JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 15.228
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014, por el ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.169.171, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.449, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCY GUDELIA MARTÍNEZ LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.960.772, del mismo domicilio, representación que consta e instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 19 de marzo de 2.014, anotado bajo el No. 71, Tomo 24 de los libros de autenticaciones.
En fecha 03 de junio de 2014, se le dio entrada y se le asignó el No. 15.228
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana LUCY GUDELIA MARTÍNEZ LÓPEZ, para que en el lapso de tres (3) días de despachos contados a partir de su notificación, consignara en las actas procesales documento que demuestre que la presente demanda cumple con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, so pena de ser declarado inadmisible la acción interpuesta. En la misma fecha se libró boleta y se le entregó al Alguacil del Tribunal.
En fecha 28 de enero de 2.015 el apoderado actor suscribió diligencia en las actas procesales mediante la cual expresamente manifestó: “Desisto del presente procedimiento y solicito que me sean devueltos los documentos que se acompañaron al libelo de la demanda…”
En fecha 09 de febrero de 2015 el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando la devolución de los originales previa certificación en las actas procesales y en fecha 09 de febrero de 2.015 se le hizo entrega a la parte accionante de los mismos.
Siendo ello así y en virtud del disfrute del período vacacional legal 2014 – 2015 de Jueza Titular, Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, debidamente aprobado según Memorando identificado con la nomenclatura COORD/000646/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, por el Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y concedido en sesión del 24 de noviembre de 2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; la doctora KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para resolver lo conducente observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal observa que la presente acción fue incoada en contra de la Sucesión Arévalo, la Sucesión Abigail Colmenares y la Alcaldía del Municipio Maracaibo, cuyo objeto es que sea declarada la propiedad de la accionante por prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la avenida 2D, entre calle 51 y 52, número catastral 51-226 del Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo que el apoderado actor desistió del procedimiento antes que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)
En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)
En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO se encuentra autorizado expresamente por su poderdante para desistir, tal y como se desprende del instrumento poder que corre inserto en los folios 10 y 11 de las actas que conforman el presente expediente.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. KEILA URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA.
En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº ___ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. Nº 15.228
KU/GVA/OVA.
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