EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13.807

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2.010, por la ciudadana Yanis Hurtado Padrón, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.869, obrando en su condición de abogada Sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, interpone juicio por cobro de bolívares contra la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL S.A. (INCOBASA), parte demandada y la empresa TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS parte co-demandada.

El objeto de la demanda lo constituye el cobro de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 377.298,22) por concepto de repetición del pago del anticipo recibido y no ejecutado por la demandada, con ocasión del contrato de obra No. SIEZ-2008-079, de fecha 07 de julio de 2008, suscrito entre las partes, más los intereses legales generados de dicha cantidad, más las costas y costos procesales correspondiente, incluyendo la indexación procesal o corrección monetaria.

El 11 de agosto de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13.807.

Por auto del día 04 de octubre de 2010, se admitió la presente causa y se ordenó citar a las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL S.A. (INCOBASA) y TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, para lo cual se acordó librar comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGURO, el cual se libró en fecha 21 de marzo de 2.011 y se remitió en fecha 15 de diciembre de 2.011 por correo privado MRW.

El día 10 de enero de 2011, el Alguacil Natural de Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL S.A. (INCOBASA).

En fecha 01 de marzo de 2.012 se recibió y agregó a las actas las resultas dela comisión no cumplida.

Por auto de fecha 13 de junio de 2.012 el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, dejó sin efecto la comisión librada y ordenó librar nuevamente boletas de citación a los fines de practicar la quitación de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS y librar nueva comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de enero de 2014 la abogada MAYERLIN FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado con el No. 161.153, obrando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.998, de fecha 31 de agosto de 2.012, donde se evidencia que la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En fecha 10 de noviembre de 2.014 el Tribunal acordó la suspensión del trámite de la presente causa en lo que respecta a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, hasta tanto cese la medida de intervención administrativa sin cese de operaciones que recae sobre la misma.

En fecha 10 de noviembre de 2.014 el Tribunal ordenó citar a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA) mediante cartel de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel y se le entregó al Alguacil.

En fecha 12 de enero de 2.016 la abogada MAYERLIN RENILDA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado con el No. 161.153, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó original del acuerdo transaccional de pago y anexos, suscrito entre la ciudadana Dra. Janeth González Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, obrando en defensa e los intereses patrimoniales del ESTADO ZULIA, parte demandante, y el ciudadano JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 132.993, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A., parte demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 29 de diciembre de 2.015, anotado con el No. 50, Tomo 282, folios 168 al 171.

El referido acuerdo transaccional fue celebrado en los siguientes términos:

“(…) PRIMERA: Consta en demanda presentada en fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente de la causa NO: 13.807, que con ocasión al incumplimiento en que incurrió la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA), en razón de la Resolución del CONTRATO SIEZ-2008-079 “PROYECTO LAEE, ESTUDIOS, PROYECTOS, OBRAS E INVERSIÓN PARA EL ESTADO. MUNICIPIOS VARIOS. REHABILITACIÓN LAGUNAS DE OXIDACIÓN DE SANTA BÁRBARA. MUNICIPIO COLÓN. ESTADO ZULIA,” de fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), se exige el pago de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 377.298,22), por concepto de anticipo pagado y no amortizado, más intereses moratorios calculados desde el momento que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015).
SEGUNDA: Con el propósito de poner fin al litigio en este acto, “EL DEUDOR” manifiesta la posibilidad de transigir respecto al monto demandado por concepto de capital e intereses generados, indicando que las cantidades realmente adeudadas son las siguientes:
1. TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 327.298,22), por concepto de anticipo recibido y no amortizado, dejando constancia que pagó respecto a este contrato la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), mediante cheques Nros. 87128316, girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) y 0399686 girado contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), de fechas veintiuno (21) de julio y veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), en su orden.
2. CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 59.990,42), por concepto de intereses moratorios, desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil quince (2015).
3. Por gastos generados durante el proceso, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.992,27).
Resultando los montos ofertados por vía transaccional, la cantidad neta a pagar de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 415.280,82), la cual entrega en esta acto “EL DEUDOR” al “ACREEDOR”, mediante cheque de gerencia N° 00007553 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), girado contra el Banco Banesco Banco Universal, a favor de la Gobernación del estado Zulia, que en copia simple se anexa marcado con la letra “D”.
TERCERA: Vistos los señalamientos de “EL DEUDOR”, y la propuesta formulada sobre la factibilidad de transigir en cuanto al pago del monto adeudado, “EL ACREEDOR” acepta sin ningún tipo de reserva, que ciertamente la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA), adeuda los montos supra indicados en la Cláusula Segunda de este Acuerdo Transaccional, reconociendo los abonos señalados y admitiendo como cantidad única adeudada la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 415.282,82), en consecuencia el pago ofrecido por la cantidad indicada.
CUARTA: “EL ACREEDOR” y “EL DEUDOR” manifiestan que con los montos indicados en la Cláusula Segunda han quedado suficientemente cubiertos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, especialmente capital e intereses moratorios adeudados, no quedando nada a deber por este ni por ningún otro concepto, derivado de la acción judicial interpuesta.
QUINTA: Queda establecido y así lo aceptan las partes que el presente Acuerdo será consignado por ante el respectivo tribunal en procura de poner fin al juicio, por cuanto se dio cumplimiento a la obligación establecida en este Acuerdo Transaccional y de ninguna otra naturaleza.
SEXTA: Una vez consignado el documento ante el Tribunal, se solicitará, atendiendo los alcances del Ordenamiento Jurídico vigente, homologar el acuerdo reflejado en este escrito, que dé por terminado el juicio dándole el carácter de cosa juzgada y como consecuencia el archivo del expediente(…)”

Siendo ello así y en virtud del disfrute del período vacacional legal 2014 – 2015 de Jueza Titular, Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI, debidamente aprobado según Memorando identificado con la nomenclatura COORD/000646/2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, por el Magistrado Emiro García Rosas, Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y concedido en sesión del 24 de noviembre de 2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; la doctora KEILA LIGIA URDANETA GUERRERO, en su carácter de JUEZA SUPLENTE, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 20 de abril de 2015, y juramentada en fecha 29 de abril de 2015, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y para resolver lo conducente observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso concreto, se evidencia de actas procesales, que la transacción en cuestión fue suscrita por Dra. Janeth González Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, obrando en defensa de los intereses patrimoniales del ESTADO ZULIA, parte demandante, y el abogado Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.993, en su condición de representante legal de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA), parte demandada.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En igual orden, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil establecen lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.
Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional, debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (a) si los representantes judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (b) si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad estadal, es necesario hacer referencia al artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, el cual prevé:

Articulo 70.- “Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la Republica no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la Republica, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Destacado de este Juzgado).


Con base en la normativa trascrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este Juzgado que el acta de acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrita por una parte, por Dra. Janeth González Colina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.163, obrando con el carácter de Procuradora General del Estado Zulia, el cual se desprende del decreto No.34 de fecha 02 de enero de 2013, inserto en los folios 170 y 171 del expediente, y suficientemente autorizada para transigir, por el Gobernador del Estado Zulia, Francisco Arias Cárdenas, según oficio N° 01856-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, el cual riela inserto en el folio 172, del expediente; y por la otra actúa el abogado Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.993, en su condición de representante legal de INCOBASA, parte demandada, acreditada según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de julio del año 2014, anotado con el Nº 15, Tomo 62, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, inserto desde el folio 174 al 176, en el del cual se aprecia la facultad para transigir.

Ahora bien, visto que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este tribunal, considera satisfecha el primer requisito para la validez de la transacción celebrada.

En cuanto, al segundo requerimiento implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución del contrato celebrado por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, en criterio de este Superior Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada por las partes cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que verse sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL parte demandante, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA), parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

Finalmente, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el articulo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre el ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL y la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES BADELL, S.A. (INCOBASA).

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. KEILA URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA.

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº ___ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA VIELMA ÁVILA.

Exp. Nº 13.807
KU/GVA/OVA.