LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.126.

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha diez (10) de Junio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de Mayo de 2014, por el profesional del derecho LEONEL RAMON REA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.532.127, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.343, quien en conjunto con la profesional de derecho MILENY BEATRIZ PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.847.175, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.814, actúan como apoderados judiciales de la parte demandada AMILEC JOSEFINA RINCON MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.412.705, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 29 de abril del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, Abogado, Titular de la Cedula de Identidad No. V-13.878.620, obrando en representación de sus derechos e intereses, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.761, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana AMILEC JOSEFINA RINCON MUÑOZ, antes identificada.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.

Consta en actas que en fecha ocho (08) de Julio de 2014, el abogado LEONEL RAMON REA LEÓN, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe por ante esta Superioridad, en el cual expreso lo siguiente:

“…En la cual el Juzgador del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA alega que la oposición ejercida por mi representada se encuentra precluìda (sic), lo cual no es cierto por cuanto lo denunciado en dicho escrito es violatorio a (sic) quebrantamiento de normas de orden público, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito (sic), sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público (…)

(...Omissis…)

(…) el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO, identificado en las actas procesales, estuvo casado con mi representada (…) en segundas nupcias celebrada en fecha 18 de noviembre de 2.004, pero para esa fecha la misma estaba validamente casada con el ciudadano CARLOS ALBERTO GAJARDO NUÑEZ (…) cuyo vinculo (sic) matrimonial fue disuelto mediante Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2.005, Expediente Nº 40107, el cual riela en copia certificada, constante de dieciséis folios útiles, en las actas procesales.
Por lo tanto (sic) el matrimonio que mi representada contrajo con el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO, parte demandante, es NULO E INEXISTENTE, y al ser NULO igualmente es NULA E INEXISTENTE la Pretensión ejercida por el demandante (…)

(…Omissis…)

(…) el matrimonio contraído por mi representada en segundas nupcias con el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO, en fecha 18 de diciembre de 2.004, fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) por tanto me parece ilógico y atentatorio al principio de economía procesal y a disposiciones contenidas expresamente en la Constitución (…) lo dispuesto por el Juzgador del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA al exponer en la Resolución dictada en fecha 29 de abril de 2.014, en la cual expresa:
(…) tal defensa soportada en la copias certificadas producidas por la demandada de divorcio y su ejecución, no constituyen el medio idóneo de prueba para demostrar el hecho afirmado toda vez que la nulidad del matrimonio entre la demandada y el actor solo puede ser legalmente establecido por una autoridad judicial competente para ello (…)”
Decisión que no tiene asidero jurídico, ya que en primer lugar hubo quebrantamientos de normas de orden público (…).”.

Así mismo, de autos se evidencia que el día 11 de enero de 2012, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito libelar por el profesional del derecho JOSE RAFAEL RIVERO, parte accionante del juicio instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por efectos de la distribución realizada, en el cual expreso:

“…Estuve unido en matrimonio desde el 18 de diciembre de 2004 (sic) con AMILEC JOSEFINA RINCON MUÑOZ (…) Dicho matrimonio se mantuvo hasta el día 3 de noviembre de 2010 (sic) cuando quedó disuelto legalmente dicho vínculo mediante sentencia dictada con igual fecha por el juez del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)

(…Omissis…)

Durante la vigencia del vínculo matrimonial que existió entre nosotros, comprendida entre los días 18 de diciembre de 2004 y 3 de noviembre de 2010, adquirimos, fomentamos y enriquecimos un patrimonio común que hasta los momentos aún no ha sido partido y liquidado integrado por el ciento por ciento (100%) de los bienes de la comunidad conyugal (…)”.

(…Omissis…)

De todos estos supuestos de hecho se desprende una consecuencia jurídica, como lo es la partición, división y liquidación judicial de los bienes comunes suficientemente identificados; siendo la partición la operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes indiviso entre los comuneros; habida cuenta, que de conformidad con lo establecido en el articulo 768 del Código Civil “nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los coparticipes demandar la partición”; y, en el caso que nos ocupa, cualquier comunero puede demandar la partición ya que esta acción es imprescriptible (…)”.


De otro lado, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril del 2014, profirió decisión a través de la cual estableció que:

“… Observa este Juzgador que la diligenciante apoya su oposición – actividad procesal que se encuentra precluida – en el hecho que su matrimonio con el accionante es nulo e inexistente y por ende no hay comunidad conyugal que liquidar (…) este tribunal estima inaplazable dejar sentado que tal defensa soportada en las copias certificadas producidas por la demanda de divorcio y su ejecución, no constituye el medio idóneo de prueba para demostrar el hecho afirmado, toda vez que la nulidad del matrimonio entre la demandada y el actor solo (sic) puede ser legalmente establecido por una autoridad judicial competente (…)”.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia tomando como fundamento las siguientes consideraciones:

En el caso objeto de estudio, las razones en las cuales se fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada del presente expediente, es que no existe preclusión de la oposición realizada, debido a que el hecho denunciado ostenta en contra de normas de orden público. Es menester para esta Superioridad, hacer unas breves consideraciones sobre las distintas fases del procedimiento de partición, liquidación y adjudicación de la comunidad conyugal, así como de los efectos y las consecuencias jurídicas que se generan a partir del mismo.

A tales efectos, está sentenciadora encuentra pertinente traer para su debido análisis, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”. (Subrayado del Tribunal.).

Del contenido de las normas anteriormente transcritas se evidencia que, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se tramita a través de las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, y por lo tanto, el acto de contestación de la demanda, es la oportunidad procesal por excelencia para hacer oposición en el juicio de partición según lo establecido por el articulo 778 de la ley ut supra mencionada.
De igual manera considera necesario este Juzgado Superior, citar el criterio jurisprudencial proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Isbelía Pérez Velásquez, de fecha 29 de Junio de 2006, expediente 06-098, en el cual establece:
“…Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.”. (Subrayado del Tribunal.).

En este sentido, tal y como se planteo de forma previa, es el acto de contestación de la demanda, el momento procesal donde la parte demandada debe hacer uso del derecho a oponerse del juicio para el cual fue citado por el órgano jurisdiccional, puesto que tal y como lo expresa el criterio jurisprudencial antes citado, al no hacer uso de este medio de defensa o al plantearse de forma extemporánea, el Juez debe declarar la partición bajo las pautas procesales propias de ese tipo de procedimiento, por cuanto no existen argumentos que impidan al Operador de Justicia, continuar con los trámites de la partición solicitada por la parte demandante.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, la parte demandada contó con todos los mecanismos procesales a objeto de hacer valer los alegatos que considerará pertinente en la etapa procesal respectiva, ejemplo de ello fue la contestación de la demanda presentada ante el Tribunal de Instancia, momento preclusivo en el que pudo realizar válidamente su oposición, cosa esta que no sucedió, por el contrario, dicha disconformidad al procedimiento de liquidación, partición y adjudicación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, fue presentada una vez proferida la Decisión que ordena la fijación de día y hora para proceder a la designación de partidor, resultando en consecuencia, extemporánea por tardía la misma.

En este sentido, resulta pertinente para está Sentenciadora, traer a colación el principio de preclusión de los lapsos procesales, citando las palabras del Dr. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, Tomo I, publicado por Ediciones Liber, Pagina 484, al plantear:
“El proceso se encuentra dividido en etapas que discurren de manera consecutiva y lógica que se traduce en un proceso dinámico identificado con el nombre de procedimiento, siendo que cada una de ellas tiene una función y objetivo distinta que al final conduce al juicio jurisdiccional, por que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizase en alguna de estas etapas actos que correspondan a otras, de manera que precluida la oportunidad para la realización de un acto procesal no se vuelve a abrir la etapa para volver a realizarlo (…)”.

Así las cosas, el proceso se encuentra conformado por fases sistemáticas, las cuales cumplen cada una de éstas, con un objetivo distinto y responden a una finalidad diferente, razón por la cual, existe un acto procesal que caracteriza a cada etapa del proceso. En sintonía a lo anterior, si se permitiese realizar cualquier acto procesal en cualquier etapa del proceso, el mismo perdería su razón de ser, que no es otro que, garantizar a los justiciables la realización de los actos del proceso con estricta sujeción a las normas adjetivas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para solicitar la tutela de sus derechos.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario observar el alegato traído al juicio para presentar el Recurso de Apelación la representación judicial de la parte demandada, en el sentido que el matrimonio de la ciudadana AMILEC JOSEFINA RINCON MUÑOZ, con el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO, parte demandante del presente juicio, es nulo e inexistente por cuanto el mismo fue celebrado el 18 de diciembre del año 2004, y la hoy parte accionada había contraído previas nupcias con el ciudadano CARLOS ALBERTO GAJARDO NUÑEZ, y no fue hasta el 13 de febrero del año 2005, que tal vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En razón del hecho planteado, está Superioridad cree pertinente citar las palabras del Doctor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, Tomo I, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas año 2009, pagina 380:


Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente no solo en los propios cónyuges y en sus hijos, sino en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia, que – a su vez – tiene el matrimonio por base fundamental.

Nos encontramos, por lo tanto, frente a un serio dilema: por una parte, el orden social esta interesado en la desaparición de todo matrimonio irregular; por otra, tal desaparición igualmente afecta de manera muy sensible a la sociedad en general, que necesita velar por la conservación del vinculo y proteger su estabilidad.

Ante esta situación, no ha quedado otro recurso a la ley que seguir un prudente término medio: aun cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger reglas tan rigurosas, razón por la cual se reserva la sanción de la nulidad a aquellos casos en los que la infracción es demasiado violenta y de excepcional gravedad.

De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional, cuyo efecto es – en principio – hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se lo hubiera celebrado. (Subrayado del Tribunal.).


Continúa expresando el Doctor Francisco López Herrera, en la obra previamente citada, pagina 386, que:

Toda nulidad del vinculo, sea absoluta o relativa, debe ser declarada o pronunciada por la autoridad judicial competente; es decir, no existen nulidades de pleno derecho. (Subrayado del Tribunal.).

De las citas doctrinales antes referidas, se constata que, no existe nulidad que opere de pleno derecho, debido a que todo aquel que pretende hacer anular un vínculo matrimonial, aún siendo muy evidente el vicio que arropa tal pretensión, el interesado en todo caso debe activar el órgano jurisdiccional competente para solicitar la tutela del derecho que cree que se le ha vulnerado, puesto que el legislador ha creado normas adjetivas a disposición de los ciudadanos que quieran hacer uso de ellas, y para este caso concreto el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, dispone de una noción clara del procedimiento a seguir para hacer valer la nulidad de cualquier vínculo matrimonial. Tal artículo expone:
“Artículo 752.- Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.”.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta improcedente por tardía la oposición hecha valer por el apoderado judicial del sujeto pasivo de la relación procesal, abogado LEONEL RAMON REA LEÓN, y en consecuencia, este Órgano Superior por todos los fundamentos anteriormente explanados, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2014. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 5 de Mayo de 2014, por el abogado LEONEL RAMON REA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AMILEC JOSEFINA RINCON MUÑOZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril del año 2014, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO, contra de la ciudadana AMILEC JOSEFINA RINCON MUÑOZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
LA SECRETARIA
MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
MgSc. MARIA URDANETA LEÓN.