LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13776
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuará la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día 12 de julio de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando como apoderado judicial del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.416, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, co-demandado en la presente causa; contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de febrero de 2012; en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el ciudadano MERWING ARRIETA MÉNDOZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 12.308.457, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.594, de igual domicilio, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de enero de 1993, bajo el No. 36, tomo 1-A, modificados sus estatutos conforme al acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 1998, bajo el No. 49, tomo 32-A, y contra los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, previamente identificado y ALEJANDRO JOSÉ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.727, de este domicilio, ambos en su condición de accionistas y administradores de la mencionada sociedad mercantil.
II
NARRATIVA
Riela inserta en las actas de la presente causa, que a la presente apelación se le dio entrada por esta Alzada el 1 de febrero de 2013, teniéndose en cuenta que la misma tiene carácter de sentencia definitiva.
En fecha 12 de marzo de 2013, el profesional del derecho MARCEL ALBERTO CUEVA MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de co-demandada, ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, presentó escrito de Informes, expresando:
“(…) Ciudadana Jueza, de la lectura del libelo de la demanda y de su reforma, se podrá deducir con meridiana claridad que el objeto de la pretensión radica en una acción de cobro de honorarios profesionales incoados por el abogado Merwin (Sic) Arrieta en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, C.A. (TRANSCYCA) (…)
Ahora bien, la parte actora afirma que TRANSCYCA es una sociedad irregular y como consecuencia de ello, dirige su demanda también contra los accionistas de la empresa (…)
…Omisis…
De la simple lectura del petitum de la demanda se observa con meridiana y absoluta claridad, que el actor NUNCA JAMAS (Sic) SOLICITÓ la declaratoria de FRAUDE PROCESAL y mucho menos del LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
….Omisis…
En consecuencia, estando regido el proceso por principio dispositivo y demostrado en todo momento que nunca jamás se solicitó, ni se pidió el levantamiento del velo corporativo, es lógico deducir que el objeto de la controversia quedó circunscrito a determinar si se trataba o no de una sociedad irregular.
Y al haber quedado demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C COMPAÑÍA ANONIMA (SIC) no es una sociedad irregular, entonces NO PODIA (SIC) LA SENTENCIADORA IR MÁS ALLÁ DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA DECLARANDO CON LUGAR EL LEVANTAMIENTO DE UN VELO QUE NO FUE PEDIDO POR EL DEMANDADO, como sucedió en la sentencia apelada. (…)”
Posteriormente, el día 26 de marzo de 2013, el abogado MERWING ARRIETA MÉNDOZA, actuando en representación de sus derechos e intereses como parte actora, presentó escrito de Observaciones a los Informes de su contraparte, expresando:
“(…) en las reformas de la demanda y en especial en la última de ellas que estableció la litis por mi parte y luego trabada con sus contestaciones, se incluye todo un capitulo por mi parte y que luego es reproducido en gran parte por la sentencia apelada en su parte narrativa, donde se denuncia y habla ampliamente de la temeraria y aberrante utilización de la figura de sus empresas para defraudar mis intereses en el cobro de mis honorarios profesionales, explicando (…) lo que fue el fraude legal cometido con el abuso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A, (…) y de sus socios codemandados, explicando y solicitando el porque de la legitimación activa de dichos ciudadanos para ser parte en el juicio, ya que perpetraban el ejemplo mas descarado y evidente de un fraude procesal y a la Ley y de porque se solicitaba el inminente y necesario Levantamiento del Velo Corporativo, lo que se efectuó expresamente en gran parte de toda la demanda, y en especial en dicho capitulo especifico (sic) denominado CAPITULO V DEL FRAUDE A LA LEY Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
…Omisis…
(…) Como corolario de lo expuesto y con gran trascendencia sobre lo expuesto, es menester indicar que el Levantamiento del Velo Corporativo por el abuso de la personalidad jurídica como el que se suscita en la presente causa, no es ni configura una pretensión en si (sic) misma (…) por lo que no existe un juicio que posea como pretensión en si misma un levantamiento de un velo Corporativo (sic), por el contrario existen juicios (…) donde es necesaria la técnica judicial de levantamiento del velo corporativo, para poder llegar a proporcionar los valores de justicia de orden constitucional que se pretendan en un procedimiento, es decir, que se levanta el velo corporativo, para poder llegar a proporcionar los valores de justicia de orden constitucional que se pretendan en un procedimiento (…)
…Omisis…
Por lo que, en resumen no es el levantamiento del velo Corporativo (sic) una pretensión en si misma, y a pesar de haber sido peticionada hasta la saciedad en este juicio, su carácter de orden publico (sic) en resguardo de los intereses de quien es defraudado por el abuso de la personalidad jurídica como el de autos, permite al Juez aun (sic) utilizar dicha técnica judicial de oficio (…)”
Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se evidencia en las actas que componen el presente expediente que, en fecha 22 de mayo de 2003, el abogado MERWING ARRIETA MÉNDOZA, actuando en su propio nombre intentó demanda contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO JOSÉ URDANETA, admitiéndose dicha demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2003.
Reformado el escrito libelar en varias oportunidades; en fecha 2 de agosto de 2004 el abogado ROBERT ENRIQUE CELIMENE, apoderado judicial del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO parte co-demandada, presentó escrito donde solicitó fuera declarada la incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 3 de agosto de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró Incompetente en razón de la materia y consideró necesario declinar su competencia a un Juzgado Civil; correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 21 de octubre del mismo año, se declaró incompetente, constituyendo de esta forma un conflicto negativo de competencia.
Consta en el auto de fecha 6 de junio de 2005, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el mencionado Tribunal continuará en el conocimiento de la descrita causa, de conformidad con lo declarado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de mayo de 2005.
Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2005, el abogado MERWING ARRIEA MÉNDOZA, actuando en su carácter de parte actora, reformó su demanda conforme a lo siguiente:
“(…) como apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TRANSPORTES Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, he realizado una serie de actuaciones judiciales en el presente juicio, en ejercicio de la mejor defensa y resguardo de los intereses de mi representada, las cuales se evidencian de las actas procésales del expediente signado con el numero (sic) 12565 en la Primera Instancia Laboral (…) no obstante, ha sido manifiestamente reticente e indiferente la conducta de mi mandante, de honrar los honorarios profesionales devenidos de las actuaciones ejercidas en su nombre.
…Omisis…
Empero, a pesar de mi predica en este esbozo, de las múltiples gestiones realizadas para el cobro amistoso, y convenido, y del extenso tiempo que ha discurrido en el transcurso de este procedimiento, esto como se verifica de actas ha sido imposible, por ello, bajo los parámetros indicados en esta disertación, procedo a estimar y actualizar nuevamente los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogado, causados en los mencionados juicios (…)
…Omisis…
(…) de acuerdo al conjunto de actuaciones profesionales previamente detalladas y estimadas, los honorarios profesionales ascienden a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) CON CERO/100 (Bs. 90.000.000,00), suma que en atención a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar e intimar por medio del presente escrito.
…Omisis…
DEL FRAUDE A LA LEY Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Por otro lado, y como corolario en este escrito, es necesario acotar una serie de irregularidades, que por demás se encuentran reproducidas y fehacientemente probadas en las actas de este expediente, muy especialmente en el cuaderno de medidas, así es necesario indicar que existe una empresa denominada TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, (…) cuyos socios y representantes son el ciudadano JULIO ALBERTO SUAREZ (SIC) ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA (…)
Por otro lado, existe otra empresa o sociedad mercantil denominada SUPLIDORA DEL CARIBE, C.A, (…) cuyo único accionista es el ciudadano JULIO ALBERTO SUAREZ (SIC) ZAMBRANO (…) es decir, que este ultimo ciudadano es propietario de todas las acciones de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C. A y a la vez es propietario del Cincuenta (sic) por ciento de las acciones de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, él cual al mismo tiempo representa como órgano directivo de ambas empresas, la disposición de las obligaciones que suscriben estas, en (sic) unas (sic) en forma independiente y en la otra en forma conjunta y alternativa con otro de sus directivos.
Pues bien, es el caso ampliamente relatado en el cuaderno o pieza de medida de este expediente, que la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE, C. A, ya identificada, embarga la totalidad de los activos de la empresa aquí demandada, TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C (…)
…Omisis…
Del relato precedentemente realizado, es evidente que el conjunto de actuaciones realizadas por los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ (SIC) ZAMBRANO y su esposa la ciudadana ÁGUEDA JOSEFINA HERNANDEZ (SIC) DE SUAREZ (SIC), en representación de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C y SUPLIDORA DEL CARIBE, C. A, constituyen un flagrante y descarado fraude a la Ley, ya que con un conjunto de actos elusivos (sic) y fraudulentos se pretende insolventar y dejar sin bien alguno a la sociedad irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, adjudicándoselos a otra empresa de la cual son sus únicos y exclusivos propietarios los mismos ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ (SIC) ZAMBRANO y su esposa la ciudadana ÁGUEDA JOSEFINA HERNANDEZ (SIC) DE SUAREZ (SIC) y de esa manera dejar ilusorias y frustradas mis legitimas y justificadas pretensiones para el cobro de honorarios profesionales de abogado.
En tal sentido, las desleales y dolosas intenciones y conductas de los accionistas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, se subsumen o encajan dentro de la figura procesal conocida como Fraude a la Ley o Fraude Procesal, lo que implica graves y nocivos efectos contra quien los comete, ya que con sus conductas propenden a ocasionar nefastos efectos en contra de sus causahabientes, muy especialmente en contra de sus acreedores tal cual es el caso controvertido.
…Omisis…
En este orden de ideas, se establece como Instituto Jurídico (…) la figura del Levantamiento del Velo Corporativo, que permite desarticular esas conductas, o acciones fraudatorias de la Ley (…)
…Omisis…
Por ello, en consecuencia de lo expuesto, y en razón de que los Socios (sic) Fundadores (sic), los Administradores y cualquiera otras personas que hayan obrado en nombre de una Sociedad (sic) en situación Irregular, quedan obligados, esto es, son responsables, de manera personal y directa frente a los terceros de buena fe, por las operaciones celebradas por esta (…) hoy ocurra (sic) ante su competente autoridad, en mi propio nombre a demandar como en efecto lo hago a la Sociedad (sic) irregular “TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ya identificada, y solidariamente a los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ (SIC) ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA, (…) en sus condiciones de Accionistas y Administradores de la Sociedad (sic) irregular “TRANSPORTE Y SERVICIOS C y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (…)”
En fecha 21 de junio de 2007, el abogado JORGE MACHÍN CÁCERES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO SUÁREZ ZAMBRANO, contestó la demanda esgrimiendo lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la falta de cualidad pasiva para ser demandado en este juicio a título personal (…)
Aduce la parte actora que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSYCCA), es una sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)
Pero alega el demandante que dicha sociedad mercantil es una sociedad irregular porque posterior a su constitución se hicieron unas Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que no fueron publicadas, lo que a su juicio, la hace una sociedad irregular.
…Omisis…
Ahora bien, es el caso, ciudadano (a) y respetado juez (a), que la parte actora nunca jamás refirió en su libelo de demanda, ni directa ni indirectamente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A. no hubiese cumplido con los requisitos de constitución, específicamente la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación de su Acta Constitutiva que constituye los requisitos necesarios para que una sociedad mercantil adquiera personalidad jurídica propia distinta a la de sus accionistas.
…Omisis…
En tal sentido, no cabe ninguna duda que la sociedad irregular es aquella que no ha cumplido, en su constitución, con los requisitos que consagran los artículos 219 y 220 del Código de Comercio, pero no se hace irregular por el hecho de que hubiese realizado –con posterioridad- unas Asambleas (sic) que no hayan sido publicadas, ya que esos hechos son posteriores y nada tienen que ver con la constitución de la sociedad.
Así pues, al no haber referido que la compañía no fue debidamente constituida ha dejado ese aspecto fuera del debate procesal, debiendo ser declarada CON LUGAR la excepción de falta de cualidad pasiva al haber sido demandado mi representado a título personal cuando la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A., debe tenerse como legalmente constituida y ser el sujeto pasivo de la relación jurídico material que existió con del demandante. (…)”.
Asimismo, en la misma fecha, el abogado DORISMEL ÁLVAREZ, actuando en su carácter de defensor ad litem del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ URDANETA, contestó la demanda esgrimiendo lo siguiente:
“(…) estando en la oportunidad procesal correspondiente, y como quiera que, no me ha sido posible comprobar la veracidad de los alegatos explanados por la parte actora, ante la manifiesta imposibilidad de contactar a mis defendidos (…) hago formal OPOSICIÓN al pago que se le intima a mis defendidos, desconozco el derecho que tiene el abogado MERWING ARRIETA (…) a cobrar los referidos honorarios; y a todo evento, me acojo en forma subsidiaria al derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados. (…)”.
De igual modo, en la referida fecha 21 de junio de 2007, el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, con asistencia letrada, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSCYCA), contestó la demanda de la parte actora conforme a lo siguiente:
“(…) De conformidad con el articulo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil opongo para que sea resuelta como punto previo de la (sic) sentencia definitiva la Excepción Perentoria de la Prescripción de la Acción.
…Omisis…
De la norma transcrita (sic) se interpreta que la obligación para pagar los honorarios profesionales de abogados prescribe a los dos años.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que el abogado MERWING ARRIETA MENDOZA (SIC), realizo (sic) su ultima actuación judicial como apoderado de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TRANSPORTES Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSCYCA), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, según se evidencia del escrito del libelo de la demanda.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2003, interpuso demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y en fecha treinta (30) de mayo de 2007, se intima al defensor Ad-Litem designado por el Tribunal para actuar en juicio por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TRANSPORTES Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSCYCA), de lo cual se evidencia hasta la saciedad que han transcurrido más de dos años, por lo que opero la Prescripción de la Acción. Y así, pido sea decidido.
A todo evento, me acojo al derecho de Retasa que consagra el articulo (sic) 25 de la Ley de Abogados. (…)”
Se desprende de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de febrero de 2012, dictó sentencia conforme a lo siguiente:
“(… ) En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante esté pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
(…)
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, siendo que la parte actora realizó la solicitud de indexación en tiempo oportuno, integrándola a la pretensión contenida en el escrito libelar, en clara concordancia con lo que ha sido la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acuerda indexar las cantidades de dinero que deba pagar la parte demandada a la parte actora en el presente juicio, ello de conformidad con la ulterior sentencia que proferirán en la fase ejecutiva de esta causa, los correspondientes jueces retasadores, en tal sentido, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez conste en actas la decisión proferida por el Tribunal retasador, a los fines que indexe las cantidades de dinero condenadas a pagar en tal fallo, en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 1° de noviembre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha definitiva del cálculo. Líbrese Oficio.
III. POR TODOS LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción breve alegada por el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el primer punto previo del presente fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A. (TRANSCYCA), de acuerdo con los argumentos expuestos en el segundo punto previo del presente fallo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por el apoderado del ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, y por consiguiente, legitimados pasivos para sostener el presente contradictorio tanto los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA, como la sociedad mercantil TRANSCYCA.
TERCERO: PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES por parte del abogado en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A. (TRANSCYCA), y de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO URDANETA; en consecuencia, se ordena que una vez trascurrido el lapso legal para ejercer los correspondientes recursos contra este fallo, es decir, una vez que el mismo quede definitivamente firme, a los fines dar continuidad al procedimiento y dar inicio a la fase ejecutiva del mismo, se proceda al nombramiento de los jueces retasadores, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas consignadas por la parte actora en sus reformas al libelo de demanda:
- Copia simple del acta de asamblea celebrada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 9 de mayo de 2002, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 12 al 19 de la pieza principal No. 1
- Copia simple del acta de asamblea celebrada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 30 de julio de 1998, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 20 al 27 de la pieza principal No. 1.
- Copia simple del acta de asamblea celebrada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 18 de junio de 1998, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 28 al 46 de la pieza principal No. 1.
- Copia simple del acta de asamblea celebrada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en fecha 30 de octubre de 1995, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 47 al 51 de la pieza principal No. 1.
Siendo que, las mencionadas pruebas están constituidas por documentos privados que posteriormente cumplieron con el proceso requerido para el Registro, debieran valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, sin embargo; por cuanto, en la instrumental indicada no puede evidenciar quien aquí decide información pertinente para resolver la causa, deben desecharse las mismas por considerarlas impertinentes.
- Copia certificada de las actuaciones acontecidas ante el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 96 al 107 de la pieza principal No. 1.
Siendo, que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 Código Civil.
Al evidenciarse, que la descrita prueba no fue atacada por la contraparte en la presente causa esta Superioridad la considera válida, pues de la misma se evidencian las actuaciones realizadas por el abogado MERWIN ARRIETA, quien en la causa estima e intima sus honorarios profesionales.
- Serie de Índice de precios al consumidor, emitido de la página de Internet del Banco Central de Venezuela. Folios Nos. 108 al 110 de la pieza principal No. 1.
Por cuanto, se evidencia en la descrita instrumental que la información en ella contenida fue tomada de la página de Internet del Banco Central de Venezuela y siendo que en dicha información no se denota que funcionario suscribe tal información, no posee sello húmedo de la institución para certificar lo ahí contenido y no al evidenciarse que la prueba consignada no es el medio idóneo para hacer del conocimiento del Tribunal dicha información, debe esta superioridad desechar la mencionada instrumental.
- Comunicación dirigida al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia suscrita por la Licenciada Gabriela Berroterán. Folios Nos. 111 y 112 de la pieza principal No. 1.
La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional. Folios Nos. 113 al 117 de la pieza principal No. 1.
Por cuanto, la prueba antes descrita esta constituida por criterios jurisdiccionales y no en sí por elementos de convicción que puedan servir a esta Jurisdicente a resolver la controversia in comento, debe quien aquí decide desechar la descrita prueba en virtud de no ser pertinente la misma.
- Copia simple del acta de asamblea celebrada el 2 de marzo de 2001, en la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA. (SUCA). Folios Nos. 118 al 127 de la pieza principal No. 1.
La instrumental previamente identificada esta constituida por un documento privado que al no haber sido atacado por la contraparte se debe tener como reconocido y por tanto, adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta Operadora de Justicia, que la prueba objeto de estudio, pudiera tener valor probatorio por ser la copia simple de un instrumento privado que no fue atacado por la contraparte; sin embargo, luego de analizada la misma concluye quien aquí decide, que tal prueba no permite dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa y en razón de ello, debe ser desechada.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:
- Promovió el Mérito favorable.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
- Promovió prueba de Informes con los fines de que se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que indique lo referente a datos del expediente de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A, específicamente sobre los particulares:
- A) Número de actas de asambleas ordinarias y extraordinarias registradas efectuadas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCYCA), incluyendo los datos específicos de fechas, números y tomos de cada una de estas actas de asambleas.
- B) Si las personas que ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la referida Sociedad Mercantil, poseen la representación orgánica de la empresa para los actos que excedan de la simple administración, tales como otorgar poderes y actuar en nombre de la empresa en juicio, precisando en su respuesta si los mismos actúan de manera conjunta o separada para obligar a la empresa en la actualidad.
- C) Indique desde cuando y según que acta de asamblea de las mencionadas en el literal “A” de esta solicitud son el Presidente y el Vicepresidente los representantes en forma conjunta de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCYCA)
- D) Indique quienes son los ciudadanos que poseen en la actualidad los cargos de Presidente y Vicepresidente dentro de la empresa y desde que fecha, señalando antes de esta ultima fecha quienes ejercían los descritos cargos de Presidente y Vicepresidente indicando de igual manera desde cuando. Folios Nos. 150 al 205 de la pieza principal No. 2.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la mencionada prueba se evidencia quienes son los representantes de la sociedad mercantil previamente identificada y siendo que la descrita prueba aporta elementos necesarios para la resolución del conflicto es por ello que se valora plenamente la misma.
- Copia fotostática del expediente No. 40.930, del juicio seguido por el ciudadano ALEJANDRO URDANETA contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE C.A. (SUCA) y los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, SUÁREZ HERNÁNDEZ y AGUEDA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE SUÁREZ, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios Nos. 86 al 126 de la pieza principal No. 2
Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil
De la descrita prueba se desprende que efectivamente el ciudadano ALEJANDRO URDANETA, es accionista de la sociedad demandada y al afirmar tal carácter y ser relevante dicha afirmación para el presente caso, se valora plenamente, dada la actuación desplegada en dicho proceso en nombre y representación de la sociedad mercantil demandada en la presente causa.
- Copia simple del acta de asamblea celebrada por los socios de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRANSCYCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2006. Folios Nos. 127 al 132 de la pieza principal No. 2.
Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
De la instrumental que antecede verifica esta Superioridad lo narrado sobre la titularidad del cargo de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada en la presente causa, siendo necesario valorar la prueba que antecede.
- Impresión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2005, distinguida con el No. 1695. Folios Nos. 135 al 139 de la pieza principal No. 2
Si bien la instrumental mencionada no fue promovida conforme al medio idóneo, es decir, en copias certificadas o simples de la decisión dictada, sino que por el contrario se trata de una impresión de un documento público tomado de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, debe proceder este Juzgado Superior a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que en la descrita prueba se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social respecto al procedimiento que manifiesta el actor prestó sus servicios y que la descrita prueba no fue atacada por su contraparte, debe valorar plenamente esta Juzgadora la misma.
- Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 2005, correspondiente al expediente No. 50.459, de la causa por Cobro de Bolívares seguida por la sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CARIBE, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, C.A. (TRANSCYCA). Folios Nos. 140 al 146 de la pieza principal No. 2.
Siendo que la mencionada prueba esta constituida por una copia certificada de un documento público, debe esta Alzada proceder a valorarla de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Conforme se evidencia en el expediente la cualidad que posee el ciudadano ALEJANDRO URDANETA, considera pertinente y necesaria la valoración de la descrita prueba.
IV
PUNTO PREVIO
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a resolver en primer término acerca de las excepciones perentorias manifestadas por los co-demandados.
De la Prescripción
De manera Primigenia es obligatorio para esta Juzgadora dilucidar lo correspondiente a la prescripción alegada por la co-demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSYCCA).
En tal sentido, es menester traer a colación el artículo 1982 del Código Civil, que en su contenido establece:
“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…Omisis…
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.”
En este sentido el autor ZAMBRANO, Freddy (CONDENA EN COSTAS, Caracas 2006, Pág. 313) expresa lo siguiente:
“La prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo, y es improcedente el cobro de honorarios de abogado por actuaciones evidentemente prescritas. Conviene, por lo tanto, analizar las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción del cobro de honorarios de abogado.
Sobre el particular debemos asentar en primer término, que es aplicable a la acción de cobro de honorarios de abogado proveniente de la condenatoria en costas, las prescripción contemplada en el artículo 1977 in fine del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe por veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años. En consecuencia, la acción de cobro de honorarios provenientes de una condenatoria en costas prescribe a los veinte años, tal y como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos. Mientras que la acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios y gastos, prescribe a los dos años, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil (…)”.
En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros, en fallo Nº 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…)”
En razón de lo anterior, debe este Juzgado Superior, determinarle a la parte demandada que en actas no consta que le haya sido revocado el poder al intimante y por tanto mal se puede considerar que haya cesado su ministerio en la causa.
Dada la anterior circunstancia, resulta evidente que el supuesto en el cual podría subsumirse el caso de marras, es que el juicio haya terminado y a partir de ese momento es que comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el actor ejerció su derecho de acción en fecha 2 de junio de 2003, si bien lo hizo ante un Juzgado incompetente, la citación de una de las partes co-demandadas en el presente proceso como lo es el ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, fue practicada, y iniciando el proceso de la manera determinada por la Ley y en mayor claridad de tal circunstancia se evidencia de las actas procesales, que en fecha 2 de agosto de 2004, el profesional del derecho ROBERT CELIMENE, actuando en representación del ciudadano mencionado anteriormente, antes de transcurrir los dos años que se establecen como lapso de prescripción consignó escrito en el cual solicita la declinatoria de competencia.
En consonancia con lo anterior se debe recalcar que el juicio culminó de manera efectiva en fecha 29 de noviembre de 2005, y por tanto, es desde ese momento que debe comenzar a correr el lapso de prescripción en la causa por lo cual, se debe contar el lapso de dos años a partir de dicha sentencia y al constar en actas la citación del defensor ad litem de los co-demandados, antes de transcurridos los dos años de dictada la sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, instancia última a la cual llegó la parte para dar una solución a la controversia planteada y que dio origen al cobro de los honorarios profesionales, en virtud de ello, mal puede esta Juzgadora declarar la prescripción manifestada.
En razón de lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la defensa perentoria de la prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSYCCA).
De la Falta de Cualidad
Resuelto como ha sido lo anterior, es necesario verificar lo atinente a la falta de cualidad manifestada por el apoderado judicial del ciudadano JULIO SUÁREZ, al manifestar que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSYCCA), no se puede considerar como irregular, sino que la misma esta perfectamente constituida.
Entiende esta Juzgadora que dicha defensa fue interpuesta en el tiempo hábil para tal fin, ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal… Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:
“(…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)”.
Entiende esta Juzgadora que dicha defensa fue interpuesta en el tiempo hábil para tal fin, ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal… Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:
“(...) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)”.
Ahora bien, en el presente caso y conforme a los criterios previamente esbozados, debiera en principio, quien aquí decide delimitar la causa y únicamente tomar en consideración como demandada a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSYCCA), y no así a los ciudadanos que se identifican como socios y que hoy son demandados solidariamente, sin embargo se debe realizar un exhaustivo de los elementos de hecho y de derecho sin los cuales se sustenta la petición del levantamiento del velo corporativo, para posteriormente decidir lo conducente en cuanto a la falta de cualidad opuesta por los codemandados.
Arguye la actora que en la causa se tiene como demandados tanto a la sociedad como a sus socios, no sólo por el hecho que la misma sea irregular sino también porque la sociedad se encuentra insolvente y no posee patrimonio para responder judicialmente por sus obligaciones contractuales.
En aras de lograr esta Juzgadora dar respuesta a la falta de cualidad opuesta se debe proceder a efectuar un análisis sobre el levantamiento del velo corporativo, así como los requisitos de procedencia de la prenombrada acción.
La personalidad jurídica es aquella que faculta a las sociedades mercantiles para obrar en nombre propio, de modo que, es responsable de los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos en nombre de ella, en consecuencia, está obligada a cumplirlas con los bienes o activos habidos en su patrimonio.
No obstante, de acuerdo a la doctrina venezolana, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles puede ser rasgada cuando existe fraude a la ley o abuso de derecho, tal como lo ha dejado establecido el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra GLOSARIO MERCANTIL, Editorial Atenea, Caracas, 2007:
“(…) Existen, sin embargo, situaciones en las cuales se permite descorrer el velo de las sociedades, es decir, responsabilizar directamente a los socios de las obligaciones asumidas por la sociedad, cuando éstos actúan en fraude de la ley. Se dice que la sociedad se ha constituido para eludir el cumplimiento de las obligaciones legales o para defraudar a las personas que contratan con ella (…)”.
De lo anterior se desprende que, la teoría del velo corporativo es aquella que permite afectar la esfera jurídica de determinada sociedad mercantil, el levantamiento del velo corporativo viene a determinar que éstas pertenecen al mismo grupo económico, y por ende, poseen deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre ellas, por lo que, la acción in comento es utilizada como herramienta para reparar el perjuicio que encuentra su causa en el abuso de la forma societaria.
El levantamiento del velo corporativo tiene como finalidad, evitar que mediante la constitución de una sociedad se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o privada o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas. Por lo que la sociedad no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil), descubriéndose así el beneficio oculto, para reparar el daño.
El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque ésta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley, tal como lo señala el autor GUILLERMO JULIO BORDA, en su Obra LA PERSONA JURÍDICA Y EL CORRIMIENTO DEL VELO SOCIETARIO, año 2002, pág. 43:
“(…) se ha entendido por allanamiento de la personalidad jurídica a la prescindencia que se hace de su estructura para así responsabilizarla tanto a ella, como a quienes la integran y la utilizan en perjuicio de terceros o en fraude a la ley”.
Ahora bien para la procedencia de la solicitud del levantamiento del velo corporativo, es necesario cumplir con determinados requisitos, en este sentido, el autor ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su Obra EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, Consejo de Publicaciones, Universidad de los Andes, 2007, ha traído a colación los siguientes:
“1) Confusión de patrimonios entre la sociedad y sus accionistas.
2) Distracción de fondos de la sociedad para fines no corporativos.
3) Falta de mantenimiento de las formalidades corporativas para la suscripción de acciones.
4) Un único dueño.
5) Defectos en la llevanza de los libros de la sociedad.
6) Identidad entre los socios de las dos sociedades.
7) Identidad de directivos encargados de la supervisión y gestión de dos sociedades.
8) Infracapitalización inadecuada con relación a los riesgos de la actividad empresarial.
9) Ausencia de separación de activos entre las dos sociedades.
10) Uso de la sociedad como mera pantalla para llevar a cabo iniciativas particulares.
11) Todas las acciones en mano de un único socio o una sola familia.
12) Uso del mismo local comercial por la sociedad y su único socio.
13) Empleo de los mismos trabajadores y gerentes por la sociedad y su único socio.
14) Encubrimiento de la identidad de la propiedad, gestión o intereses financieros de la sociedad y de las actividades mercantiles de los socios.
15) Falta de formalidades legales y de mantenimiento de la distancia deseable entre sociedades relacionadas.
16) Uso de la sociedad para procurar trabajo, servicios o mercancías de otra persona o entidad.
17) Distracción de bienes y de fondos de la sociedad por o para un socio en fraude de acreedores, o manipulación de activos y pasivos entre sociedades para concentrar los activos en una y el pasivo en otra.
18) Uso de la sociedad como un subterfugio para llevar a cabo transacciones ilegales.
19) Constitución y uso de la corporación para asumir las obligaciones existentes pertenecientes a otra persona o entidad.”
Requisitos estos, sobre los cuales se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, de fecha 14 de mayo de 2004, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, quien en el siguiente tenor estableció:
“(...) la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él”.
En concordancia con lo anteriormente explanado, esta Juzgadora verifica que en el presente caso se evidencian elementos que permiten de manera airada realizar el levantamiento del Velo Corporativo, por cuanto, se denota en actas que la sociedad que efectúa el embargo sobre los bienes de la demandada, es propiedad de uno de los socios y su cónyuge, de igual modo se verifica que el ciudadano JULIO SUÁREZ, tiene acciones e intereses en ambas sociedades y adicional a ello tiene intereses en el presente juicio.
Aunado a lo anterior, se destaca que el embargo que efectivamente fue practicado tuvo como objeto unas cantidades de dinero del citado ciudadano, no de la sociedad mercantil, por lo que no consta que la descrita sociedad haya realizado esfuerzo alguno en demostrar que no se encuentra en estado de insolvencia y por vía de consecuencia pudiera responder en una eventual condena judicial en la presente causa.
Considera esta Jurisdicente pertinente estudiar lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Asociado a todo lo anterior y de conformidad con lo que se evidencia en las actas procesales considera esta Juzgadora que debe atenderse lo resuelto respecto al levantamiento del Velo Corporativo de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C C.A. (TRANSYCCA), y en consecuencia se debe declarar improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial del ciudadano JULIO SUÁREZ, siendo que el mismo no logró demostrar en modo alguno que no sea cierta la situación de irregularidad ni de insolvencia invocada por el actor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fundamento a lo anterior, es menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, el cual ha generado confusiones entre los justiciables, abogados e inclusive los órganos jurisdiccionales; desconcierto que ha venido despejando la doctrina y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, a través de diferentes sentencias.
Así pues, según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Sobre este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha dejado sentado el procedimiento a seguir para que los abogados puedan exigir el cobro de los honorarios causados con ocasión a su ejercicio, como derecho social garantizado, de una manera breve, expedita y efectiva. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en importante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado claramente el procedimiento en cuestión de la siguiente manera:
“Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.”
Una vez hechas las precisiones acerca del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, este Juzgado Superior observa que, en el caso de autos, el abogado MERWING ARRIETA MÉNDOZA, ejerció labores de representación judicial a favor de la sociedad mercantil sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y al no haber sido rebatidas dichas labores por parte de los co-demandados ni tampoco haber sido indicado que fueron pagadas tales labores, se considera que las mismas fueron ejercidas y no cobradas, conforme a lo establecido en nuestra legislación patria, específicamente en la Ley de Abogados, y al tener el citado ciudadano el legítimo derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones realizadas a favor de los co-demandados estos tienen el deber de pagarlos.
En razón de no haber presentado ningún argumento válido ni comprobable los demandados de su negativa para dar cumplimiento a su obligación respecto a al pago de honorarios profesionales de la parte actora, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de febrero de 2012, manteniendo de manera plena los efectos de dicha sentencia, lo cual se hará constar de manera expresa, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el ciudadano MERWING ARRIETA MÉNDOZA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA y los ciudadanos JULIO ALBERTO SUÁREZ ZAMBRANO y ALEJANDRO JOSÉ URDANETA, identificados en actas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de febrero de 2012.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA.
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN
En la misma fecha anterior siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30. p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN
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