LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil catorce (2014) se recibió por este Juzgado Agrario de Primera Instancia, la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.135.691, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.356.817, V-15.356.292 y V-16.741.346; contra los ciudadanos NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ DE BRACHO, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ y KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.052.648, V-9.309.914, V-11.215.584 y V-11.224.627, respectivamente, domiciliados en el municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Del libelo de demanda se logra leer lo siguiente:

“CAPITULO (Sic) PRIMERO
FINALIDAD DE LA EXPOSICIÓN

…En nombre y representación de mis mandantes, interponer demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra de sus comuneros, ciudadanos NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ DE BRACHO, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ y KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, por la administración unilateral del fundo “EL ROBLE”, ocurrida durante el lapso comprendido entre los días 07 de julio de 2008 y 02 de octubre de 2013, por disposición de este Juzgado, siendo mis representados titulares del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de los derechos de propiedad sobre el mismo, tal como se despende del documento de adquisición.

CAPITULO SEGUNDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos de propiedad sobre el fundo EL ROBLE que tiene mis representados derivan de documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna, hoy Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia el 16 de febrero de 2007, bajo el N° 50, protocolo 1°, tomo 11, Primer Trimestre del año 2007, del cual se acompaña copia marcada “B”. Dicho fundo está ubicado en el Sector conocido como “El Tocuyo”, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, tiene una superficie de sesenta y tres hectáreas con nueve mil trescientos seis metros cuadrados (63 Has. 9.306 m²) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundo San Pedro que es o fue de José Ramón Briceño; en parte fundo que es o fue de José Ángel Machado y Ángel Audio Méndez; SUR: Carretera asfaltada que conduce desde la Panamericana hasta Puerto Santa Rosa; separa fundo EL Ciénago que pertenece a Luis Guillermo Vílchez y María Rubia Urdaneta Machado; ESTE: Fundo los Limones que es o fue de José Marcial Machado; y, OESTE: la Hacienda el Tocuyo, que fue de Pablo Rodríguez. El citado fundo está sembrado de plátanos y en el mismo existen instalaciones para preparar y empacar los mismos.
Dicho porcentaje en los derechos de propiedad sobre el fundo deriva de la adquisición originaria que hizo el causante de mis representados –GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR (+)-, quien los adquiera por la compra a partes iguales que hiciera con el ciudadano BRAULIO ATENCIO (+) de la sociedad mercantil AGRÍCOLA VIGÍA TROPICAL, C.A., según documento protocolizado en el citado Registro el 12 de marzo de 2001, bajo el N° 11, protocolo 1°, tomo 9, Primer Trimestre de ese año y adicionalmente, el cinco por ciento (5%), por la compra hecha por el citado causante de mis representados, según documento protocolizado en el mencionado Registro en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el N° 18, protocolo 1° tomo 1, Primer Trimestre de ese año.
El restante cuarenta y cinco (45%) de los derechos de propiedad sobre el citado fundo pertenece en comunidad a los ciudadanos, NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ DE BRACHO, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ y KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, quienes intentaron una acción en contra de mis representados por RETRACTO LEGAL, dado el cuestionamiento a la operación de venta que de sus derechos hiciera el ciudadano GUSTAVO NAVARRO VILLAMIZAR (+) a sus hijos.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dictó auto de admisión al escrito libelar presentado, ordenando la citación de la parte demandada. Asimismo ordeno librar despacho de comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y se nombró correo especial al abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó cuatro (04) legajos contentivos de los recaudos para elaborar las compulsa para citar a los demandados.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Tribunal mediante nota de secretaría dejó constancia de la entrega del Despacho de Comisión al abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ.

En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que la nueva juez se aboque a la causa.

En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.658.002, quien fue designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, se aprehendió al conocimiento de la causa.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se libren los recaudos de citación nuevamente y le sean entregados de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal por auto de fecha trece de febrero de dos mil quince (2015), niega la solicitud de entregar los recaudos de citación a la parte interesada.

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se libre nuevamente los recaudos de citación y se comisione al tribunal correspondiente. Asimismo en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal mediante auto ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se le designe como correo especial para tramitar lo conducente con respecto a la citación. Asimismo este tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), designó al apoderado judicial de la parte actora como correo especial para gestionar la citación.

Finalmente, en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual expuso: “…EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS Y SUFICIENTEMENTE FACULTADO PARA ELLO, DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA Y SOLICITO QUE PREVIA SU CERTIFICACIÓN, ME SEAN DEVUELTOS ORIGINALES LOS SIGUIENTES RECAUDOS PRODUCIDOS CON LA MISMA: PRIMERO: INSTRUMENTO PODER QUE ACREDITÓ LA REPRESENTACIÓN EJERCIDA; SEGUNDO: COPIA DEL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN DEL CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS SOBRE EL FUNDO “EL ROBLE”, ASÍ COMO DEL GALPÓN QUE SE ENCUENTRA DENTRO DEL MISMO; TERCERO: COPIA CERTIFICADA DEL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESPOSESIÓN DEL CITADO FUNDO; CUARTO: COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFENITIVAMENTE FIRME EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL QUE DECLARO SIN LUGAR EL RETRACTO LEGAL INTENTADO; y QUINTO: EL PODER QUE ACREDITA LA REPRESENTACIÓN QUE EJERZO EN ESTE ACTO. A ESOS EFECTOS SE ACOMPAÑAN COPIAS SIMPLES DE LOS RECAUDOS SOLICITADOS…”

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el desistimiento la doctrina ha establecido que, este nombre se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho, no obstante, este Juzgador sigue el criterio doctrinario que la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

Siguiendo con el estudio doctrinario del desistimiento complementado con la norma adjetiva civil, en razón de existir un vacío legal en el ordenamiento ordinario agrario, esto es, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al respecto es menester para este Jurisdicente traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia. Y en el supuesto que este sea presentado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, lo cual contempla el artículo 265 eiusdem. Tratándose con esto que, la inexistencia de la cosa juzgada en el juicio desistido constituye la razón principal que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento de la parte accionada, a los fines que surta efectos jurídicos la voluntad de abandonar el procedimiento que ha instado al actor antes de haberse verificado la contestación.-

Estableciéndose así, la oportunidad, eficacia e irrevocabilidad del desistimiento en su artículo 263 y siguientes:

“Art. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, debe colegirse que el propósito del legislador en la norma que antecede, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, siendo esto, la renuncia con carácter definitivo e irrevocable a la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio; aunado a ello, esta figura jurídica se convierte en el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio.

Además, el acto de desistimiento debe contener dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, aunado al consentimiento expreso de la contraparte si el desistimiento ocurre posterior a la contestación de la demanda; normativa legal contenida en los ya citados artículos 264 y 265 eiusdem. Así pues, esta norma sujeta conjuntamente la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Para el autor Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

Ahora bien, el desistimiento presentado por el representante judicial de los accionantes, debidamente facultado según instrumento poder que corre inserto a los folios doscientos (200) al doscientos cuatro (204), del presente expediente, versa sobre el procedimiento que cursa en el expediente signado bajo el número 4022 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, surte efecto una vez homologado, poniéndole fin al juicio.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo homologará el desistimiento de la demanda y en consecuencia declarará extinguida la instancia la presente causa que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.356.817, V-15.356.292 y V-16.741.346; contra los ciudadanos NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ DE BRACHO, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ y KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.052.648, V-9.309.914, V-11.215.584 y V-11.224.627. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ALX YÁNEZ MARTÍNEZ, en el procedimiento que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.356.817, V-15.356.292 y V-16.741.346; contra los ciudadanos NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ DE BRACHO, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ y KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.052.648, V-9.309.914, V-11.215.584 y V-11.224.627.

2°) EXTINGUIDO el presente procedimiento que por RENDICIÓN DE CUENTAS, formularon los ciudadanos CARLOS GUSTAVO NAVARRO MALDONADO, CARLOS ALBERTO NAVARRO MALDONADO y CESAR AUGUSTO NAVARRO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.356.817, V-15.356.292 y V-16.741.346; contra los ciudadanos NOLA LUCRECIA GUTIÉRREZ DE BRACHO, CARMEN MILAGROS BRACHO GUTIÉRREZ, BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ y KARINA MORAIMA BRACHO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.052.648, V-9.309.914, V-11.215.584 y V-11.224.627.

3°) No hay condenatoria en costas, en virtud del estado procesal en el cual se encuentra la causa.

Asimismo este Tribunal, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para la devolución de los documentos originales que corran insertos al expediente, vale decir, que quien lo solicita sea la parte que lo ha consignado, provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena la devolución de los documentos originales que corren insertos del folio siete (07) al folio treinta y cincuenta y ocho (58) y de doscientos (200) al doscientos cuatro (204) dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría; en cuanto a la solicitud de copias simples, dicho pedimento no requiere ser autorizado por este tribunal, toda vez que las copias fotostáticas que requieren ser autorizadas por el tribunal, de conformidad con el citado artículo 112, son las copias fotostáticas certificadas.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

LA SECRETARIA,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 004-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.