LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14105

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha dos (02) de junio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, por el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.293.951, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No 130.325, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien obrando en representación de los derechos e intereses del tercero llamado a juicio BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio seguido por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotada bajo el número 488, Tomo 2-B, domiciliada en la ciudad de Caracas, contra el auto de fecha 12 de marzo del 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 3.719.612, debidamente representado por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 4.750.403, e inscrito en el inpreabogado bajo el No 131.118, contra la sociedad mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL, C.A, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación de fecha 29 de marzo de 1994, en el tomo 31-A, y acta de asamblea del 29 de noviembre de 2002; registrada bajo el Nº 64, tomo 51-A; domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

II
NARRATIVA


Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 05 de junio de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.


Consta en actas que en fecha treinta (30) de junio de 2014, el abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informe por ante esta Superioridad en el cual expreso lo siguiente:

“(…Omissis…)

I
OBJETO DE ESTA ACTUACIÓN


Encontrándonos en la oportunidad prevista en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Escrito de Informes (…) en virtud del ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de la resolución dictada en fecha 12 de marzo del corriente año (…) mediante la cual se concedió – a requerimiento de esta parte-, una prórroga del lapso de evacuación de pruebas (…)”.


CAPITULO I
PUNTO PREVIO


“(…) conviene advertir con especial relevancia que la decisión apelada constituye un auto de mero trámite, sobre el cual –además-, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte apelante, conforme a lo previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó su revocatoria por contrario imperio, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal a-quo mediante resolución dictada en fecha 26 de marzo de 2014…”.


“(…Omissis…)


(…) nos encontramos en presencia de una incidencia de apelación que no ha debido surgir, toda vez que se pretende revisar lo decidido en un auto de mera sustanciación, sobre el cual, el apelante requirió su revocatoria por contrario imperio (…) No obstante, a todo evento ejerció el recurso de apelación lo cual fue inobservado por el a-quo quien erróneamente oyó el recurso.
(…) en nombre de mi representada solicito (…) a este tribunal de alzada desestime en su sentencia el recurso hoy bajo revisión (…)”.


III
ANTECEDENTES DEL CASO


“(…Omissis…)


En virtud de la complejidad del trámite de evacuación de los múltiples mecanismos probatorios promovidos y admitidos en el proceso, especialmente dada la ausencia de respuesta de los órganos requeridos mediante las pruebas informativas y dada la imposibilidad práctica de evacuar la inspección judicial proveída (...) por razones ajenas a la voluntad de mi mandante (…) esta representación judicial solicitó formal prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
(…) ante tal requerimiento justificado y, toda vez que se formuló antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el tribunal de la causa (…) acordó otorgar una prudente prorroga del referido lapso, por veinte (20) días de despacho, todo con la finalidad de que las partes pudieran ejecutar los actos propios a la evacuación (…)
(…) el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, reconociendo la naturaleza jurídica del auto apelado (mero trámite o sustanciación) solicitó al tribunal de la causa su revocatoria por contrario imperio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fuera negado por el tribunal a-quo mediante resolución dictada en fecha 26 de marzo (sic) de 2014…”

III
CONCLUSIÓN Y PETICIÓN FINAL


“(…Omissis…)


(…) sobre el tema de la prórroga de los lapsos procesales, conviene –en primer lugar-, cita (sic) el contenido del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que sirve de fundamento a la institución procesal en referencia (…)
(…) tenemos, pues, que en nuestro sistema procesal se diseño –por vía de excepción-, un mecanismo para prorrogar y reaperturar (sic) los lapsos procesales, siempre que se verifiquen ciertas circunstancias (…) la improrrogabilidad de los lapsos encuentra una excepción que dimana de la misma norma y se circunscribe a aquellos casos expresamente autorizados por la propia ley o cuando surja la necesidad procesal de prorrogar o reabrir un lapso, siempre y cuando no sea por una causa imputable al sujeto procesal solicitante…”

“(…Omissis…)

(…) la prórroga hoy objetada por el tercero forzosamente llamado a juicio, fue acordada por el a-quo con estricta sujeción a los parámetros previstos en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, pues, en primer orden, fue solicitada antes del vencimiento del lapso de evacuación correspondiente y, en segundo lugar, fue fundamentada en la inminente necesidad de procurar la oportuna evacuación de varios mecanismos probatorios cuya materialización escapaba del control de quien solicitó la prorroga (…) toda vez que, pese a la solicitud de ratificación de la pruebas informativas, los órganos requeridos no daban respuesta a los requerimientos, y aunado a ello, la inspección judicial bajo alusión no había podido ser practicada por motivos ajenos a la voluntad tanto de mi mandante como del resto de litigantes (…)”.


Así mismo de las actas se evidencia que, en fecha treinta (30) de junio de 2014, el profesional del derecho JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, obrando en representación de los derechos e intereses del tercero llamado a juicio BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de informe por ante este Tribunal de Alzada, en el cual expreso lo siguiente:

“(…Omissis…)

I
Del Auto Apelado.


(...) con ocasión a la apelación interpuesta a favor de mi representado en fecha 18 de marzo del año 2014 (sic) contra el auto que otorgo (sic) la prorroga del lapso de evacuación de pruebas de forma general (…) el cual causo gravamen irreparable a mi representado dado que violo el derecho a la defensa y de igualdad procesal (…)”.


II
De Los Hechos.

“(…Omissis…)


(…) mediante auto emitido por el tribunal a quo de fecha 12 de marzo del año 2014 (sic) (el cual es objeto de esta apelación) se pronunció sobre la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada bajo los siguientes términos:
“visto el anterior escrito realizado por el abogado en ejercicio Dioscoro Camacho Silva, actuando en representación de la parte demandada (…) en el cual solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas el tribunal provee (…) y ordena prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de Veinte (20) días de despacho (…)
El mencionado auto ut supra señalado que concede la prórroga para evacuar las pruebas promovidas por la presente causa (sic) el cual causó gravamen irreparable a mi representado ya que el mismo, No (sic) hacer (sic) alusión, distinción, delimitación, sobre que medio de prueba ha de recaer la mencionada prórroga, por el contrario, se hace mención de forma general a todos los medios de pruebas, no siendo esto ni lo solicitado por la parte demandada, ni mucho menos lo tipificado en las normas procesales civiles (…) razón por la cual se verifica claramente la violación por parte del tribunal a quo a la igualdad procesal y el derecho a la defensa…”.


“(…Omissis…)


IV
FUNDAMENTO DE ESTA APELACIÓN


(…) es importante mencionar el fundamento real de este recurso de apelación el cual nace cuando en fecha 11 de marzo del año 2014 (sic) la representación de la parte actora solicitó antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas una prórroga para evacuar la prueba de informe y la prueba de inspección judicial ; el tribunal a quo (…) al momento de pronunciarse sobre la mencionada prorroga realiza un auto genérico, amplio donde otorgó un lapso de 20 días de prórroga para evacuar todos los medios de pruebas promovidas por la partes, sin delimitar cuales medios de pruebas, más para el caso que ya existía una prorroga anterior que no se había vencido solicitada por los expertos nombrados para la evacuación de prueba de experticia (…)”.


“(…Omissis…)


Es cierto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza lo acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prorroga de los lapsos (…)”.

“(…Omissis…)


Por ultimo, ciudadana jueza como puede observarse a lo largo de este escrito el tribunal a quo al momento de pronunciarse sobre la concesión del lapso de evacuación de pruebas fue sumamente general causando perjuicios a los litigantes en este proceso judicial, dado que existe un cúmulo de pruebas que no permite tal extensión en la lapso de su evacuación, por regirse por norma propias y lapsos propios, razón por la cual solicito a este tribunal que revoque el auto (…)”.
Se evidencia de las actuaciones de la causa que, el día 11 de julio de 2014, fue presentado ante este Juzgado Superior, escrito observación a los informes, por el profesional del derecho DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, identificado anteriormente, actuando en representación de los derechos e intereses de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandada del presente juicio, el cual dispone en dicho escrito los siguientes argumentos:

“(…Omissis…)


II
DEL CARÁCTER INAPELABLE DE LA DECISION RECURRIDA


(…) el presente recurso de apelación encuentra una limitante respecto a su viabilidad; se trata, pues, de que el auto apelado lo constituye uno de los previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no es susceptible de ser revisado en segunda instancia mediante el recurso ordinario de apelación, sino mas bien, mediante una solicitud de revocatoria por contrario imperio, tal y como ya ocurrió en el presente caso.
(…) en franco reconocimiento de la naturaleza jurídica del auto apelado, en fecha 17 de marzo del año en curso el apoderado judicial del tercero forzosamente llamado a juicio, genero una formal solicitud revocatoria por contrario imperio del auto que acordó la solicitada prórroga (…) Con tal referencia se quiere enfatizar ante este juzgado superior que el propio sujeto apelante reconoce que la decisión recurrida constituye un auto de mero tramite y, por ende, no era susceptible de apelación (…)”


IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE CONTRARIA


Denuncia el apelante que la solicitud de la prórroga acordada y hoy objeto de disertación, carecía de la fundamentación necesaria para su decreto, así como también, advierte que no se incorporó en actas medio probatorio alguno que la justificara. Al respecto, conviene señalar que del escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, se puede apreciar con meridiana claridad cual era el alcance de dicha solicitud de prórroga (…) pues, no se había obtenido respuesta alguna a los requerimientos informativos proveídos, así como también se había hecho materialmente imposible practicar la inspección judicial (…) cuya materialización –además-, escapo de las manos de todos los litigantes (…)
(…) si bien es cierto que el tribunal de la causa no delimitó expresamente él alcance de la prórroga en cuestión, es lógico pensar que su procedencia se hizo de acuerdo con el pedimento que la motorizo (…)

“(…Omissis…)


(…) la única prorroga solicitada por esta representación judicial y debidamente acordad (sic) por el tribunal de la causa, se dio (sic) en el marco del precepto legal contenido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; a saber, fue solicitada antes del vencimiento del lapso de evacuación, correspondiente, y fue fundamentada en la inminente necesidad de procurar la oportuna evacuación de varios mecanismos probatorios cuya materialización (sic) escapaba del control de quien solicitó la prórroga (…)”.



Consta en actas que, en fecha 11 de julio del año 2014, el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, consigno escrito de observación a los informes, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero llamado a juicio, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, identificada de forma previa, en el cual se esgrime los siguientes puntos:


“(…Omissis…)

Del mismo modo, ciudadana jueza superiora mediante escrito realizado en fecha 11 de marzo del año 2014 por la representación judicial de la parte demandada Banco Occidental de Descuento (BOD) se solicitó ante el tribunal a quo lo siguiente:
Consta en actas que en fecha 09 de enero del año 2014 este tribunal dicto auto de admisión de pruebas, empero es el caso que fuera promovida y admitida varias pruebas de informes, dirigida a diferentes entes público y privados, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de todos los organismos requeridos, motivo por el cual con arreglo de los desprendido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil y antes que fenezca el lapso de evacuación de pruebas, se solicita muy respetuosamente a este tribunal se acuerde de forma prudencial prórroga del lapso dispuesto por el legislador para la evacuación de las pruebas (…)
(…) efectivamente la representación judicial de la parte demandada (…) solicitó antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas la prórroga del mencionado lapso (…) sin embargo, lo que dio origen a este recurso de apelación no fue esa solicitud sino la forma, manera en el que el tribunal a quo se pronunció sobre tal pedimento de manera amplia y genérica (…)”.


Observa quien aquí decide que en las copias certificadas de la presente causa, remitidas a este Juzgado Superior, consta que la representación judicial de la parte demandante, abogado MARCO ANTONIO FLORES, antes identificado, consignó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio del año 2012.


Se evidencia en autos que, en las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, la representación judicial de la parte demandada, abogados ANDRES EDUARDO MELEÁN NAVA y RAFAEL ROUVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.037.998 y 15.531.519, e inscritos en los inpreabogados Nos. 142.935 y 109.235, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de contestación a la demanda en fecha 17 de octubre de 2012.


De otro lado, se observa que cursa inserto en las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad quem, el auto objeto de apelación por parte de la representación judicial del tercero llamado a juicio BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2014, en el cual se dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

“Visto el anterior escrito presentado por el abogado DIOSCORO CAMACHO SILVA (…) en el cual solicita una prorroga del lapso de evacuación de pruebas; el tribunal provee de conformidad con lo solicitado y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil (sic) ordena prorrogar el Lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de veinte (20) días de despacho, todo con la finalidad de que se evacuen las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (…)



Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia tomando en consideración una serie de argumentos a continuación.
III
PUNTO PREVIO.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN PROPUESTA.

Toda vez que el la decisión objeto de apelación por el tercero llamado a juicio, es un auto de mero tramite o sustanciación, cree pertinente este Tribunal de Alzada, estudiar de forma particular, la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, encuentra prudencial esta Sentenciadora, traer a colación el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En sintonía con lo antes dispuesto, es pertinente citar las palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, explanadas en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 2006, Editorial Ediciones LIBER, página 470, en el cual interpreta el alcance del artículo 310 de la ley ut supra mencionada:

(…) la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero tramite. (Subrayado del Tribunal)
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (…) (Subrayado del Tribunal).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, ha adoptado tal criterio doctrinal, toda vez que mediante sentencia Nº 182, Expediente 00-2011, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 01 de Junio del año 2000, la misma expreso lo siguiente:
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Al respecto considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte demandada no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (…) (Subrayado del Tribunal)



En el caso de marras, se evidencia una vez estudiadas las distintas actas que conforman el expediente en cuestión, que la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicita una prorroga del lapso de evacuación de pruebas y conforme al mismo norma ut supra mencionada, el Tribunal a quo, se pronuncia mediante auto de mera sustanciación, sobre el otorgamiento de dicha prorroga, auto que posteriormente seria objeto de apelación por el tercero llamado de manera forzosa al juicio.


En concordancia con las doctrinas y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, cree esta Tribunal de Alzada, que el Juzgado a quo, ha incurrido en una errónea aplicación de la norma adjetiva civil, toda vez que el mismo no debió haber oído el recurso de apelación interpuesto, puesto que, la verdadera razón de ser del recurso de apelación se fundamenta en la posibilidad que el legislador le otorga a los justiciables, de acudir de conformidad al principio de la doble instancia, a un tribunal superior, cuando considera éste que se le ha causado un gravamen irreparable, en virtud de una decisión tomada por el Tribunal a quo. En el presente caso objeto de análisis, el hoy apelante no sufrió gravamen irreparable, toda vez que el auto objeto de apelación, se pronuncio sobre la prorrogación de un lapso procesal que tiene como mera finalidad impulsar el proceso, y no resolver un punto controvertido del mismo.


En este sentido, encuentra pertinente esta Superioridad, recordar que el objeto de todo auto de mera sustanciación, es impulsar, orientar o dirigir el proceso para que este fluya de manera tal, que garantice el debido proceso de los justiciables, pero en ningún caso el mismo tiene como finalidad, pronunciarse sobre un punto objeto de litigio en el proceso, y mucho menos resolver el fondo de la causa, razón por la cual tales autos tiene carácter de inapelables, y en los casos que las partes, sientan que se le ha vulnerado sus derechos como consecuencia del dictamen de un auto de esta índole, el legislador establece los mecanismos específicos para solicitar la revocatoria del mismo, en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Es en atención a los argumentos anteriormente establecidos que, se concluye que el recurso de apelación interpuesto no debió haber sido OÍDO por el Tribunal A quo, y por lo tanto quien aquí decide considera que lo pertinente en derecho será declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por el profesional del derecho JESUS ALBERTO CUPELLO, obrando en representación de los derechos e interés del tercero llamado a juicio BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISBLE la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2014, por el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero llamado a juicio BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 12 de marzo del año 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLAROEL RAMOS, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCA UNIVERSAL C.A.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA


MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.