LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda por Cobro de Bolívares, que sigue la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., (B.O.D), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el número 33, Tomo 16-A Rm1, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.015.892, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.623, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 34, Tomo 53-A, en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos OSMÁN SEGUNDO SÁNCHEZ ALCÁNTARA y RAMÓN DARÍO URRIBARRÍ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.737.033 y V-5.802.242, respectivamente, en su condición fiadores solidarios y la ciudadana MARÍA TERESA CARDENAS RODRÍGUEZ DE URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.770.952, en su condición de cónyuge de este último prenombrado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), se admitió la demanda interpuesta, ordenándose en consecuencia practicar la citación de los demandados, a los fines de constituir válidamente la relación jurídica procesal y proceder a la contestación de la misma.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.935, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual indicó la dirección de los demandados y consignó los emolumentos del alguacil para la correspondiente citación.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), el alguacil natural de este tribunal abogado RÓMULO FINOL, expuso que el día veinte (20), recibió de manos de el abogado ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, los emolumento necesarios para practicar la citación correspondiente a las partes involucradas en el presente juicio.


En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación por continencia, al presente procedimiento, de la causa que cursa ante este mismo tribunal contenida en el expediente judicial signado con el número 3699. Lo cual fue negado por este tribunal mediante resolución dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el alguacil natural de este tribunal abogado RÓMULO FINOL, expuso que en los días veintiuno (21) de febrero y seis (06) de mayo todos del dos mil trece (2013), se trasladó a citar a la parte demandada en la presente causa y no los pudo encontrar.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mi trece (2013), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. Asimismo este tribunal mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), ordenó librar el respectivo cartel de citación.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario la verdad y solicitó la correspondiente fijación del cartel de citación en la cartelera del tribunal y la morada de la parte demandada en el presente proceso.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), la secretaria natural de este juzgado agrario primero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Zulia, abogada MARÍA JOSÉ GOMEZ ROJAS, expuso que en fecha treinta (30) de octubre, veinte (20) de noviembre y veintiocho (28) de noviembre del mismo año, procedió a fijar cartel en la morada de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara defensor a la parte demandada en el presente caso. Asimismo este tribunal mediante auto de fecha doce (12) de febrero del mismo año, designó al abogado ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.135.269, en su condición de Defensor Agrario número 1 de la unidad de la Defensa Pública de Maracaibo estado Zulia.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se libren los correspondiente recaudos de citación al defensor designado.

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), el alguacil natural de este tribunal abogado RÓMULO FINOL, expuso que el día veintisiete (27) de junio del mismo año, fue notificado el referido Defensor Público agrario.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), el defensor pública agrario abogado ALFREDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.135.269, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de reposición de la presente causa.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), el Defensor Pública agrario abogado ALFREDO NAVARRO, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda.

En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍA JUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que la nueva juez designada se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.658.002, quien fue designada como Jueza Provisoria de este tribunal, se aprendió al conocimiento de la causa y ordenó libar las boletas de citación.

En fecha seis (06) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍA JUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 34, Tomo 53-A, representada por el ciudadano RAMÓN DARÍO URRIBARRÍ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.802.242, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DALILA URRIBARRÍ DE LANDAETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.938, parte demandada en el presente juicio, presentaron diligencia transaccional, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERA: LAS PARTES acuerdan y declaran que en la presente transacción se expresarán todas y cada una de las cantidades de dinero en ella mencionadas en Bolívares Fuerte, debiendo entenderse que, tales cantidades antes del 01-01-2008 tenían un valor equivalente a la cantidad expresada en este acuerdo multiplicada por Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Asimismo, LAS PARTES declaran que la presente transacción judicial la celebran para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma por ante el Tribunal de la causa. SEGUNDA: LAS PARTES declaran que el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, llevado ante este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 3.668, de la nomenclatura interna llevada por el Órgano Jurisdiccional, tiene por objeto obtener el pago de la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo a interés, conforme se desprende del contrato de préstamo, protocolizado el 11 de diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 2, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES DE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 190.043,44), cuya pretensión LAS PARTES aceptan y reconocen como cierta, dado el incumplimiento de LA DEUDORA en relación a las obligaciones adquiridas en el referido instrumento mercantil. TERCERA: LA DEUDORA, en este acto, se da por intimada, citada y emplazada en la causa que fuere intentada en su contra por EL BANCO. Asimismo, LA DEUDORA declara y así lo reconoce expresamente, que en la fecha ante mencionada, recibió de manos de EL BANCO y a su entera satisfacción, la cantidad dineraria allí reflejada, la cual se pagaría en el plazo establecido en el instrumento y bajo el esquema de cálculo de intereses expresamente pactado. CUARTA: LA DEUDORA reconoce que, hasta la presente fecha, ha incumplido manifiestamente sus obligaciones derivadas del crédito otorgado por EL BANCO, pues, respecto a las cantidades adeudadas a EL BANCO hasta la fecha de interposición de la demanda (marzo de 2012), ascienden a la siguiente cantidades: La suma de cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES DE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 190.043,44) por concepto de capital; la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101.331,05), por concepto de intereses compensatorios; la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 180.636,73), por concepto de intereses moratorios (todos los intereses calculados conforme a la experticia complementaria al fallo que riela en actas del expediente respectivo); todo lo cual hace un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 472.011,22); nada han pagado. Por consiguiente, LA DEUDORA acepta y reconoce como líquida y de plazo vencido las sumas antes expresadas. Igualmente, LA DEUDORA declara que cursa por ante este Tribunal, en relación a los términos y condiciones pactados en el contrato de préstamo. De esta manera, LA DEUDORA así lo acepta y conviene en todos y cada uno de los hechos alegados y en el derecho invocado por EL BANCO en la demanda que cursa en el expediente número 3.668, ante este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. QUINTA: LA DEUDORA, con el presente contrato transaccional renuncian a cualquier lapso que le conceda la ley para el ejercicio de su derecho a la defensa, no obstante encontrarse el presente proceso en fase de cognición, todo esto, en virtud de que en el presente acto, manifiestan su clara e inequívoca voluntad de COVENIR en todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en la demanda que hoy nos ocupa. Ahora bien, por cuanto LA DEUDORA ha cumplido la obligación de pago que existía a favor del banco en virtud del contrato de préstamo que fue otorgado bajo la modalidad de pagaré, la cual fue reclamada en un proceso distinto este, y a los fines de honrar la deuda soportada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, anotado bajo el No. 17 Protocolo 1°, Tomo 2, LA DEUDORA, a cambio de la concesión que EL BANCO realizará ( con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al proceso judicial en curso y las reclamaciones y pretensiones antes expresadas), ofrece pagar a EL BANCO la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 241.679,18) que comprende el monto de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.679,18) por concepto de la obligación de pago sostenida con EL BANCO, antes identificada, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios profesionales. SEXTA: EL BANCO, por medio del presente documento y patentizado su recíproca concesión, expresamente manifiesta estar de acuerdo en aceptar la oferta de pago efectuada por LA DEUDORA en los términos expuesto en la Cláusula quinta del presente documento, es decir que expresa manifiesta recibir montos menores de los actualmente adeudados y, consecuencialmente, declara EL BANCO que ya tiene efectivo en sus haberes y a su entera satisfacción la cantidad de NOVENTA Y UN NIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.679,18) todo por concepto de capital e intereses adeudados respecto al presente juicio. Asimismo EL BANCO deja expresa constancia que, previa la firma de la presente transacción judicial, fue recibido por LA DEUDORA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) por concepto de honorarios profesionales a través de cheque de gerencia No 61011056 girado en fecha 28 de abril de 2015 a nombre del escritorio jurídico TRAVIESO EVANS ARRIA RENGEL & PAZ, (inscrita bajo el número de RIF: J-00037142-3). Por todo lo cual, con el presente acuerdo transaccional se deja expresa constancia del pago efectuado y nada quedará en reclamarle EL BANCO a LA DEUDORA en virtud del contrato crédito antes señalado y de lo que fue objeto de la pretensión instaurada por EL BANCO, quedando vigentes todas y cada una de las obligaciones distintas a estas, que LA DEUDORA mantuviere en la actualidad respecto a EL BANCO. Asimismo, LAS PARTES de mutuo acuerdo manifiestan que con la presente transacción judicial se da por finalizada la cognición que hubiera existido en el presente juicio. SÉPTIMA: LA DEUDORA reconoce y acepta adeudar todas las cantidades anteriormente señaladas, e igualmente acepta que la concesión que ha efectuado EL BANCO y que fue expresada en la cláusula sexta-, perderá toda vigencia en caso de que LA DEUDORA; LOS FIADORES o cualquiera de sus accionistas, representes legales o apoderados judiciales formules algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo; pues en dicho supuesto, quedará sin efecto de pleno derecho el descuento otorgado a LA DEUDORA para la terminación transaccional del proceso, perdiendo en consecuencia dicho beneficio y debiendo pagar las sumas totales adeudadas sin descuento alguno, a ejercer cualquier defensa frente a la pretensión de EL BANCO, con la cual ha finalizado la fase de cognición que potencialmente hubiera existido en el juicio que se sustancia ante Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 3.668. En el supuesto anterior, LA DEUDORA y LOS FIADORES deberán los montos reconocidos en esta transacción, a cuyo sumatoria se hizo referencia en la cláusula cuarta, así como los intereses que se hayan generado y se continúen generando hasta la efectiva cancelación del préstamo. PARAGRAFO ÚNICO: en caso de que LA DEUDORA; LOS FIADORES o cualquiera de sus accionistas, representante legales o apoderados judiciales llegasen a presentar algún reclamo, recurso o pretensión encaminada a cuestionar, de cualquier manera, la validez del presente acuerdo los pagos antes indicados, las cantidades abonadas, en virtud de la presente Transacción, quedarán como indemnización en beneficio de EL BANCO y no se imputarán al pago de lo adeudado, es decir, LA DEUDORA y LOS FIADORES adeudarán la cantidad total expresada en la cláusula cuarta, más los intereses que se causen hasta la fecha de recepción del pago definitivo, así como los gastos, costos y costas y honorarios profesionales conforme a lo anteriormente señalado. OCTAVA: LAS PARTES hacemos contar expresamente que la presente transacción constituye la manifestación de nuestro consentimiento legítimamente manifiesto y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. LAS PARTES dejan igualmente constancia que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, el descuento hecho EL BANCO a favor de LA DEUDORA; y la renuncia a defenderse de parte de LA DEUDORA, a cambio del descuento efectuado. NOVENO: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, y que PROCEDA A DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, ORDENANDO EL ARCHOVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ SEAN DEVUELTOS LOS INSTRUMENTOS ORIGINALES CONSIGNADOS EN ACTAS POR LA PARTE ACTORA, LO CUYAL ES SOLICITADO POR EL BANCO EN ESTE ACTO. Por último solicitamos a este Tribunal se sirva expedirnos dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional, así como de su auto de homologación…”

En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍA JUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que el nuevo juez se aprehenda a la causa.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.474.224, se aprendió al conocimiento del presente expediente.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍA JUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la aprehensión del nuevo Juez.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano Ramón Urribarrí, identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio Dalila Urribarrí, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.938, mediante la cual se da por notificado de la aprehensión del ciudadano Juez.

Finalmente en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Defensor Agrario Alfredo Navarro, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del acuerdo transaccional y de la aprehensión del nuevo juez.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)

Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.

Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.

Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:

“A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial”.

Partiendo de lo antes señalado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, previó un modo de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos, al señalar en sus artículos 194 y 195 lo siguiente:

“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.”

La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.

Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, la cual se encontraba en la etapa procesal de citación, y que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido todo lo anterior, debe igualmente constatar quien suscribe la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional celebrado por ante este Tribunal, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo las partes materiales en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud de homologación del ACUERDO TRANSACCIONAL, formulado mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), (folios once (11) al dieciséis (16) de la pieza principal número 3, suscrito entre las partes en este proceso, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultadas que le confiere el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO el acuerdo transaccional efectuado mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), celebrado entre la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, C.A., (B.O.D), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), bajo el número 33, Tomo 16-A Rm1, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.015.892, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 115.623, y por la parte demandada el ciudadano RAMÓN DARÍO URRIBARRÍ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.802.242, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 34, Tomo 53-A, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio DALILA URRIBARRÍ DE LANDAETA, todos plenamente identificados en actas.

2.) NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo este Tribunal, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para la devolución de los documentos originales que corran insertos al expediente, vale decir, que quien lo solicita sea la parte que lo ha consignado, provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos del folio veinticinco (25) al folio cuarenta y seis (46) y de cincuenta (50) al setenta y dos (72) dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría; igualmente visto el requerimiento de copias certificadas solicitadas, este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena expedir por secretaría las referidas copias certificadas con inserción de la solicitud y este auto que las provee, de conformidad con el citado artículo 112, son las copias fotostáticas certificadas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. -2016.
LA SECRETARIA,

Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.