad que es o fue de José María Bozo Montiel; Sur: su frente, antes calle Belloso, hoy calle 89B; Este y Oeste: con inmueble que es o fue propiedad de Rufina Margarita Cardozo de Márquez.

Se condena en costas a la parte accionada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada en la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-002-16, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.












GSR/mac/s5