LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por el abogado MANUEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.928.131, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.310, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYS LUZ LÓPEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad número V- 4.143.846, del mismo domicilio, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el Nº 11, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano ELIO ROBERTO CARRERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la cedula de identidad número V-4.143.847, también domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), presentó escrito de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, el abogado MANUEL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de la ciudadana MARYS LUZ LÓPEZ DE NUÑEZ, ambos plenamente identificados.

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“… vengo en nombre de mi representada MARYS LUZ LÓPEZ DE NUÑEZ, antes identificada, a demandar como real y efectivamente lo hago por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, al ciudadano, ELIO ROBERTO CARRERO LÓPEZ, antes identificado, que le corresponden a mi mandante a la muerte de su legitima madre, ROBERTINA DE JESÚS LÓPEZ DE CARRERO. También demando que este Tribunal obligue al ciudadano, ELIO ROBERTO CARRERO LÓPEZ, a realizar la correspondiente Declaración Sucesoral, concerniente a su legitimo padre CIRO CARRERO GOMEZ, ya que es un requisito necesario para poder realizar la Declaración Sucesoral de la causante ROBERTINA DE JESÚS LÓPEZ DE CARRERO, que previamente se declare la Sucesión concerniente a CIRO CARRERO GOMEZ, y en caso de negatoria, se me autorice para realizar la Declaratoria Sucesoral en referencia.”

En fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), este juzgado le dio entrada y curso de ley a la demanda, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, ordenándose en consecuencia practicar la citación del demandado, para la válida constitución de la relación jurídica procesal.

En ese sentido, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil Natural de este Juzgado expuso: “… En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), me traslade a la “PANADERIA SUPER CRISTAL 2000” ubicada en la parroquia La Villa del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia donde fue citado el ciudadano ELIO CARRERO”.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) se consignó y fue agregado a las actas escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado ELIO CARRERO LÓPEZ, ya identificado, actuando en su propio nombre.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), este Juzgado fijó la Audiencia Preliminar para el día cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se celebró efectivamente en la fecha y hora fijada, oportunidad en la cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, e igualmente se dejó constancia que no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte demandada.

Como quiera que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), designó a la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, como Jueza Provisoria de este Despacho, ésta se Abocó al conocimiento de la causa, ordenando en el mismo auto la notificación de las partes intervinientes.

Mediante diligencia, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado ELIO CARRERO LÓPEZ, actuando en su nombre, se da por notificado del abocamiento de la nueva juez a la causa. Actuación que cumplió el apoderado judicial de la demandante, en fecha dos (02) de marzo del dos mil quince (2015), mediante diligencia.

En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015) este Juzgado deja constancia, mediante auto, que vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de Despacho, estipulados en el auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones, las partes o la jueza respectivamente, tenían el derecho a la recusación o inhibición, , que no fue ejercido, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

Este Juzgado observó, que realizada la Audiencia Preliminar, quedaba pendiente la fijación de los Hechos y Límites dentro de los cuales quedaría trabada la relación sustancial controvertida, pero siendo que el demandado de autos en su contestación alegó estar dispuesto a realizar un acto conciliatorio con su contraparte a los fines de poner fin al presente juicio, se acordó fijar la celebración de una audiencia conciliatoria, para el día seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante diligencia, acude a este Juzgado a darse por notificado del auto de fecha diez (10) de abril del mismo año.

Posteriormente, el cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado ELIO CARRERO LÓPEZ, antes identificado, actuando en su nombre y representación, acude a este Tribunal a darse por notificado de la fijación de la Audiencia Conciliatoria.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), se libró oficio para el Departamento de Audiovisual de la Sede Judicial de Torre Mara, a fin de informarle que se fijó Audiencia Conciliatoria. En esa misma fecha fue celebrada dicha Audiencia Conciliatoria, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARYS LUZ LÓPEZ DE NUÑEZ y de su apoderado judicial MANUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados, como parte demandante en el presente juicio, y por la parte demandada el ciudadano ELIO ROBERTO CARRERO LÓPEZ, ya identificado, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, este Juzgado vista las exposiciones de ambas partes y las propuestas planteadas, dejó constancia que, la parte demandada ofreció a la parte actora la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000 Bs.), por la parte que le corresponde del fundo objeto de la pretensión, y la misma respondió a dicha proposición, que la cantidad que ella pretende recibir por la compra del fundo denominado “San Fernando” plenamente identificado, es la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000 Bs.), seguidamente ambas partes solicitaron a este Órgano Jurisdiccional suspender el juicio por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a la celebración de la Audiencia Conciliatoria, a los fines de llegar a un acuerdo. A fin del resguardo de la celebración de dicha audiencia, se ordenó agregar a las actas procesales el disco compacto (CD) contentivo de la grabación audiovisual.

En fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte accionante, plantea que por cuanto no hubo conciliación durante la suspensión voluntaria que las partes acordaron, solicitó a este Juzgado la reanudación de la causa.

En fecha posterior, el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) este órgano jurisdiccional dictó auto fijando los Hechos y Límites de la controversia.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia al ciudadano juez temporal que se aboque del conocimiento de la presente causa.

Consecuentemente, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juez Temporal MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), juramentado ante la Rectoría de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), y quien tomó posesión del cargo en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo mes y año, se aprehendió al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de dicha designación a las partes, para que posteriormente continúe el proceso.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), el alguacil natural de este Juzgado, deja constancia que el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), fue notificado el ciudadano ELIO CARRERO LÓPEZ, parte accionada en la presente causa.

Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), se deja constancia de la notificación de las partes intervinientes, y estando en la oportunidad procesal se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en la presente causa.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), se deja constancia que se encontraba vencido el lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas, es por lo que, estando en la oportunidad procesal para la fijación Audiencia de Pruebas, es fijada la misma para el día trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio comparecieron a la Sala de Audiencias de este Juzgado, por lo que, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró EXTINGUIDO EL PROCESO relativo al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesto por la ciudadana MARYS LUZ LÓPEZ DE NÚÑEZ, contra el ciudadano ELIO ROBERTO CARRERO LÓPEZ, ambos plenamente identificados.

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Narrada las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa este juzgado a dictar la sentencia de mérito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 223.La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”. (Destacado por este Tribunal)

Queda claro pues, que el citado artículo 223 supra transcrito consagra una sanción para el supuesto de incomparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es más que la extinción del proceso, produciendo ésta, los mismos efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que regula la inadmisibilidad temporal de la demanda cuando se ha configurado la perención.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 868 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado [caso: Control difuso del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil], dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que la extinción del proceso luego de la ausencia de ambas partes al debate probatorio no es sino un medio de garantizar la rapidez y la fluidez de los procesos, procurando que la emisión de la sentencia definitiva responda al interés de al menos una de las partes que justifique la continuación del juicio hasta su finalización, que en el caso agrario deberá ser una decisión que salvaguarde la seguridad alimentaria de la Nación. La prohibición de admitir la acción propuesta antes del transcurso de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, viene a agravar la situación procesal de la actora, para que esta (Sic) tenga especial cuidado en el impulso de los procesos instaurados, pues la inadmisibilidad de la demanda implica un riesgo en la extinción del derecho subjetivo por aplicación de los institutos de la caducidad y la prescripción…”

Considera quien suscribe, que tal sanción tiene su ratio legis en el principio de inmediación agrario, en virtud del cual el juez, como director del proceso, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, a la cual deben comparecer obligatoriamente las partes, o por lo menos una de ellas, debe buscar la verdad material para la consecución de la justicia, tarea que le resultaría cuesta arriba, si se celebrase el debate probatorio sin la comparecencia de los sujetos involucrados en la relación jurídica material.

Ahora bien, dicha sanción (extinción del proceso) viene acompañada de un elemento accesorio, como los la causal de inadmisibilidad temporal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expone:

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido, la interpretación del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuada en el Libro Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, del autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, señala que: “…Por otra parte, la norma consagra expresamente la sanción procesal devenida de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es otra que la extinción del proceso con los efectos indicados en el artículo 271 del CPC, referido a que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos luego de verificada la perención, que aplicado al supuesto en estudio, se traduce en que es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el mencionado lapso para que la parte actora vuelva a proponer la demanda…”.

Asimismo, según la doctrina y jurisprudencia sobre el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil del autor Patrick Baudin establece: 3-. “…la disposición… que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”.- Sentencia, SCC, 24 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Sociedad Financiera Finalven, C.A., Exp. Nº 93-0667, S. Nº 0177; O.P.T. 1995, Nº 5, pág. 315; 4-. “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.- Sentencia, SCC, 15 de Julio de 1999, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., Exp. N° 98-0272, S. N° 0423; O.P.T. 1999, N° 7, pág. 574 y ss.; R&G 1999, Julio, Tomo CLVI (156), N° 1647-99, pág.326 y ss.

En conclusión, son criterios reiterados según la doctrina y la jurisprudencia patria, que el efecto que produce la no comparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Pruebas en el procedimiento agrario, es la declaratoria de extinción del proceso por la instancia judicial mediante sentencia proferida a tal efecto, con la consecuente causal de inadmisibilidad temporal prevista en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal declarará EXTINGUIDO EL PROCESO que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la ciudadana MARYS LUZ LÓPEZ DE NUÑEZ, contra el ciudadano ELIO ROBERTO CARRERO LÓPEZ, todos plenamente identificados en actas, lo cual así lo hará quien suscribe en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. EXTINGUIDO EL PROCESO que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpusiera la ciudadana MARYS LUZ LÓPEZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad número V- 4.143.846, domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra el ciudadano ELIO ROBERTO CARRERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, identificado con la cedula de identidad número V-4.143.847, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; y,

2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 006-2016.

LA SECRETARIA,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.