JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional

Expediente Nº 15.716

En fecha 18 de enero de 2016 se recibió en la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELENA LOUKIDIS ALARCON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.729.792, asistida por el profesional del derecho abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.707, inscrito en el Inopreabogado con el No. 19.484, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 19 de enero de 2.016 el Tribunal le dió entrada a la acción de amparo constitucional para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándole el número 15.716 de las causas llevadas por éste Despacho.

I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La accionante esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:
Refiere que es propietaria de un lote de lámparas fluorescentes tipo tubulares F40W y F96W, bombillos ahorradores topo CFL 8W twister, CFL 20W twister, CFL 23W twister, CFL 27W twister.

Que dicha mercancía se encuentra suficientemente determinada y especificada en la documentación que le fuera entregada a la agraviante tales como manifiestos de importación y determinación de Tributos Aduaneros y Planillas de Declaración del Valor en Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria No. 3150041 y Facturas de Compra, desde el primer día de su actuación por la abogada EGLE PUENTES ACOSTA, quien es su representante y que precisamente por estar en poder del ente administrativo, resulta imposible precisarla con exactitud en el presente escrito.

Arguyó que la referida mercancía fue adquirida con recursos económicos legalmente obtenidos por operaciones comerciales legítimas y plenamente verificables, desarrolladas en la ciudad de Oranjestad de Araba, por haberse dedicado al comercio. El referido material fue importado al país y debidamente nacionalizado como se demuestra de los doce manifiestos de importación que fueron entregados a la SUNDDE como consta en el Acta de Inspección y Fiscalización No. 45.063, los cuales reposan en poder de la parte agraviante y de los cuales presenta Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros número 1507001788, Acta de Recepción del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de fecha 11 de febrero de 2015, Planilla de Declaración del Valor en Aduana del SENIAT Número 3150041, encontrándose depositado y almacenado en el galpón ubicado en la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la calle 155, avenida 70, de la Zona Industrial Segunda Etapa, local No. 15.000.

Refiere que en fecha 26 de agosto de 2015, siendo las cinco de la tarde aproximadamente, un grupo de funcionarios de la Superintendencia de Precios Justos-Coordinación Regional Zulia hicieron acto de presencia en las instalaciones del antes identificado galpón a los fines de verificar una inspección asignada con el No. 45.063.

Que en el Acta de Inspección realizada por la SUNDDE Zulia no se explica quién observó la fiscalización en la inspección realizada en el Galpón donde se encontraba depositada y debidamente almacenada la mercancía. Que era incierto que no se hubiese prestado la colaboración necesaria para verificar el cumplimiento de los artículos de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Que en el punto No. 10 de la inspección se dice que se recibió una llamada de un número de código internacional, que realizó la propia accionante para solicitar el respeto del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues a pesar de encontrarse presente la Dra. Eglé Puentes, quien es su apoderada judicial, no se le permitió suparticipación.

Que en el acta de inspección se señala que existe de su parte incumplimientos de la ley y prácticas de acaparamiento, especulación y boicot, sin señalar ningún indicio, sin explicar tampoco los hechos de un supuesto incendio que ocurrió en unos galpones del Centro Comercial SABELIA, ubicado en la Zona Industrial de San Francisco, donde se perdió una cantidad de tubos fluorescentes y señalan que presuntamente era de mi propiedad, lo cuaL no está probado en actas.

Añadió que en la inspección realizada se observa una Forma o Planilla denominada ACTAS DE MEDIDAS PREVENTIVAS Número 45.063 donde se especifican funcionario actuante y demás circunstancias de tiempo y lugar de la inspección. Que en dicho documento, en el punto referido a la especificación de los bienes sobre los cuales recae la medida expresamente indica: “LÁMPARAS FLUORESCENTES TIPO TUBULARES: F40W Y F96W BOMBILLOS AHORRADORES TOPO CFL 8W STICK, CFL 11W TWISTER, CFL 15W TWISTER, CFL 18 TWISTER, CFL 20 TWISTER, CFL 23 TWISTER, CFL 27 W TWISTER: ESTIMANDO UN APROXIMADO DE (94.000) NOVENTA Y CUATRO MIL CAJAS CONTENTIVAS DE ALREDEDOR (950.000) NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOMBILLOS Y TODOS MARCAS PHILLIPS...” esto es, que ni en el acta de inspección ni en la documentación adjunta se cuantifica o especifica la cantidad de fluorescentes o bombillos decomisados preventivamente, tanto el acta de inspección como el acta de medida preventiva hacen referencia a valores estimados que parten de un juicio conjetural no a título de inventario como debe ser.

Alega que tal situación comporta una válida y eminente amenaza de daño a su derecho constitucional de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, toda vez que no se sabe a ciencia cierta si la cantidad estimada por el funcionario se corresponde o no exactamente con la cantidad que reflejan los manifiestos de importación y las facturas. Por ello, atendiendo el más elemental criterio de racionalidad y sindéresis se pregunta ¿cómo se garantiza que la cantidad exacta de los materiales preventivamente comisados, íntegramente sean restituidos a su legítimo dueño?

Que la administración pública no le permitió a la apoderada judicial Dra. Eglé Puente Acosta hacer su exposición en ejercicio de su derecho a la defensa en razón de no haber presentado poder judicial al momento de levantar las actuaciones, cuyo requerimiento principal fue el inventario y acta de retención donde se dejara constancia de la cantidad, calidad y demás menciones de lo requerido tal y como lo prevé el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que la negativa de permitir la participación de la apoderada judicial mencionada contravino además los artículos 36 y 37 ejusdem, además del artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece que en el procedimiento administrativo debe dejarse constancia de cualquier situación o circunstancia relevante, la cual estará suscrita por la persona que se encuentre presente en la inspección a cargo de las actividades o bienes objeto de la inspección, por lo que bastaba la simple designación de la abogada para que su actuación fuese procedente en sede administrativa, sobre todo tratándose de un procedimiento tan gravoso como lo es el decomiso preventivo, actuación que se inscribe en la prehistoria del Derecho Administrativo y contraviene el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Denunció asimismo que en fecha 03 de septiembre de 2015 se consignó escrito de oposición a la medida preventiva de comiso y hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. Más aún, que el Director estadal de SUNDDE Zulia indebidamente ha dispuesto y ordenado la distribución del material comisado, como se demuestra en oficios de fecha 08 de octubre de 2015 dirigidas al SOEP CABIMAS y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO (FUNDA MERCADO) sin atender lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Precios Justos, por cuanto la transmisión de propiedad que hace el Director Estadal de la SUNDDE no es a título oneroso, no se establecen montos ni valor de cada unidad, ni se señala cuenta bancaria alguna que sirva de garantía de conformidad con la ley. Por ello era claramente determinable el agravio constitucional del artículo 115 de la Carta Magna, pues no hay posibilidad alguna de retorno patrimonial en caso de que la oposición formulada prospere e igualmente se violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, por la vulneración de su derecho a la defensa y al debido procedimiento.

Que las actuaciones denunciadas como agravio constituyen actos de trámite en el marco de un procedimiento administrativo instruido conforme a la Ley Orgánica de Precios Justos y las delaciones de agravio constitucional se realizaron en el marco del ejercicio de la función administrativa por un órgano de la administración pública nacional, pero que la violación y amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales es actual, además de inmediata, posible y realizable por la Dirección Estadal de Precios Justos (SUDDEN ZULIA), toda vez que no constituye una evidente situación irreparable, por lo que la presente acción de amparo obra como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida; no existiendo consentimiento expreso ni tácito de las declaraciones formuladas ni han transcurrido seis meses de ocurrido los agravios, y no es posible recurrir a las vías judiciales ordinarias y de otros medios judiciales en virtud de que los actos denunciados están expresamente excluidos de control jurisdiccional directo por el contencioso administrativo, es decir, son actos que no causan estado por ser de ordenación del procedimiento, por lo que la acción de amparo constitucional propuesta constituye el único medio eficaz y residual capas de restablecer la situación jurídica infringida.

Por todo lo expuesto solicita: Primero: Se deje sin efecto el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2015 dirigidas a SOEP Cabimas y a la Gobernación del Estado Zulia (Fundamercado) y cualquier otra comunicación que no cumpla con las especificaciones establecidas en la parte in fine del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Segundo: Se ordena la Dirección Estatal SUNDDE Zulia por medio de su órgano subjetivo (Director Estadal), cumplir con las especificaciones del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a fin de que con la presencia de su representada se levante acta de inventario donde se especifique cantidad y demás menciones de la mercancía retenida. Tercero: Que una vez verificado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en el marco de las competencias que le son propias a la Dirección Estadal SUNDDE Zulia, si considera el organismo enajenar a título oneroso la mercancía preventivamente comisada; cumpla la parte in fine del artículo 44 de la Ley de Precios Justos, por cuanto a todas luces el acto administrativo de inspección y fiscalización realizada por la presunta agraviante es inconstitucional e ilegal.




II. DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe analizar ésta Juzgadora su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que el caso sub examine, es una acción de amparo constitucional, cuyas reglas de competencia se encuentran establecidas de forma expresa en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En este sentido, del contenido de la norma transcrita, se desprenden determinados elementos o criterios atributivos de competencia en materia de amparo, siendo los mismos, a) el grado de la jurisdicción: que por regla general le corresponde a los tribunales de primera instancia; b) la materia: que tiene vinculación directa con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados; y, c) el territorio: que se determina por el lugar donde hubiere ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional.

Igualmente se observa que la parte presunta agraviada denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido procedimiento y a la propiedad, con ocasión de las actuaciones practicadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) con sede en el Estado Zulia, el cual constituye un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrito a la Vicepresidencia Económica de Gobierno.

Bajo esa perspectiva, atendiendo a la naturaleza y al órgano contra el cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, resulta pertinente para este Tribunal de Alzada traer a colación sentencia de fecha 7 de agosto de 2.007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el No. 07-0787, que estableció:

(…)

“Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

(…Omissis…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”

En ese mismo orden de ideas, dicha decisión es reiterada en reciente sentencia proferida por la misma Sala en fecha 7 de octubre de 2014, expediente No. 14-0494, que expresó sobre la competencia en materia de amparo lo siguiente:

(…)

“Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia n.° 1.700 del 7 de agosto de 2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia n.° 1.659 del 1° de diciembre de 2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”.

De ello resulta pues, que esta Sala Constitucional de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia n.° 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) en concordancia con la citada sentencia n.° 1.659 del 1° de diciembre de 2009, advierte que la presente acción fue interpuesta contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, respecto del cual el ordenamiento jurídico estatutario vigente, no establece un régimen jurisdiccional especial para el conocimiento de las acciones de amparo en su contra, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GÓMEZ FLORES, C.A., contra la actuación efectuada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenajes y Depósitos Agrícolas (SADA), (…), es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual deberá remitirse el original del expediente. Así se declara.”
(…Omissis…)

De ese modo, observa con claridad este Tribunal, que la materia sobre la cual se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, se refiere a la actividad administrativa, ejercida por un órgano de la Administración Pública como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, por lo que evidentemente, el conocimiento de la tutela constitucional peticionada le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.

Así mismo, dado que los elementos determinantes de la competencia se encuentran delimitados en razón de la materia o naturaleza de la reclamación, y del órgano de quien deriva el presunto acto u omisión inconstitucional, observa esta sentenciadora que en el presente caso, dichos elementos se encuentran representados por una pretensión derivada de una presunta actuación por parte de un órgano de la administración pública central, que a su vez, se encuentra desconcentrado y ubicado en el municipio San Francisco del estado Zulia, unidad administrativa que se encuentra ubicada territorialmente dentro de la Circunscripción Judicial que le corresponde a este Despacho, esta Juzgadora se declara competente para conocer y así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Determinada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, en virtud del acto administrativo de trámite dictado por el referido ente desconcentrado de la administración pública nacional que ordenó, con ocasión de un procedimiento administrativo que se encuentra en curso, la distribución del material comisado a los fines de su enajenación, siendo que dicha mercancía no fue previamente inventariada, y tampoco se indicó el precio de cada unidad, ni la cuenta bancaria donde se depositarán los fondos que servirán de garantía, lo cual a criterio del accionante vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad, la defensa y el debido procedimiento establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución Nacional.

Ello así aspira la parte actora que mediante mandamiento de amparo constitucional éste despacho “Deje sin efecto el Acto Administrativo” de fecha 08 de octubre de 2015 dirigidas a SOEP CABIMAS y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (FUNDAMERCADO) y “cualquier otra comunicación que no cumpla con las especificaciones establecidas en la parte in fine del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos” y que se ordene al Director Estadal “cumplir con las especificaciones del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos” toda vez que el acto administrativo de la inspección y fiscalización realizada por SUNDDE Zulia es anticonstitucional e ilegal.

Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la lesión o amenaza de lesión de los derechos y garantías constitucionales sea actual, es decir, que no haya cesado y que sea posible su reparación. Al respecto, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. (Subrayado añadido).

En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva lo constituye un acto administrativo de trámite emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, el cual es susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo y en consecuencia el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con solicitud de medida cautelar. (Vid. Sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski).

Ello así por cuanto si bien en principio los actos administrativos de mero trámite estaban concebidos como aquellos sobre los cuales no tenían cabida alguna su impugnación en Sede Jurisdiccional, dicha concepción fue superada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 85 dispone textualmente lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y excepcionalmente los actos de mero trámite cuando se verifiquen algunas de las situaciones previstas en el transcrito artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, se pronunció en sentencia de diez (10) de enero de mil novecientos ochenta (1980) sosteniendo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a su conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo que no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin a un procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).

En igual forma, mediante sentencia Nº 1721 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), la citada Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Máximo Tribunal de la República (caso: Rhodia Venezuela, S. A. contra el Ministro de Hacienda), señaló: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.

Recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de data 11 de julio del año 2.007, con ponencia del Magistrado Hasdel Mostafá Paolini, recaída en el expediente judicial 2003-0283, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, caso: CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el No. 34, Tomo A No. 40, contra MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS (HOY MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA), señaló en relación al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente: “…Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”

Así pues vemos como se ha mantenido en el tiempo, el mismo criterio en relación a este tipo de actuaciones, por lo que en virtud de ello debe concluirse que si bien los actos de mero trámite, en principio, no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, cuando se configuren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que i) pongan fin a un procedimiento o imposibiliten su continuación; ii) cause indefensión o; iii) se prejuzguen como definitivo.

Puede afirmarse entonces que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello sólo tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, o lo que es lo mismo a sus derechos subjetivos, como es el caso de marras, donde el presunto agraviado alega que durante el procedimiento administrativo se omitieron actuaciones fundamentales que le impiden el ejercicio de su derecho a la defensa, vulneran el debido procedimiento y amenazan su derecho a la propiedad.

Con vista a las consideraciones supra señaladas, observa esta Sentenciadora que el recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a dejar sin efecto las actuaciones administrativas dictadas por la Administración Pública, lo cual se armoniza con la aspiración de la parte presunta agraviada y que a los fines de prevenir un daño irreparable, la misma cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares de amparo, de suspensión de efectos del acto recurrido y cualesquiera medidas innominadas que aspire sean decretadas y el Tribunal considere procedentes, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:

“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal).

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional supra indicada, en sentencia Nº 1556/2000 del 08 diciembre de 2.000, sentó que:

”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).

Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.).

Tomando en consideración además que el Amparo Constitucional tiene como fin restablecer una situación jurídica infringida, más no así se puede pretender con la interposición de un procedimiento tan especial, lograr los resultados que se obtendrían con la interposición de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD como se configura en el caso sub examine donde la parte quejosa pretende que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo de trámite y se emitan sendas órdenes de hacer, lo cual no sería restitutorio de situaciones jurídicas lesionadas sino constitutivo de situaciones nuevas y en virtud de que si se permitiese este tipo de acciones se desvirtuaría la esencia misma del Amparo Constitucional, en consecuencia, siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada y no el Amparo Constitucional ejercido de manera autónoma; concluye esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELENA LOUKIDIS ALARCÓN, asistida por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº 10.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.


Exp. Nº 15.716
GUM/ME.