LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 13768
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 24 de enero de 2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2013, por la profesional del derecho ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.188, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12; identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-07001736-8 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de enero de 2013, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguido por la ciudadana MARLENE MARIA URDANETA DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.896.857 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, previamente identificada.
II
NARRATIVA
Riela inserta en las actas de la presente causa, que la misma fue admitida por esta Alzada el 29 de enero de 2013, teniéndose en cuenta que la sentencia proferida tiene carácter de definitiva.
En fecha 4 de marzo de 2013, el profesional del derecho ELLERY FERRER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en lo siguientes términos:
“(…) luego de analizados todos y cada uno de los alegatos hechos por mi representada y los alegatos hechos por la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO, tenemos que concluir que las empresas de seguros, en su afán de evadir sus (sic) responsabilidad contractual derivada del contrato de póliza, se escudan de cualquier subterfugio legal para no indemnizar el siniestro ocurrido a sus asegurados, tal y como el caso de mi representada. Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO rechazó la reclamación de indemnización planteada por mi representada basada en una lectura errada de la cláusula 16 literal c), antes descrita, ya que como todos sabemos el contrato de seguros, en teoría es un contrato bilateral pero todos sabemos que en la práctica constituye un contrato de adhesión, ya que todos sabemos que las cláusulas generales y particulares de las pólizas son formatos preimpresos por las empresas aseguradoras sin la participación ni opinión de los asegurados, ya que el asegurado está obligado a aceptar: la suma asegurada, el monto de la prima, a las condiciones generales y particulares de la póliza, y solo le queda la opción de cancelar el monto de la prima y rezar que cuando ocurra un siniestro la aseguradora cumpla con su obligación contractual de indemnizar al asegurado por el siniestro ocurrido. Pero, en el presente caso, la aseguradora, buscando evadir su responsabilidad contractual, rechaza el reclamo planteado por mi representado alegando que hizo la denuncia por ante el CICPC el día 26 de febrero de 2011 cuando el robo del vehículo asegurado ocurrió el día 24 de febrero de 2011, por lo que había incumplido con la clausula (sic) 16 literal c) y por lo tanto rechazaba la reclamación, ya que según la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO, el único órgano competente ante el cual se debe hacer la denuncia por robo de vehículo es ante el CICPC, ignorando el reporte o denuncia que hizo el conductor del vehículo asegurado (…) para el momento del robo por ante el FUNSAZ-171, el mismo día del robo, es decir, el 24 de febrero de 2011 y el cual le fue comunicado a la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO, en comunicación de fecha 30 de mayo de 2011 suscrita por la Presidente (sic) del FUNSAZ-171 (…) que constituye un acto administrativo tenido como público, ya que la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171 es un organismo competente para formular denuncias de robo de vehículos en virtud de estar adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y trabajar en coordinación con los distintos organismos de policías del estado, (sic) por lo que mal puede la empresa (…) rechazar la indemnización del siniestro a mi representada, por cuanto no hizo la denuncia del robo, dentro de las 24 horas por ante el CICPC., más sin embargo, al leer la tantas veces citada cláusula 16 literal c) nos damos cuenta que se habla de “presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al robo”, como puede observarse se habla en forma plural “las autoridades competentes”, por lo que si la intención de la empresa aseguradora era exigir que la denuncia del robo del vehículo asegurado sólo se podía hacer por ante el CICPC, ha debido establecerlo en forma expresa en dicha cláusula por lo que mi representada tenía la opción, en vista de la redacción de dicha cláusula, en forma plural, de acudir a cualquiera de las autoridades u organismos competentes, dentro de las veinticuatro horas, como lo es, el FUNSAZ-171 (…)
En la mencionada fecha 4 de marzo de 2013, el profesional del derecho RONEY GONZÁLEZ VIRLA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos conforme a lo siguiente:
“(…) En el acto de contestación de la demanda, siendo la oportunidad procesal correspondiente, alegamos la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana MARLENE MARIA (SIC) URDANETA NÚÑEZ (…) con fundamento en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Casco de Vehículos Terrestres, por cuanto la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA (SIC) SEGUROS CATATUMBO está contractual y legalmente exenta de responsabilidad, por cuanto en el caso subjudice, la tomadora-asegurada la ciudadana MARLENE MARIA (SIC) URDANETA incumplió claramente la obligación que le imponía el literal c) de la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, de realizar la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro.
…Omisis…
Así pues, tenemos que la llamada por la cual se hace el reporte telefónico a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) en ningún caso puede considerarse como una denuncia, toda vez que no llena los extremos establecidos en la Ley para iniciar el proceso de investigación criminal, ni los requisitos de forma que requiere el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que de la denuncia se levante un acta por escrito con los datos que específica el mencionado artículo firmado por un funcionario público, ni conlleva al aseguramiento de los activos objeto de delito.
…Omisis…
Lo cierto es ciudadano Juez que la obligación contenida en el literal c) de la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Auto Casco, incluyendo la inmediatez requerida de la presentación de la denuncia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, obedece a la necesidad de iniciar la investigación criminal a los fines no solo de la captura de los responsables sino la recuperación del bien objeto de robo o hurto, es decir, el aseguramiento del activo afectado. Cuestión que no ocurre con el Reporte (sic) Telefónico (sic) efectuado al FUNSAZ-171, y que no da inicio a la investigación penal ni a la inclusión del vehículo objeto del robo en el Sistema Integrado de Información (sic) Policial (sic) (SIIPOL), el cual es el sistema de verificación a nivel nacional para constatar el estatus de solicitado de un vehículo objeto de hurto o robo, y cuya denuncia haya sido presentada ante los órganos competentes.
…Omisis…
Así pues, el Reporte (sic) Telefónico (sic) realizado a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) no constituye una denuncia que inicie el proceso de investigación criminal, además de lo expuesto, por cuanto dicha Fundación (sic) NO es un órgano policial de investigación.
…Omisis…
Por lo que, se debe concluir que los asegurados deben a los fines de cumplir con la obligación contenida en el literal c) de la Cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, presentar la denuncia ante autoridades competentes que inicien el proceso de investigación penal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, y no que se limiten a realizar un reporte telefónico al Servicio de Emergencias del Estado Zulia (FUNSAZ-171), el cual no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para considerarse como denuncia, ni puede ser dicha fundación considerada por Ley como una autoridad competente, ni mucho menos puede otorgársele dicha función o competencia por intermedio de la sentencia recurrida como pretende hacerlo el Juzgador A quo (…)”
Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la demanda incoada por el profesional del derecho ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARLENE MARÍA URDANETA DE NÚÑEZ, planteada en los siguientes términos:
“(…) Mi representada es propietaria del Vehículo (sic) MARCA TOYOTA, MODELO HILUX CABINA SE, CLASE RUSTICO, (SIC) TIPO PICK UP, USO CARGA, AÑO 2000, COLOR BLANCO, PLACAS 21CVAL, SERIAL DE CARROCERIA (SIC) 9FH31UNE8Y8000365, SERIAL MOTOR 2RZ2259642, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. 354751 (9FH31UNE8Y8000365-1-2), de fecha 29 de Abril (sic) de 2011, (...) El vehículo antes identificado fue asegurado por mi representada con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) C.A Seguros Catatumbo (…) Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, dicho vehículo fue objeto de un Robo (sic) el día 24 de febrero de 2011, aproximadamente a las 5 y media de la tarde en el estacionamiento de Tiendas (sic) Enne 72 (…) por personas desconocidas, y el cual era conducido para el momento del robo por el ciudadano Cesar Herrera, quien al darse cuenta de la desaparición del vehículo de mi representada, procedió a hacer la denuncia mediante llamada a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), el mismo día, aproximadamente a las 5:55 de la tarde (…)
…Omisis…
(…) el ciudadano Cesar Herrera, se dirigió hasta la sede del CICPC para hacer la denuncia ante dicho Organismo, pero le manifestaron que ya era muy tarde y no tenían personal para tomar la denuncia, que volviera al otro día. Para mi representada, debido a sus múltiples ocupaciones, derivadas de su profesión de médico, le fue imposible ir hasta la sede del CICPC y no fue hasta el día sábado 26 de febrero que envió al ciudadano Leonardo Luis (sic) Zamora Urdaneta para que hiciera la denuncia del robo de vehículo, efectuada ante el control de investigaciones del CICPC, de la sub. Delegación Maracaibo, del Estado Zulia” (…) y ante la Unidad Estatal No. 71 Zulia, Departamento de Investigaciones, Sección de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (…) oponiéndolas como documentos fundantes de la acción.
Es decir, el Robo del Vehículo, se perpetró estando vigente la póliza de seguro No. 6105324, de fecha 07-04-2010 y vencimiento hasta el 07-04-2011 contratada con la empresa C.A Seguros Catatumbo (…) Del siniestro se le dio participación a la empresa aseguradora y se planteo (sic) el reclamo para la indemnización, en tiempo hábil y oportuno (…)
…Omisis…
Ahora bien, Ciudadano (sic) Juez, la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO rechazó la reclamación de indemnización planteada por mi representada basada en una lectura errada de la cláusula 16 literal c), antes descrita, ya que como todos sabemos el contrato de seguros es prácticamente un contrato de adhesión, donde el asegurado está obligado a aceptar: la suma asegurada, el monto de la prima, a las condiciones generales y particulares de la póliza, y al asegurado solo (sic)le queda la opción de cancelar el monto de la prima y rezar que cuando ocurra un siniestro la aseguradora cumpla con su obligación contractual de indemnizar al asegurado por el siniestro ocurrido. Pero, en el presente caso, la aseguradora, buscando evadir su responsabilidad contractual, rechaza el reclamo planteado por mi representado alegando que hizo la denuncia por ante el CICPC el día 26 de febrero de 2011 [,] cuando el robo del vehículo asegurado ocurrió el día 24 de febrero de 2011, por lo que había incumplido con la clausula (sic) 16 literal c) y por lo tanto rechazaba la reclamación, ya que según la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO, el único órgano competente ante el cual se debe hacer la denuncia por robo de vehículo es ante el CICPC, ignorando el reporte o denuncia que hizo el conductor del vehículo asegurado (…) para el momento del robo por ante el FUNSAZ-171, el mismo día del robo, es decir, el 24 de febrero de 2011 y el cual le fue comunicado a la empresa C.A SEGUROS CATATUMBO, en comunicación de fecha 30 de mayo de 2011 [,] suscrita por la Presidente del FUNSAZ-171, actuando en el ejercicio de sus funciones Economista Merlin Rodríguez Piña, que constituye un acto administrativo tenido como público, ya que la Fundación Servicios de Atención del Zulia FUNSAZ-171 [,] es un organismo competente para formular denuncias de robo de vehículos en virtud de estar adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y trabajar en coordinación con los distintos organismos de policías del estado (…)”
Posteriormente el 7 de junio de 2012, el profesional del derecho RONEY GONZÁLEZ VIRLA, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda indicando:
“(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda intentada por la ciudadana MARLENE MARIA (SIC) URDANETA contra la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
II
DE LA CONTRADICCIÓN EXPRESA A LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Especialmente, en forma expresa con la debida determinación, niego, rechazo, y contradigo, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos:
…Omisis…
2) Que el vehículo antes identificado fuera asegurado por la ciudadana MARLENE MARIA URDANETA con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) C. A. Seguros Catatumbo.
3) Que el vehículo antes identificado fuera objeto de un robo el día 24 de febrero de 2011, aproximadamente a las 5 y media de la tarde, en el estacionamiento de tiendas Enne 72 (…)
…Omisis…
5) Que el ciudadano Cesar Herrera al darse cuenta de la desaparición del vehículo supuestamente propiedad de la ciudadana MARLENE MARIA URDANETA, procediera a hacer la denuncia mediante llamada a la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), el mismo día, aproximadamente a las 5:55 de la tarde.
6) Que la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), sea la encargada de recibir todo tipo de llamada de emergencia, tales como denuncia por robo de vehículos, compartiendo dicha información en forma coordinada con los diferentes cuerpos de policía, como lo son la Policía del Estado Zulia, las Policías Municipales, Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y las Fuerzas Armadas Bolivarianas, quienes inmediatamente colocan el estatus de “Vehículo Solicitado”, y que una vez recuperado cualquier vehículo debe igualmente el Ministerio Público oficiar a dicho Instituto (FUNSAZ-171) para que borre de pantalla el vehículo solicitado. (…)
…Omisis…
7) Que el supuesto robo fuera notificado inmediatamente por el ciudadano Cesar Herrera al 171.
13) Que se haya hecho la participación del siniestro a la empresa aseguradora y se planteara el reclamo para la indemnización, en tiempo hábil y oportuno.
14) Que la empresa (…) haya rechazado la reclamación de indemnización planteada por la ciudadana MARLENE MARIA (SIC) URDANETA, basada en una lectura errada de la cláusula 16 literal c).
15) Que el contrato de seguros sea prácticamente un contrato de adhesión, donde el asegurado está obligado a aceptar: la suma asegurada, el monto de la prima, a (sic) las condiciones generales y particulares de la póliza.
…Omisis…
18) Que según la empresa C.A. SEGUROS CATATUMBO, el único órgano competente ante el cual se debe hacer la denuncia por robo de vehículo es ante el CICPC.
…Omisis…
21) Que el asegurado tenía la opción, en vista de la redacción de la cláusula 16, en forma plural, de acudir a cualquiera de las autoridades u organismos competentes como lo es el FUNSAZ-171.
…Omisis…
Lo cierto es ciudadano Juez que la obligación contenida en el literal c) de la Cláusula 16 (…) incluyendo la inmediatez requerida de la presentación de la denuncia de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, obedece a la necesidad de iniciar la investigación criminal a los fines no solo (sic) de la captura de los responsables sino la recuperación del bien objeto de robo o hurto, es decir, el aseguramiento del activo afectado. Cuestión que no ocurre con el Reporte (sic) Telefónico (sic) efectuado al FUNSAZ-171, y que no da inicio a la investigación penal ni a la inclusión del vehículo objeto del robo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el cual es el sistema de verificación a nivel nacional para constatar el estatus de solicitado de un vehículo objeto de hurto o robo, y cuya denuncia haya sido presentada antes (sic) los órganos competentes.
Por lo tanto, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dispuso la obligación de los asegurados de interponer la denuncia que permitiera la recuperación del vehículo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, en concordancia con lo establecido [en] la Ley del Contrato de Seguro (…)
Así pues, el Reporte (sic) Telefónico (sic) realizado a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) no constituye una denuncia que inicie el proceso de investigación criminal, además de lo expuesto, por cuanto dicha Fundación NO es un órgano policial de investigación.
…Omisis…
La Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), tal como señala la actora en el libelo de demanda, se encarga de recibir todo tipo de llamada de emergencia, pero no inicial la investigación penal.
…Omisis…
No hay razón para pensar que pueda ser de otro modo, es palpable a simple vista que al incumplir el tomador-asegurado las obligaciones a su cargo, el contrato quedó afectado de nulidad o término, pues, del cumplimiento de sus obligaciones dependía la exigibilidad de la promesa asegurada.
Y, siendo que no se realizó la denuncia a las autoridades competentes para iniciar la investigación penal dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, es por lo que la empresa demandada debe ser exonerada de responsabilidad.
…Omisis…
Por consiguiente, negamos, rechazamos y contradecimos, expresamente, que la ciudadana MARLENE MARIA URDANETA [,] tenga derecho alguno a indemnización derivada del siniestro reclamado, por cuanto incumplió el literal c) de la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y los artículos 20 y 40 de la Ley del Contrato de Seguro.
En consecuencia, ni legal, ni contractualmente, es procedente, la indemnización reclamada. (…)”.
Consta en el expediente que el 10 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia planteada de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, la parte demandada se excepciona de su obligación de honrar el siniestro acaecido en fundamento a que la actora formuló su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el día 26 de febrero de 2011, esto es, pasadas como fueron las Veinticuatro (sic) (24) Horas (sic) que señala la CLÁUSULA 16, LITERAL E, de las condiciones generales de la póliza de automóvil, en el sentido, que la denuncia ha debido hacerse ante las autoridades competentes y que la única autoridad competente conforme al Artículo 16 de la Ley Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo es, el CICPC, quien es el encargado de INVESTIGAR LA ACTIVIDAD CRIMINAL, por lo tanto, la denuncia que se formuló por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ- 171, Gobernación del Estado Zulia) carece de los atributos de Ley, argumento de hecho este, que no comparte este Operador de Justicia y en razón de la interpretación que se le ha de dar a la referida Cláusula 16, Literal “e”, que señala…. Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes…, óigase bien, “autoridades competentes”, es decir, en plural, la cláusula no señala ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), amen que, todos los Órganos de Seguridad del Estado Venezolano, Nacionales, Estatales y Municipales, Judiciales e inclusive hasta los propios ciudadanos por mandato del Artículo 55 del texto constitucional y las demás disposiciones legales correspondientes, están en la obligación de recibir todas aquellas denuncias que comporten hechos criminosos y dichas denuncias pueden hacerse por diferentes vías (de forma personal, por llamadas telefónicas, por Internet, por la prensa, por escrito o carta, ect (sic), ect) (sic); en tal sentido, una cosa es recibir la denuncia y otra cosa es que dicha denuncia sea investigada y procesada por el ente o el Cuerpo de Seguridad al cual se presenta la denuncia, allí es donde se deriva la competencia para procesar e investigar el hecho denunciado, todo depende del hecho de que se trate, etimológicamente denunciar no es lo mismo que investigar, en base a lo antes expuesto, no le cabe la menor duda a este Operador de Justicia y en libre convicción y conforme a la sana crítica, que efectivamente el tomador de la póliza denunció en tiempo oportuno el siniestro del cual fue objeto por ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ- 171 Gobernación del Estado Zulia), que es un Cuerpo de Seguridad Estatal, que en la práctica y costumbre de forma pública y notoria, constituye un ente de emergencia sobre las denuncias que se formulen sobre las personas y sus bienes, ente este, que coordina con las demás autoridades llámese (Guardia Nacional, Policía Municipal y Regional, CICPC, entre otros) y que en los casos de robo de vehículos este Organismo de Seguridad (FUNSAZ 171), funciona como autoridad competente, puesto que una vez, denunciado el robo, este es reportado al Sistema de Vehículos Robados que enlaza con todas las autoridades antes mencionadas, y que una vez recuperado cualquier vehículo, el propietario debe llevar un oficio al Ministerio Público a los efectos de retirar el vehículo del sistema, por lo tanto, el asegurado si cumplió con su obligaciones a las cuales se contrae la Cláusula 16 literal “e” de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres (Condiciones Generales y Particulares) conocidas por las partes, amen que, el condicionado de la póliza, no limita la autoridad ante la cual se deba acudir en el momento de un siniestro. Así se declara.-
Observa este Operador de Justicia, que habiendo cumplido el demandante con sus obligaciones, ha debido de honrar su compromiso de Indemnizar (sic) el siniestro, con lo cual la aseguradora violentó las aludidas cláusulas contractuales, así como también violentó el Numeral 2° del Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, incurriendo en retardo y elusión, violentando el Artículo 267 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo tanto se declara la improcedencia de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETIS CONTRACTUS alegada por la parte demandada como defensa de fondo.- Así se determina.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, para que no exista duda del deber de indemnizar de la compañía aseguradora, este Juzgador trae a colación las condiciones que deben existir para el cumplimiento de la obligación de indemnizar, las cuales, son las siguientes:
1. Que exista un contrato de seguro válido.
2. Que se de el evento previsto en la póliza.
3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.
4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) C.A. SEGUROS CATATUMBO, toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con la entrega de la póliza de seguros, aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue reconocido por la aseguradora; así mismo, se evidenció que el daño producido, en este caso, la pérdida total del vehículo asegurado, provino del hecho denunciado, es decir, como consecuencia de un robo. Igualmente, no existe demostración alguna, que el hecho hubiese ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, el siniestro ocurrido, fue notificado a la aseguradora dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, en consecuencia, la acción demandada ha de prosperar en derecho.- Así Se Determina.-
Por ello, se dice, con sobrada razón, que: En el rastreo de la heurística procesal y su semiótica, conformante de su estructura como piedra angular del proceso, tanto para su perfeccionamiento, validez formal y modo de realizarse, se observan ciertos aspectos jurídicos que nos conducen a una misma realidad procesal y, esa realidad procesal se encuentra inmersa en los dispositivos legales antes señalados y, en especial en los principios de Interpretación al cual se alude en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y en especial, de las documentales que corren agregadas a las actas y que fueron convalidadas por ambas partes y que este Tribunal las aprecia y valora en todo su valor probatorio (…)”
III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:
- Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del 29 de abril de 2011, identificada con el No. 30054751. Folio No. 9
El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.
De la presente prueba se desprende la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que fue objeto del siniestro, dicha prueba al ser un documento público administrativo y al no haber sido impugnando por la demandada, procede esta Alzada a otorgarle pleno valor probatorio.
- Carta de rechazo al siniestro No. 32-1472/11, emitida por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, del 15 de junio de 2011, dirigida a la ciudadana MARLENE MARÍA URDANETA DE NÚÑEZ. Folio No. 10.
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Siendo que de la anterior prueba se desprende el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora, a causa de los motivos en ella expresados, esta alzada valora la misma de manera plena, al no haber sido controvertido tal rechazo.
- Cuadro de recibo de la póliza de seguro, identificada con el No. 6105324, del 7 de abril de 2010, suscrita a nombre de la ciudadana MARLENE MARÍA URDANETA DE NÚÑEZ. Folio No. 11
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De esta prueba, se desprende que existe un contrato de seguro suscrito entre la actora y la demandada por medio del cual nacen derechos y obligaciones para ambas partes, siendo que la existencia del contrato es un hecho controvertido, procede esta Juzgadora a valorar plenamente esta prueba.
- Copia simple del oficio emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171, emitida el 30 de mayo de 2011, identificado con el No. FUNSAZ-C/J-2011-S-2273, dirigido a SEGUROS CATATUMBO, C.A., por medio del cual informa la existencia de un reporte telefónico realizado por el ciudadano CESAR HERRERA. Folio No. 12.
La prueba antes indicada es copia simple de un documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la mencionada prueba, se desprende que se realizó un reporte de robo ante la indicada Fundación, con la finalidad de que el vehículo fuera colocado en estatus solicitado, al no haber presentado la parte demandada prueba en contrario que desvirtuara lo contenido en el oficio antes descrito; procede a valorar plenamente la presente prueba esta Alzada.
- Copia simple de comunicación del reporte de vehículo solicitado, realizado ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, realizado por el ciudadano LEONARDO ZAMORA. Folio No. 13
Por cuanto, la mencionada prueba esta constituida por una copia simple de un documento público administrativo esta Juzgadora procede a valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la prueba antes señalada, esta Juzgadora debe entender que la misma goza de una presunción de veracidad hasta tanto sea presentada una prueba en contrario, circunstancia que al no haber ocurrido obliga consecuencialmente a tener como verdaderos los hechos en la prueba narrados y que no han sido controvertidos por la parte demandada, por lo cual se tienen como ciertos, es decir, se tiene como cierto el reporte realizado ante el Órgano antes indicado.
- Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub delegación Maracaibo, tipo A. Folio No. 14
El documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.
De la indicada prueba infiere esta Alzada que el ciudadano LEONARDO ZAMORA, realizó una denuncia ante el organismo antes indicado, siendo que se trata de un documento público administrativo y que no reposa la existencia de una prueba en contrario que rebata la información contenida en el mismo se valora plenamente la misma.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:
- Prueba de informe, solicitando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informen si el certificado de Registro de Vehículos No. 30054751 (9FH31UNE8Y8000365-1-2) de fecha 21 de abril de 2011, a nombre de la ciudadana MARLENE MARÍA URDANETA DE NÚÑEZ. Folios Nos. 66 y 90
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De ella se desprende que ciertamente la citada ciudadana es la propietaria del vehículo objeto del siniestro, por tanto, concatenando la prueba de informes con el Certificado de Registro consignado por la actora en el libelo de demanda procede esta Alzada a valorar plenamente la información recibida por ser consona con los datos del Certificado de Registro.
- Prueba de Informe dirigida a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ) a los fines de informar si el ciudadano CESAR HERRERA, reportó ante dicho organismo el robo del vehículo antes indicado; si le colocó el estatus de vehículo solicitado; que sean indicadas las medidas que toman una vez que ellos reciben una llamado notificando un robo o hurto de vehículos; si se encargan de recibir todo tipo de llamadas de emergencias; si comparten dicha información en forma coordinada con los diferentes cuerpos policiales; si una vez recuperado el vehículo el Ministerio Público oficia a dicho instituto para que elimine de pantalla el estatus de vehículo solicitado y cualquier otra función que cumplan relacionada con el robo o hurto de vehículos. Folios Nos. 66 y 78 al 80.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al informe emanado del organismo antes identificado, procede a valorarlo esta Alzada de conformidad con lo establecido a la normativa que rige la valoración del documento público administrativo, esto es, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.
Siendo valorada plenamente dicha prueba, por cuanto, la información que de ella se desprende es beneficiosa para la causa, al indicarse en la misma lo relativo a los particulares solicitados y que a su vez se relacionan con el procedimiento que siguen tanto el denunciante como el mismo organismo, respecto a la ocurrencia del siniestro.
- Prueba de Informes, donde solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el órgano del Control de Investigaciones de la Sub delegación de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que informe si el ciudadano LEONARDO LUÍS ZAMORA URDANETA, denunció el 26 de febrero de 2011, el robo del vehículo identificado en autos, el cual alega la solicitante de la prueba fue objeto de un robo el 24 de febrero de 2011, a las 5:30 p.m. Folio No. 66 y 89.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha prueba permite a este Tribunal inferir que ciertamente en fecha 26 de febrero de 2011, fue realizada una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que la información es consona con lo manifestado por la actora y la denuncia consignada con el libelo de la demanda, procede esta Alzada a valorarla plenamente.
- Prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Unidad Estatal No. 71 Zulia, del Departamento de Investigaciones, sección de vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que informen si el ciudadano LEONARDO LUÍS ZAMORA URDANETA, reportó el robo o hurto del vehículo identificado en autos, que el 24 de febrero de 2011 fue objeto de un robo a las 5:30 p.m. Folios No. 66 y 93.
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En la ut supra valorada prueba, puede infierir esta Alzada que se realizó la denuncia ante el organismo antes citado, en virtud de ser coherente la información indicada mediante la prueba de informes respecto al contenido de las actas, respecto a la diligencia de la parte en la formulación de las denuncias correspondientes.
- Prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ) a fin de informar si el 30 de mayo de 2011, emitió comunicación signada con el No. FUNSAZ-C/J-2011-S2273, dirigida a la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO, donde contestaban sobre la constancia de reporte telefónico con relación al robo o hurto del vehículo indicado en autos. Folio No. 78
La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha prueba se deja constancia que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ), envió el mencionado oficio a la sociedad mercantil indicada previamente, con la finalidad de informarle sobre las circunstancias de ocurrencia del siniestro.
- Prueba de Inspección Judicial, en la cual solicita el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, con la finalidad que: a) se dejará constancia de la existencia tanto en los archivos como en el sistema de la existencia de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres No. 6105324, desde el 7 de abril de 2010 hasta el 7 de abril de 2011, del vehículo indicado en autos; b) se dejará constancia si en el expediente o en el sistema aparece que la ciudadana MARLENE URDANETA DE NÚÑEZ, formalizó el reclamo por el hurto o robo del vehículo de su propiedad antes mencionado y si le fue asignado como número de siniestro No. 32/1472/2011, de póliza la No. 6105324 y que consignó toda la documentación requerida en tiempo hábil; c) se dejará constancia si en el expediente y en el sistema aparece que el día 15 de junio de 2011, mi representada recibió los documentos originales solicitados por la demandada, con relación al siniestro No. 32/1472/2011, relacionado con la póliza No. 6105324; d) se dejará constancia si en el expediente de la actora o en el sistema consta el rechazo al reclamo de indemnización, basado en la cláusula 16 literal c, de las Condiciones Generales de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre; e) se dejará constancia si en el expediente de mi representada o en el sistema consta que el 15 de junio de 2011, el Gerente de División Centro de Inspección Automotriz de la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO emitió una comunicación en respuesta al escrito de reconsideración del rechazo a la indemnización, solicitada por la actora en referencia con la póliza No. 32-6105324; f) igualmente solicitó al tribunal que exigiera fotocopia de toda la documentación sobre la cual versa la Inspección Judicial; g) dejará constancia de cualquier otra circunstancia que se señale durante la evacuación de la Inspección Judicial. Folios Nos. 81 al 87.
La inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de la inspección judicial.
De la mencionada prueba, esta Juzgadora puede constatar la información solicitada en los particulares y que la misma se corresponde con lo consignado en autos por la actora, por ello procede esta Alzada a valorar plenamente la mencionada prueba.
Pruebas consignadas por la parte demandada en su contestación a la demanda:
- Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, suscrita entre la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO y la actora en la presente causa. Folios Nos. 47 al 55
La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
De la mencionada prueba, esta Alzada puede validar la información contenida en las cláusulas sobre las cuales se ampara la demandada para el rechazo del siniestro, por tal circunstancia se procede a valorar plenamente dicha prueba.
Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:
- Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, suscrita entre la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO y la actora en la presente causa. Folios Nos. 47 al 55
La mencionada prueba al haber sido valorada anteriormente resulta inoficioso proceder a valorarla nuevamente.
- Prueba de Informes solicitando se oficiará a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines que informe: a) si existe constancia en sus archivos de la existencia de la consulta realizada por la parte demandada en la causa, sobre la procedencia del rechazo por incumplimiento del literal c) de la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres, al realizar el asegurado sólo el reporte telefónico del siniestro a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), sin formalizar la respectiva denuncia ante las autoridades competentes dentro del lapso establecido en el referido condicionado, e igualmente informe a este Juzgado el Dictamen emitido por esa Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Folios Nos. 68 y 92.
De la mencionada prueba, se evidencia que la demandada no realizó consulta alguna ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siendo que dicha información resulta relevante para la causa, procede esta Juzgadora a valorar la misma de manera plena.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
Para conocer la causa es beneficioso difuminar que se entiende como apelación entre las instituciones procesales, siendo necesario traer a colación lo indicado por Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:
“La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.”
Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.
Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:
“Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 288 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor Eduardo J. Couture, quien manifiesta:
“(…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…
… Omisis…
Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.
… Omisis…
En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.”
En cuanto al cumplimiento del contrato de seguro, es conveniente citar lo que estatuye nuestra ley en dicha materia, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.
Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:
“…La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
“…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”
En vista que estamos en presencia de una pretensión que busca es el cumplimiento de un contrato de Seguros, es pertinente traer a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:
“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Conforme a lo demostrado durante la presente causa, esta Juzgadora puede inferir que en la causa, existe un contrato de seguro, pues la demandante ha manifestado el cumplimiento de sus obligaciones y la demandada ha dicho que no cumplió con su obligación de realizar la denuncia ante los órganos competentes para tal fin.
Ahora bien, la parte actora conforme se evidencia en actas realizó ante la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), una denuncia de robo de vehículo, esto es, que una vez perpetrado el hecho que da lugar al siniestro la parte notifica a un órgano que si bien, no es el encargado de iniciar las investigaciones correspondientes, se encarga de coadyuvar a los distintos órganos de seguridad del Estado.
Adicionalmente a lo manifestado, esta Sentenciadora puede verificar en las resultas de la prueba de informes, que entre las funciones de la ut supra citada fundación, se encuentra la de recibir llamadas por emergencias y colocar en estatus solicitado los vehículos, ello con la finalidad de coadyuvar en la ubicación del vehículo robado.
Siendo así las cosas, debe preguntarse esta Alzada, ¿como si la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), no es competente para recibir denuncias ni ayuda en forma alguna en las denuncias por robo, porque es necesario realizar tal denuncia? Debe necesariamente concluir esta Alzada que efectivamente la Fundación previamente citada al estar adscrita a la Gobernación del Estado Zulia y por realizar el trabajo mancomunado con los órganos de seguridad es competente para recibir denuncias y al no haber una declaración expresa de los órganos considerados o no competentes por las aseguradoras, mal puede asumir este Tribunal concebir que solamente son competentes el Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas o los Cuerpos Policiales, ya que si bien en el condicionado general y particular de la póliza se habla de una pluralidad de órganos no se determina cuales, dejando así abierta la puerta a una denuncia realizada ante la Fundación antes mencionada.
En el caso de marras, debe citarse el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Siendo como ha quedado visto que la parte demandada ha cumplido de forma cabal sus obligaciones, es improcedente para esta Alzada considerar la defensa opuesta por la demandada basada en la excepción non adimpletis contractus, la cual tiene como fundamento que el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes justifica que la otra incumpla también sus obligaciones. Tal como ha quedado demostrado en el devenir de la causa no es procedente tal defensa y queda evidenciado de manera plena que la parte demandada no tiene basamento que justifique el incumplimiento de sus obligaciones con la actora.
Por lo antes expresado y contenido en el cuerpo del presente falló, resulta imperante para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2013, por la profesional del derecho ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de enero de 2013, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de enero de 2013, por la profesional del derecho ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, plenamente identificada en actas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, seguido por la ciudadana MARLENE MARIA URDANETA DE NÚÑEZ, contra la referida sociedad mercantil.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de enero de 2013.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(Fdo.)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA.
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA.
(Fdo.)
Mgsc. MARÍA URDANETA LEÓN.
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