LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana SUCDELIA JOSEFINA ESCALA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.307.527, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.422, del mismo domicilio, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.562.666, domiciliado en el municipio Torres del estado Lara.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), fue presentado escrito de demanda, por la ciudadana SUCDELIA JOSEFINA ESCALA, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., ambas plenamente identificadas, mediante la cual demandan la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE DOMÍNGUEZ, ya identificado, constante de cuatro (04) folios útiles, acompañado de veinte (20) folios anexos, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo, en el mismo auto ese Juzgado observa de un análisis del escrito libelar, que la parte actora no estimó la demanda, por lo que tampoco señala su conversión en Unidades Tributarias (UT), lo cual constituye un requisito indispensable para su admisión, por lo instó a la parte actora a subsanar dicha omisión, aclarando que una vez que conste en actas lo ordenado, procedería a pronunciarse sobre la admisibilidad.

Mediante diligencia, en fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), la demandante otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., ROSA A. CHACÍN C., CARMEN TERESA DELGADO MEDINA y ORANGEL JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados en las cédulas de identidad números V-5.037.892, V-4.537.343, V-4.758.809 y V-9.732.380, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.422, 27.367, 20.400 y 152.277, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo que en la misma fecha fue consignado escrito libelar subsanado.

En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), por cuanto se evidencia que la presente demanda quedó estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (55.000,00 Bs.), equivalente según la demandante a 366,6666666667 U.T., mediante auto, a fin de determinar la competencia del Tribunal, como quiera que existía una disparidad entre la estimación de la demanda y su conversión en Unidades Tributarias (U.T.), se instó nuevamente a la parte actora, a subsanar el referido error en relación a su conversión en unidades tributarias (U.T.) ya que la cantidad estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y una vez constare en actas lo ordenado procedería ese Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha tres (03) de junio del dos mil quince (2015), indicó que la presente demanda se estimaba en la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (55.000.000,00 Bs.), lo cual es equivalente a 366.666.667,66 Unidades Tributarias (U.T.).

Por auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano RAÚL ENRIQUE DOMÍNGUEZ, antes identificado.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita sea comisionado suficientemente a los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que fuese practicada la citación del demandado de autos, solicitando además, fuera nombrada correo especial la demandante, a los fines de gestionar la citación del demandado.

En la misma fecha fue consignado escrito, por parte de la apoderada judicial de la parte actora, solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), se le da entrada a la medida solicitada, se ordena formar pieza de medida, aclarando que se resolvería lo conducente mediante auto por separado.

En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia, DECLINA la competencia a este Juzgado Agrario, ordenando remitir el expediente una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo quedado firme la sentencia de declinatoria de competencia, mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), se ordenó la remisión de la causa mediante oficio.

En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue recibido mediante oficio No. 1005-2015, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), el expediente contentivo de la presente causa, signado bajo el No. 48778, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, constante de una pieza principal de cuarenta y tres (43) folios útiles y una pieza de medida contentiva de seis (06) folios útiles, en su forma original. En la misma fecha este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a la competencia, el maestro Eduardo J. Couture la define “como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".

Este juzgado a los fines de delimitar su competencia para conocer de la presente causa, considera pertinente citar a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.991, en los artículos 186 y 197 que establecen lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
…omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Artículo 198.- Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”


Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, se observa que dentro de los bienes que señala la demandante fueron adquiridos dentro de la comunidad, se encuentran unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno baldío denominado “ROSANNDOMING”, ubicado en el sitio denominado “RÍO PERDIDO”, en jurisdicción de la parroquia Heriberto Arroyo, municipio Torres del estado Lara, fomentadas en un área de SETENTA HECTÁREAS (70,00 Has) aproximadamente, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Efraín Álvarez; SUR: terrenos ocupados por Elías Lameda; ESTE: terrenos ocupados por Casi Miro Leal; y, OESTE: terrenos ocupados por Demetrio Rivero.

Las bienhechurias y mejoras fomentadas consisten en: Cultivos: A.) Ñame y ocumo: en una superficie de siete hectáreas (7,00 HAS); B.) Café: en una superficie de dieciséis hectáreas (16 HAS); C.) Aguacate: en una superficie de diez hectáreas (10 HAS); D.) Onoto: en una superficie de una hectárea (1 has); E.) Parchita: en una superficie de cuatro hectáreas (4 HAS); F.) Cítricos: en una superficie de uno coma cinco hectáreas (1,5 HAS); G.) Mango: en una superficie de una hectárea (1 HAS); H.) Guayaba: en una superficie de una hectárea (1 HAS); I.) Yuca: en una superficie de tres hectareas (3 HAS); J.) Pasto guinea: en una superficie de veinticinco hectáreas (25 HAS). Bienhechurias permanentes: una casa con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, en una longitud de ocho por diez (8x10 mts 2), un corral totalmente cercado en una longitud de veinte por veinte (20x20 mts 2).

De lo planteado por la demandante, se evidencia que uno de los inmuebles objeto de la presente causa está destinado a la actividad agraria, cuya competencia se encuentra atribuida a los Juzgados con competencia en materia agraria, esto por mandato expreso de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la cual establece que todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias sobre bienes susceptibles de explotación agropecuaria serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario.

Por los argumentos antes esgrimidos, se determina claramente que este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vista la naturaleza del fundo objeto de la pretensión, es competente por la materia para conocer de la presente causa.

Ahora bien, de la revisión de lo señalado por la actora en su libelo de demanda, se evidencia que el fundo cuya partición se solicita se encuentra ubicado en la jurisdicción de la parroquia Heriberto Arroyo, municipio Torres del estado Lara, no siendo este juzgado competente por el territorio para conocer de esta causa, sino un Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) (Caso: Laad América N.V. Exp. 09-0924), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejò sentado lo siguiente:

“…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe la existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase de cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflicto, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.”

Establecido lo anterior, se debe observar el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente establece:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación, en los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior…”

Así las cosas, nos encontramos en presencia de un conflicto negativo de competencia, que se presenta cuando dos juzgados diferentes se declaran incompetente para conocer de una determinada causa, supuesto en el cual el último de ellos deberá de oficio solicitar la regulación de competencia al tribunal superior común a ambos si lo hubiese, caso contrario deberá solicitarla a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine cual es el tribunal competente.

Ahora bien, como en el caso que nos ocupa no hay un juzgado superior común, entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se debe remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo ordena el artículo ut supra transcrito.

Por las razones indicadas este Juzgador Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente en su forma original, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto negativo de competencia surgido, por no haber superior común a ambos, todo esto en cumplimiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SU INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda que por Partición de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana SUCDELIA JOSEFINA ESCALA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.307.527, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA J. COLINA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.422, del mismo domicilio, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.562.666, domiciliado en el municipio Torres del estado Lara, y en consecuencia;

2º) Se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente en su forma original, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 007-2016 y se libró oficio bajo el Nº 027-2016.
LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.