LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de extensión de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana ISABEL SUÁREZ DE LIZARZABAL, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.996.129, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Sucre, legalmente constituida a tenor de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del est5ado Zulia, el día 14 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 4, Protocolo 1° y bajo Nº 1, Protocolo 3ro, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1972, bajo el N° 164, Tomo I, Libro III, páginas de la 711 a la 717, RIF. No. J-3009177-5; asistida por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA TARRE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.659.375, inscrita en el INPREABOGADO Nº 105.109; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En el escrito contentivo de la solicitud de extensión de la medida presentado por la referida ciudadana, señaló lo siguiente:

“…Mi representada es, la única y exclusiva propietaria y poseedora del Predio rústico denominado “HACIENDA SANTA MARTA”…
(…)
La unidad de producción tiene una extensión aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUDRADOS (196 Has. con 4.485 M2)…
(…)
El sistema de producción agrícola - animal que se desarrolla en la finca señalada, esta orientado en el levante y ceba de ganado, dejando claro el hecho de que la Hacienda Santa Marta y Hacienda El delirio, funcionan como una unidad de producción, lo cual nos permite establecer nivel de productividad de la señalada unidad de producción, contribuyendo a la continuidad de la seguridad agroalimentaria tal como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace un tiempo para acá, la unidad de producción se ha visto amenazada, por grupos de personas, que invadieron el predio El Delirio, colindante con el Fundo Santa Marta y que se maneja como una misma unidad de producción, lo cual acarrearía la disminución de la actividad existente o el cese de la misma por la mencionada perturbación, causando la desposesión fáctica y jurídicamente al productor agropecuario de quienes venían desarrollando su actividad agraria principal para la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
(…)
En base a lo antes expuesto Solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria y de lo establecido por la Sala Social en reiteradas decisiones se sirva a Decretar continuidad de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el lote de tierra HACIENDA SANTA MARTA…”

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado por la ciudadana ISABEL SUÁREZ DE LIZARZABAL, ya identificada, constante de cinco (05) folios útiles, junto a treinta y seis (36) folios de anexos, mediante el cual solicitó que el Tribunal se traslade y constituya sobre la unidad de producción denominada HACIENDA SANTA MARTA, a los fines de dejar constancia de la producción que desarrolla, así como los hechos a que hubiere lugar, tal y como lo indican los particulares requeridos en el referido escrito.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó fijar su traslado y constitución sobre la unidad de producción denominada HACIENDA SANTA MARTA, para el día viernes veintisiete (27) noviembre de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), la secretaria adscrita a este Despacho judicial dejó constancia de haber emitido oficio Nº 404-2015 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Sucre del estado Zulia, a fin del resguardo de este Tribunal en la evacuación de la Inspección Judicial fijada.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal dejó constancia mediante acta que levantó al constituirse sobre la unidad de producción denominado “HACIENDA SANTA MARTA”, de los hechos y particulares explanados por la parte solicitante.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, identificado en las actas procesales que anteceden, actuando con el carácter de perito avaluador designado en fecha veintisiete (27) de noviembre del año en curso, consignó informe técnico sobre la unidad de producción denominada “HACIENDA SANTA MARTA”, constante de veintidós (22) folios útiles, junto con veinticuatro (24) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:

“…La Hacienda tiene una superficie total de 196,4485 Has., según Levantamiento Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
La superficie no cultivada está destinada para zona de reserva, asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 185,00 Has. aproximadamente, principalmente con pasto Tanner. Con respecto a cultivos agrícolas 5,51 has están sembradas con el cultivo del Plátano y 3,4 has están cultivadas con Yuca. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 19 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano”.
(…)
La Hacienda cuenta con unos de 3,00 Km de vías internas, con aproximadamente 8 m de ancho, completamente accesible en buen estado de transitabilidad durante todo el año; la cantidad y calidad de las mismas son suficientes para el desarrollo de cualquier actividad productiva dentro del fundo.
(…)
La Hacienda Santa Marta se encuentra enclavado en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino doble propósito, tomando en cuenta, las condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
(…)
La Hacienda Santa Marta se encuentra sembrada con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 19 potreros distribuidos en toda la Hacienda, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 518,00 Unidades animales.
(…)
La Hacienda Santa Marta cuenta con 830,00 animales bovinos y bufalinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 615,80 unidades animales, lo que nos da una carga animal por hectárea de

La hacienda cuenta con 1.605,00 animales bovinos y bufalinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 1.374,40 unidades animales, lo que nos da una carga animal por hectárea de 3,13 UA/ha”
(…)
En estos momentos La Hacienda Santa Marta, se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito, en esta hacienda se levantan y se llevan a peso de beneficio el mautaje proveniente de la hacienda El Delirio.
Su producción se basa en la venta de novillos a partir de los 470 kg de peso y buvillos de 440 kg. La hacienda tiene un promedio de venta para matadero de 200 novillos al año y 50 buvillos al año, lo que representa unos 116.000,00 kg/año de animales en pie, con una poductividad de 590,48 kg de carne /ha/año.
Desde el momento en que los animales son destetados (160 kg) hasta que logran alcanzar su peso para sacrificio (470 kg) tienen una ganancia de peso diaria de 0,574 kg, por lo que se requiere de un tiempo aproximado de 18 meses.
(…)
Posee suficientes instalaciones en buen estado y continuo mantenimiento, que permiten desarrollar una Ganadería bovina de doble propósito.
(…)
Todos los Implementos y equipos agrícolas pertenecen a la Agropecuaria El Paso, S.A., se utilizan de acuerdo a las necesidades que requieran en la Unidad de Producción.

CONCLUSIONES

• La Hacienda Santa Marta cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con una adecuada modulación de potreros, idónea para el máximo aprovechamiento del recurso forrajero.
• La Hacienda cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• La Hacienda cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Maute-Novillo.
• Los parámetros productivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Maute-Novillo.
• Desde el momento en que el becerro es destetado hasta lograr el peso de beneficio se requiere de un lapso de tiempo aproximado de 18 meses”.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente extensión de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, no promovió medio probatorio alguno con el escrito de solicitud de extensión de la medida, no obstante en fecha posterior consignó las siguientes pruebas documentales:

1. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA S.A, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972), Protocolo Primero, anotado bajo el Nº 54, Folios Vto. Del 5 al 8, Protocolo Primero. (Folios 180 al 186)
2. Copia simple de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de1976, anotado bajo el Nº 35, Folios Vto. Del 84 al 86, Protocolo Primero. (Folios 187 191)
3. Copia de comprobante de inscripción en el Registro único de Información Fiscal, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A. (Folio 195)
4. Copia simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., de fecha 13/11/2014. (Folio 196)
5. Copia simple de Certificación de inscripción en el Registro Único de Personas que desarrollan Actividades Agrícolas Económicas (RUPDAE), bajo el Nº 0064f8ec803c8ec607de208f5a6bf646, de fecha 03/07/2014. (Folio 197)
6. Certificado electrónico de recepción de declaración de información relativa a la principal actividad económica, bajo el Nº 273329, de fecha 12/12/2013. (Folio 198)
7. Copia simple de Levantamiento Topográfico de la HACIENDA SANTA MARTA. (Folio 199)
8. Copia simple de constancia sanitaria emitida por el Coordinador de Salud Animal Integral del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Sociobiorregión Sur del Lago, sub región II (I.N.S.A.I), del fundo EL DELIRIO, de fecha 22 de noviembre de 2015. (Folio 200)
9. Copia simple de certificado de vacunación de los animales del predio EL DELIRIO, con código Nº 5q8PUXYCpW de fecha 22/05/2015. (Folio 201)
10. Copia simple de certificado de vacunación de los animales del predio EL DELIRIO, con código Nº f4V27z3pSP de fecha 16/04/2015. (Folio 202)
11. Copia simple de certificado de vacunación de los animales del predio EL DELIRIO, con código Nº BTVYVtlBMh de fecha 15/06/2015. (Folio 203)
12. Copia simple de Protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en Fundos, del fundo EL DELIRIO, AGROPECUARIA EL PASO, S.A., Nº 000176, de fecha 07/09/15. (Folio 204)
13. Certificado Nacional de Vacunación Nº 458598, del fundo EL DELIRIO, AGROPECUARIA EL PASO, S.A., de fecha 22/05/2015. (Folio 205)
14. Copia simple de documento de hierro, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el Nº 4, folios 9 al 11, del libro de hierros y señales. (Folios 206 al 210)
15. Inventario de semovientes de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., de fecha 16/10/2015. (Folio 211)
16. Lista de Personal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., de fecha 16/10/2015. (Folio 212)
17. Inventario de maquinarias y equipos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., de fecha 16/10/2015. (Folio 213)
18. Inventario de instalaciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., de fecha 16/10/2015. (Folio 214)

Este tribunal, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizadas bajo un estricto juicio de verosimilitud. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a los medios probatorios signados con los números 1, 2 y 14 corresponden a copias simples de documentos públicos, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, de ellos se desprende la constitución y estatutos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA S.A., así como la propiedad que detentan del fundo objeto de la presente acción, esto es, el fundo denominado HACIENDA SANTA MARTA, así como el hierro qumotivo por el cual se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, las pruebas documentales presentadas con los números 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, fueron promovidas en copia simple y conforman un documento público administrativo, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de las mismas la regulación documental ante los entes Agrarios Administrativos efectuados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., documentales estas que demuestran la actividad desplegada por la solicitante, así como el cumplimiento de los deberes formales por parte de la misma, por lo que se les concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

La prueba documental presentada con los números 7, 15, 16, 17 y 18 se trata de copias simples de inventarios elaborados de la propia parte, mediante el cual deja constancia del ganado, instalaciones, trabajadores y maquinaria del fundo “HACIENDA SANTA MARTA”, los cuales deben ser desechados toda vez que emanan de la propia parte que presenta la solicitud de extensión de la medida autónoma de producción, en virtud del principio que nadie puede hacerse su propia prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), se llevó a cabo Inspección Judicial, mediante la cual se constató lo siguiente:

“PRIMERO: El Tribunal con asesoramiento del práctico designado deja constancia de la ubicación del fundo denominado HACIENDA SANTA MARTA, ubicado en el Km10, carretera vía a San francisco El Pino, municipio Sucre parroquia Monseñor Aturo Celestino Álvarez del estado Zulia, con una extensión aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (196 Has con 4.485 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Puerto Alegre; SUR: Hacienda La Fortuna y Fundo Río Bonito; ESTE: Fundo Río Bonito y Hacienda La Esperanza; y OESTE: Fundo Río Bonito; SEGUNDO: El tribunal deja constancia con el asesoramiento del asesor practico designado que en el Fundo Agropecuario Santa Marta se puede constatar las siguientes instalaciones, construcciones y mejoras y bienhechurías que a continuación se determinan: PATIO PRINCIPAL: Una vaquera con pisos de concreto techo de zinc y cerca de hierro y guayas, con dos tanques elevados de estructura de concreto con capacidad para mil quinientos litros (1.500 lts) y el otro para seis mil litros (6.000 lts), con un pozo perforado con su bomba; corral con piso de cemento requemado con portones de estructura de hierro y guaya; una manga con pisos de concreto, tubos y cerca de guaya, un embarcadero con pisos de concreto y portones de estructura de hierro, un campamento de obreros con siete (7) cuartos con techos de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisada y pintadas con pisos de cemento y puertas de estructura de hierro; baño y duchas para obreros con pisos de cemento y paredes de bloque frisadas, cocina y dos (2) depósitos con techos de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, una casa de obrero para encargado con techo de acerolit sobre estructura de hierro y pintadas, puertas de estructura metálica; patio central con cercas de estructura de hierro con guayas y pisos de cemento. Todas sus instalaciones se encuentran dotadas con electricidad trifásica dotadas por la empresa CORPOELEC, con líneas de alimentación, postes de estructura de hierro sobre bases de concreto y bancos de transformadores; todas sus instalaciones se encuentran en buen estado de conservación. VAQUERA LA CAPITAL: Cercada con tubos, piso de arena, techo de zinc sobre una estructura de hierro, una (01) casa principal donde vive el encargado construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc, piso de concreto pulido con dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) sala de comedor común, todo cercado con hierro y guayas; una (01) edificación fabricada con paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit sobre una estructura de hierro con dos divisiones destinada a deposito de alimentos; un (01) campamento para obreros fabricada sobre una estructura de hierro con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc y piso de cemento rustico; un (01) tanque aéreo de almacenamiento de agua de una capacidad de mil quinientos litros (1500 Lts.); un (01) tanque de almacenamiento de gasoil de aproximadamente ocho mililitros (08 Mls.) no operativo; se deja constancia que el fundo en cuestión no se encuentra dotado de electricidad, en la cual se evidencia el siguiente ganado: ciento sesenta y siete (167) búfalos, cuatrocientos ocho (408) mautaje y doscientos cincuenta y cinco (255) novillos. Todo lo cual suma la cantidad de ochocientos treinta (830) semovientes; TERCERO: El tribunal deja constancia con el asesoramiento del asesor practico designado que el fundo agropecuario Santa Marta, se desarrolla la actividad de levante y ceba de ganado vacuno y bufalino; además de diversos cultivos de rubros agrícolas tales como: tres punto cuarenta (3,40) hectáreas de yuca y cinco punto cincuenta y uno (5.51) hectáreas de plátanos; aunado a esto se procede a dejar constancia por el practico designado que el fundo agropecuario Santa Marta se encuentra dividido en diecinueve (19) potreros de diferentes dimensiones, seguidamente se pudo constatar la presencia de varios árboles de diferentes especies tales como: lara, pardillo y cedro; CUARTO: El tribunal deja constancia con la asistencia del práctico designado que el fundo agropecuario Santa Marta se encuentra cercado perimetralmente e internamente con cercas convencionales con cuatro y cinco pelos de alambre de púas, estantillos cada dos metros (2 mts) y madrinas cada cincuenta 50 metros (50 mts); un portón en la entrada principal de estructura de hierro y vías internas de penetración por medio de camellones y muros de tierra compactada en parte engranzonada; QUINTO: El tribunal deja constancia que se encontraban laborando en el fundo trabajadores, sin poder constatar que los mismos gozan de todos los beneficios laborales previstos en la legislación vigente”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.

Así las cosas, en la referida inspección judicial pudo constatar quien suscribe, las condiciones en las cuales se encontraba el fundo denominado Santa Marta, evidenciando al mismo tiempo que en el mismo no existía ningún tipo amenaza, perturbación o desmejora que afectara la actividad agroproductiva desarrollada por la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.



Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho.

Por su parte el citado artículo 196, consagra las denominadas medidas “autosatifactivas”, que son aquellas medidas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.

Este tipo de medidas puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la Nación.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agrario de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el Jurisdicente o demostradas por el solicitante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas “autosatisfactivas” es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas “autosatisfactivas” previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Establecido todo lo anterior, se observa que del escrito de solicitud de continuación de medida autónoma que impulsa la presente acción, así como de los medios probatorios aportados durante el desarrollo de la misma, se logró demostrar la existencia de un proceso productivo agrario, no obstante la parte solicitante no logró, ni lo pudo comprobar quien suscribe, que exista una amenaza real, elementos de perturbación que incidan en el funcionamiento de la producción que se lleva a cabo en el fundo denominado “HACIENDA SANTA MARTA”, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agropecuaria desempeñada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., por lo que no existen elementos de convicción suficientes para extender la medida previamente acordada.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en la dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A., antes identificada, al no estar apegada a los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico, ni a las previsiones del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE la extensión de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, interpuesta por la ciudadana ISABEL SUÁREZ DE LIZARZABAL, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.996.129, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA TULCALA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Sucre, legalmente constituida a tenor de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del est5ado Zulia, el día 14 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 4, Protocolo 1° y bajo Nº 1, Protocolo 3ro, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1972, bajo el N° 164, Tomo I, Libro III, páginas de la 711 a la 717, RIF. No. J-3009177-5; sobre el fundo denominado HACIENDA SANTA MARTA, ubicado en el Km10, carretera vía a San francisco El Pino, municipio Sucre parroquia Monseñor Aturo Celestino Álvarez del estado Zulia, con una extensión aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (196 Has con 4.485 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Puerto Alegre; SUR: Hacienda La Fortuna y Fundo Río Bonito; ESTE: Fundo Río Bonito y Hacienda La Esperanza; y OESTE: Fundo Río Bonito.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ PROVISORIO, ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. (Hay sello en tinta de este tribunal). (FDO) LA SECRETARIA, ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello en tinta de este tribunal).En la misma fecha siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 003-2016.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente número 3099 de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el ciudadana ISABEL SUÁREZ DE LIZARZABAL. Lo certifico, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

LA SECRETARIA,

Abg. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA.