LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.716.489, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos GERMAN VERA MARTÍNEZ, HERNÁN VERA MARTÍNEZ, LUCÍA VERA MARTÍNEZ, ÁNGEL REGINO VERA MARTÍNEZ, LILIA VERA DE LÓPEZ y FRANCISCO ALONSO VERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-2.866.763, V-2.866.778, V-5.164.319, V-3.773.736, 3.512.336 y V-4.161.731, respectivamente, del mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), se recibió la presente solicitud, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el referido Juzgado en razón de la materia; siendo que este Tribunal, en esa misma fecha, se declaró competente para conocer de la misma, procediendo en consecuencia a fijar traslado y constitución sobre el hato denominado “EL AMPARO”, para el día jueves diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado en virtud de las múltiples actividades, dictó auto mediante el cual difirió traslado y constitución para una nueva oportunidad.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CEPEDA, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.305.879, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº105.330, compareció por ante al Secretaría del Tribunal y mediante diligencia otorgó poder apud acta al referido abogado.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CEPEDA, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS MONTIEL, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se efectué experticia del inmueble objeto de la presente solicitud y se fije fecha a tales fines.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante auto dictado por este Juzgado, fijó su traslado y constitución para el día viernes catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.185, presentó diligencia mediante la cual solicitó se continúe con la practica y ejecución de las diligencias necesarias para que se dicte sentencia.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Provisoria designada se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, asistido por el abogado ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento y solicitó se dicten y evacuen todas las diligencias necesarias para el otorgamiento del título supletorio solicitado.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, asistido por el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.715, presentó diligencia mediante la cual solicitó al nuevo Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de de dos mil quince (2015), el profesional del Derecho MARCOS FARÍA QUIJANO, en su carácter de Juez Temporal, se aprehendió al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, asistido por el abogado HENDER PÉREZ, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la aprehensión y solicitó se fije fecha y hora para llevar a cabo Inspección Judicial sobre el fundo denominado EL AMPARO.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), se dictó auto mediante el cual se fijó traslado y constitución sobre el fundo denominado “EL AMPARO”, para el día martes tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ LUIS VERA CEPEDA, asistido por el abogado HENDER PÉREZ, presentó diligencia mediante al cual solicitó la designación de un experto a los fines de la practica de la Inspección Judicial fijada.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado en vista de la falta de designación un experto a los efectos de la Inspección Judicial, tal y como fue requerido, este Tribunal difirió la misma para una nueva oportunidad.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado dictó auto mediante la cual se fijó traslado y constitución para el día martes doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), sobre el fundo denominado “EL AMPARO”.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, asistido por el abogado HENDER PÉREZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se adelante la practica de la Inspección Judicial, asimismo consignó plano topográfico del fundo, lo cual fue negado por este Juzgado mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), en virtud de estar copada la agenda de traslados.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), la secretaria adscrita a este Despacho hace constar que fue emitido oficio Nº 005-2016, al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Zona N° 11 del estado Zulia, a fin de resguardar a este Juzgado en la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), se trasladó y constituyó este Tribunal sobre el lote de terreno denominado “EL AMPARO”, a fin de llevar a cabo la Inspección Judicial.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
No obstante el artículo 197 ejusdem, establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
En ese sentido, vale señalar que este Juzgado en el desarrollo de la Inspección Judicial sobre el bien objeto de la presente solicitud, practicada en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), se constató lo siguiente:
“se logró evidenciar un sector popular consolidado, conformado por calles de tierra compactada, con tendido eléctrico con banco de transformadores con sus líneas de alimentación y postes numerados, así como la dotación de servicios públicos propia de una zona poblada (electricidad, agua potable y aguas servidas), donde se encuentran edificadas viviendas de diferentes características, entre ellas viviendas construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de tierra, con puertas y ventanas de hierro; otras viviendas improvisadas construidas con paredes y techo de láminas de zinc. Asimismo, este Jurisdicente deja constancia que no se observó la delimitación del fundo denominado EL AMPARO, ni sus instalaciones”
A tenor de ello, evidencia quien suscribe que el denominado fundo “EL AMPARO”, ubicado en la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de OCHO HECTÁREAS (8 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad que es o fue de Celmira Morales de Quintero; SUR: Con inmueble que es o fue de Elena Bracho de Boscán; ESTE: Posesión que es o fue de Abigail González; y, OESTE: Inmueble que es o fue de Maximiliano Villalobos, si bien no logró ser determinado con toda precisión, por cuanto el terreno donde indica el solicitante que se encuentra su ubicación, se encuentra conformado como un sector popular consolidado, dotado de servicios públicos y grupos familiares, no obstante, no se evidenció actividad agraria alguna, motivo por el cual este Tribunal carece de competencia para seguir conociendo de la presente solicitud, cuya declaración puede hacerse en cualquier grado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En efecto, del contenido del citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se logra evidenciar que lo determinante para atribuir la competencia a estos Juzgados Especializados es la actividad que se desempeñe, vale decir que, para que una causa sea sometida al conocimiento de los Juzgados Agrarios, el conflicto sometido a su conocimiento debe estar directamente vinculado a una actividad agraria, sea cual sea su modalidad, independientemente de la ubicación del fundo o inmueble, y de la persona que la desarrolle. En tal sentido, el autor Fredy Zambrano en su obra “El Procedimiento Oral Agrario” Editorial Atenea (2009: pág. 94) señala que “…el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria…”
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 05 de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) [Caso: Yudtesy Velasco, Exp. N° AA10-L-2009-000225] estableció que “…De conformidad con el criterio de la Sla Especial Agraria, lo que determina la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano…”
Por los argumentos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta manifiestamente incompetente para conocer del Justificativo de Perpetua Memoria, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, actuando en representación de los ciudadanos GERMAN VERA MARTÍNEZ, HERNÁN VERA MARTÍNEZ, LUCÍA VERA MARTÍNEZ, ÁNGEL REGINO VERA MARTÍNEZ, LILIA VERA DE LÓPEZ y FRANCISCO ALONSO VERA MARTÍNEZ, todos anteriormente identificados.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1°) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente Justificativo de Perpetua Memoria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.716.489, domiciliado en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de los ciudadanos GERMAN VERA MARTÍNEZ, HERNÁN VERA MARTÍNEZ, LUCÍA VERA MARTÍNEZ, ANGEL REGINO VERA MARTÍNEZ, LILIA VERA DE LÓPEZ y FRANCISCO ALONSO VERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-2.866.763, V-2.866.778, V-5.164.319, V-3.773.736, 3.512.336 y V-4.161.731, respectivamente, del mismo domicilio.
2º) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir el presente Justificativo de Perpetua Memoria es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 2009-006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3°) Se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), a los fines de su distribución para un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ PROVISORIO, ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. (Hay sello en tinta de este Tribunal) (FDO) LA SECRETARIA, ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA. En la misma fecha siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 002-2016. (FDO) LA SECRETARIA, ABG. KAREN M. NÚÑEZ SAAVEDRA. (Hay sello en tinta de este Tribunal).
La Suscrita Secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Zulia. Hace constar: Que la copia fotostática que antecede es copia fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente número 676 de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS VERA CEPEDA. Lo certifico, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA SECRETARIA,
Abg. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.
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